REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-001872
PARTE DEMANDANTE: EMILIA ARACELI GUERRERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.508.957, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. SHARLINE M. ARENAS, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 148.836.
PARTE DEMANDADA: DIGLEY ROXANA COLMENARES TROCCOLI y LEYDIG ROXANA COLMENARES TROCCOLI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.378.164 y 17.378.160 respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.

MOTIVO:
ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana Emilia Araceli Guerrero Soto, en juicio por Acción Mero Declarativa De Unión Concubinaria, en contra de las ciudadanas Digley Roxana Colmenarez y Leydig Roxana Colmenares Troccoli, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02/07/2013, se admitió la presente demanda. Se libro compulsa edicto y boleta de Citación a la fiscal del Ministerio Público. En Fecha 23/07/2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Emilia Guerrero Soto, asistida por la Abg. Sharline Arenas en el cual consignó dos juegos de copias simples del libelo de demanda a los fines de que se librasen las boletas correspondientes. En la misma fecha el alguacil de este Tribunal dejo constancia que recibió los emolumentos para la citación correspondiente. En Fecha 29/07/2013, Vista la diligencia anterior se libraron Compulsas. En Fecha 06/08/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana fiscal de familia. En Fecha 13/08/2013, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de compulsas firmadas por las ciudadanas Degley Colmenarez y Leydig Colmenarez. En Fecha 07/02/2014, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana Emilia Guerrero asistida por la Abg. Sharline Arenas en la cual consignó Edicto publicado en el Diario El Informador de fecha 31/01/2014. En Fecha 18/02/2014, Vista la diligencia de fecha 07/02/2014, este Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes intervinientes, procedieran a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, el cual empezaría a computarse una vez constase en autos la notificación de las partes demandadas ciudadanas Digley Roxana y Leydig Roxana Colmenares. Líbrense Boletas. Seguidamente se libraron boletas. En Fecha 25/02/2014, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boletas de notificación firmadas por las ciudadanas Leydig Roxana Colmenares y Digley Roxana. En Fecha 19/06/2013, vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Emilia Araceli Guerrero Soto, en donde manifiesta que en fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece 2013 falleció Ab-intestato su concubino que en vida respondía al nombre de Antonio Ramón Colmenarez, cedula de identidad Nº 5.350.721, quien muere a consecuencia de una insuficiencia respiratoria ocasionada por enfermedad pulmonar interticial difusa como consta en copia certificada de partida Nº 195 de los libros de registro de defunciones llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara en el año dos mil trece (2013) la cual anexó marcada con la letra A. Aseguro que su relación sentimental comenzó desde el año dos mil tres (2003) y en el año dos mil siete (2007) decidieron establecer una unión estable de hecho tal como se evidencia en Constancia de convivencia, la cual anexó marcada con la letra B, estableciendo desde esa fecha vida en común y fijando como domicilio conyugal la urbanización Camino de la Mendera, primera etapa, acceso 4, casa Nº 4-15, Municipio Palavacino del Estado Lara. Afirmó que hasta la muerte su concubino la trato como concubina o esposa ante el mundo y la sociedad y adicional a ello procero dos hijas en una unión anterior, por lo cual acudió a este juzgado a los fines de que se le reconociera sus derechos legítimos otorgados por la constitución de la republica y las leyes venezolanas sobre el concubinato para participar en los beneficios le corresponden después de la muerte del concubino.
Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Vigente. Fijo como cuantía de la demanda la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (800.000,00 Bs.). Estableció como domicilio procesal la Urbanización Camino de la Mendera, Primera Etapa, Acceso 4, Casa Nº 4-15, Municipio Palavecino del Estado Lara. En cuanto la citación de la ciudadana Digley Colmenarez Troccoli, antes identificada, fijo la Urbanización Copacoa, calle 5, Casa Nº 5-48, Municipio Palavecino del Estado Lara y de la ciudadana Leydig Colmenarez Troccoli, ya identificada, estableció la carrera 17 entre calles 44 y 45, casa Nº 44-2 del Municipio Iribarren del Estado Lara. Solicitó la indexación para el momento de efectuarse el pago.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente la parte demandada no hizo uso de este derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas ninguna de las partes promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.
En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

En este orden, la doctrina como la jurisprudencia nacional son contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De todo lo anterior, es indudable que quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar la existencia concomitante de los siguientes supuestos:
a.- La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
b.- La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
c.- Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por otra parte es evidente, que la figura del concubinato adquirió rango constitucional con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien le otorgó los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley.
En el presente caso, correspondía a la ciudadana Emilia Araceli Guerrero Soto, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido permanentemente, de forma pública, notoria, bajo un mismo techo, con el ciudadano: Antonio Ramón Colmenares, desde el año 2003.
Al respecto, observa quien decide que en el presente caso la parte demandada no compareció, en su escrito de contestación a la demanda, demostrando la existencia de los supuestos de hechos para la procedencia de la presente acción mero declarativa de concubinato. ASÍ SE DECIDE.-
De allí, es claro para quien decide, que en el presente caso, la ciudadana Emilia Araceli Guerrero Soto, mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano: Antonio Ramón Colmenares, pues si bien expresó en el libelo de demanda una relación de hechos a los fines de demostrar y dejar sentada su pretensión, tales argumentos fueron comprobados y en sus escritos consignados en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia, conforme quedó detallado como prueba, lo cual constituye motivos suficientes para declarar con lugar la demanda incoada. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana EMILIA ARACELI GUERRERO SOTO, contra las ciudadano DIGLEY ROXANA COLMENARES TROCCOLI y LEYDIG ROXANA COLMENARES TROCCOLI, con fundamento en el artículo 767 del Código Civil y el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en razon de que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de octubre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez. La Secretaria.

Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.

EBCM/BMET/Roo.-