REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2012-000918
PARTE ACTORA: ROSALINA BONILLA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.808 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.767 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.702.393 y 13.527.909 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN AGUILAR, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.370 y de este domicilio, actuando en carácter de Defensora Ad-Litem del ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA.
SENTENCIA: DEFINITIVA JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por la ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, contra los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentada por la ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.808 y de este domicilio, debidamente Asistida por el Abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.767 y de este domicilio, contra los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.702.393 y 13.527.909 respectivamente y de este domicilio. En fecha 03/10/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 60). En fecha 05/10/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 61). En fecha 09/10/2012 este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda instó a la actora consigne acta de defunción de los cónyuges y actas de nacimiento de los demandados (Folio 62). En fecha 01/11/2012 mediante diligencia la parte actora consignó en copias certificadas las actas de nacimiento y defunción solicitadas (Folio 63 al 72). En fecha 12/11/2013 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 73). En fecha 21/11/2012 mediante diligencia la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos (Folio 74). En fecha 21/03/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmada por el demandado ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ, de igual manera, en esa misma fecha consignó recibo de citación sin firmar por el ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ (Folios 75 al 83). En fecha 21/03/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene la citación por carteles (Folio 84). En fecha 08/04/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 85 y 86). En fecha 23/04/2013 mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios el Informador y el Impulso (Folios 87 al 89). En fecha 25/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó al Tribunal ordene librar nuevamente cartel de citación (Folio 90). En fecha 27/05/2013 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 91 y 92). En fecha 13/06/2014 mediante diligencia la parte actora consignó los carteles de citación publicados en los Diarios el Informador y el Impulso (Folios 93 al 95). En fecha 31/07/2013 la Secretaria del Tribunal complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 96). En fecha 05/10/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 97). En fecha 08/10/2013 este Tribunal mediante auto negó lo solicitado (Folio 98). En fecha 21/10/2013 2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación del respectivo Defensor Ad-litem al ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA (Folio 99). En fecha 23/10/2013 este Tribunal mediante auto designó a la abogada CARMEN AGUILAR como Defensora Ad-Litem, asimismo, en esa misma fecha se libro boleta de notificación (Folio 100 y 101). En fecha 16/01/2014 compareció el Alguacil y consignó Boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad-Litem (Folios 102 y 103). En fecha 20/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 104). En fecha 20/01/2014 compareció ante este Tribunal la Abogada CARMEN AGUILAR y se dio por Juramentada como Defensora Ad-Litem (Folio 105). En fecha 18/02/2014 mediante diligencia la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 106 al 108). En fecha 21/02/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 109). En fecha 21/03/2014 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 110 al 114). En fecha 31/03/2014 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 115). En fecha 21/05/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 116). En fecha 17/06/2014 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia, asimismo, desechan los informes presentados por la parte actora por ser extemporáneos (Folios 117 al 121). En fecha 16/09/2014 este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente, por cuanto el día de hoy se celebró Audiencia de Amparo Constitucional (Folio 122). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de de PARTICIÓN DE HERENCIA, ha sido interpuesta por la ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, antes identificada, contra los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 25 de Febrero de 2008 falleció Ab-intestato el cónyuge de la hija de su mandante ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 2.379.586 y presentada la respectiva declaración de bienes de fecha 05 de Diciembre de 2008, obteniendo la expedición 05 de Diciembre de 2008, de la Planilla Sucesoral Nº 0036684 por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA la cual acompaña en original y copia, marcada con la letra “B” contentiva de ocho (8) Folios útiles, y en la cual se señala como Únicos y Universales Herederos del referido causante a su esposa ciudadana WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, y sus hijos habidos en otra unión conyugal los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, antes identificados, y que posteriormente en fecha 5 de Noviembre de 2011, falleció ab-intestato en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, la hija de su mandante ciudadana WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad 7.451.468, y por dicha causante fue presentada la respectiva declaración de bienes en fecha 25 de Julio de 2012, habiendo sido expedida la Planilla Sucesoral Nº 00225563, por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, la cual acompaño en original y copia, marcado con la letra “C”, contentiva de seis (6) Folios útiles, para su certificación y devolución, y que en la referida Planilla Sucesoral se describen los respectivos bienes, con indicación de sus características, valores estimados para la fecha del fallecimiento, ubicación, linderos y medidas que mas adelante reproducen. Asimismo, que en dicha Planilla Sucesoral consta en forma pormenorizada los bienes que hubo antes del fallecimiento de la referida causante, cuya descripción es la siguiente: UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41, UBICADO EN LA PLATA DÉCIMA DEL EDIFICIO “C”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL POLO I, SITUADO EN LA CALLE 15, CRUCE CON CARRERA 4, BARRIO PUEBLO NUEVO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (134,40 Mts.), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO, SUR: DEPOSITO DE BASURA Y ÁREA LIBRE DEL EDIFICIO, ESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN Y ÁREA LIBRE DEL EDIFICIO, Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO, y que dicho inmueble esta conformado por: TRES (3) DORMITORIOS PRINCIPALES, UN (1) DORMITORIO DE SERVICIO, DOS (2) BAÑOS PRINCIPALES, UN (1) BAÑO DE SERVICIO, UNA (1) COCINA, UN (1) LAVADERO, UN (1) BALCÓN, TRES (3) CLÓSET, y que le corresponde: UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41-C, con una superficie de 11,96 Mts2, alinderados de la siguiente manera: NORTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 40-C, SUR: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 42-C, ESTE: ÁREA DE RECREACIÓN DEL EDIFICIO, Y OESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO, y que le corresponden sobre le valor total del inmueble cargas comunes del condominio de DOS CON DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (2% ), adquirido por la causante de dos formas: PRIMERO: Según se evidencia de Documento de Compra con Hipoteca, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Noviembre de 2008, Registrado bajo el Nº 49, Tomo 8, Protocolo Primero, el cual anexa en original y copia marcado con la letra “D”, en diez (10) folios útiles para su certificación y devolución, SEGUNDO: El 66.66% por herencia de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, antes identificada, quien era hija de su mandante, según se evidencia de la Declaración Sucesoral, de fecha 25 de Julio de 2012, Planilla de Liquidación Nº 00225563, Expediente Nº 000630, y que de la anterior exposición de hechos, se desprende que existe una comunidad forzosa entre su mandante ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, antes identificada, en torno al bien descrito anteriormente, que dejaron los de Cujus cónyuges WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ y HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, antes identificados, en virtud de lo cual su representada y los otros coherederos se convirtieron cada uno de ellos en propietarios de un porcentaje determinado en las respectivas Planilla de Liquidación Sucesoral dejados por los difuntos anteriormente mencionados, y que por consiguiente, y de los hechos anteriormente expuestos se desprenden las siguientes consecuencias jurídicas, que existe una comunidad sobre los bienes antes mencionados entre su representada ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, antes identificada, dejados por su hija la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, antes identificada, y los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, antes identificados, dado su origen por la herencia dejada por su padre el de Cujus HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, ante identificados, y que en virtud de no haber podido llegar a su partición amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdo entre los participantes, ocurrió en nombre de su representada ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, antes identificada, a la vía judicial, causa esta figura dentro de los supuestos de hechos previstos en el artículo 770 de Código Civil, y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que de tales supuestos de hechos se deriva de una consecuencia jurídica, a la Partición Judicial de los Bienes Comunes, dado que ha sido infructuosas las gestiones extrajudiciales alegó la representación judicial de la actora, las cuales las mismas eran obtener la partición de los bienes antes descritos. En consecuencia, de lo anteriormente descrito ocurrieron ante esta competente autoridad para demandar, como en efecto demanda formalmente en este acto en nombre de su representada la ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, antes identificada, a los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, antes identificados, para que en su condiciones de coherederos, manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por la hija de su representada y su cónyuge, y en el primero de los casos convenga en la partición de la herencia, o a ello sean condenados por este Tribunal. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada previa las formalidades legales y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, solicitó que la citación de los demandados ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, antes identificados, se lleve a cabo en el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL POLO I, PISO Nº 10, PUEBLO NUEVO DE ESTA CIUDAD, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00) equivalentes a 555.55 U.T. Por ultimo, solicitó sean condenados a las costas y costos procesales estimados prudencialmente.
Por su parte el Defensor Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda informo a este Juzgado que realizó diferentes diligencias, para lograr comunicarse con sus defendidos Ad-litem, tal como se videncia en copia de telegrama enviada por IPOSTEL, en fecha 03 de Febrero de 2014, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra “A”, y que por lo que a todo evento, contestó la demanda de la siguiente manera, primero que es cierto que sus representados son coherederos conjuntamente con la demandada, tal y como se evidencia de las declaraciones sucesorales que rielan en el presente expediente, de un apartamento ubicado en la PLANTA DÉCIMA DEL EDIFICIO “C” DEL CONJUNTO RESIDENCIAL POLO I, SITUADO EN LA CALLE 15, CRUCE CON CARRERA 4, BARRIO PUEBLO NUEVO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CONCEPCIÓN DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Por otra parte, rechazó y contradijo la demanda, toda vez que no se desprende del libelo de la demanda el monto actual del valor del inmueble a repartir y en consecuencia no existe en la misma la cuota parte correspondiente a cada uno de los coherederos en lo que corresponde en bolívares. Asimismo que toma lo alegado por la parte demandante en cuanto a lo que establece el artículo 770 del Código Civil y del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y que en virtud de ello debe participar que en la presente demanda no se evidencia la porción en la que deben dividirse los bienes en consecuencia la presente demanda no cumple con los requisitos que debe contener toda demanda de Partición de Herencia. De igual manera, se opone formalmente a la presente demanda, por cuanto el inmueble tiene un valor muy superior al monto señalado en las planillas de las Declaraciones Sucesorales, ya que en los hechos que acontecieron hacen varios años y el inmueble en cuestión se ha revalorado, existe una plusvalía, que no ha sido señalada en el presente juicio, al igual que no existe el precio actual. Finalmente solicitó a este Tribunal que en caso de que la demanda sea declarada con lugar, solicitó el nombramiento de los expertos a los fines de que se realice el avalúo correspondiente al apartamento, ya identificado objeto de la presente demanda de Partición de Herencia a los fines de establecer cuál es el precio actual, para así determinar cuál es el monto actual que les corresponde a cada uno en su carácter de coherederos.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó al libelo:
Marcado con la letra “A” Original y Copia Fotostáticas de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Quibor del Municipio Jiménez del Estado Lara, otorgado al Abogado ÁNGEL NAVAS GONZÁLEZ, en fecha 15 de Agosto de 2012, el cual fue presentado para su Autenticación y devolución según planilla de Tasa Notarial Nº 80.703 de fecha 10 de Agosto de 2012, y Planilla Única Bancaria Nº 145-00006152 de fecha 10 de Agosto de 2012. (Folios 04 al 13). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal del apoderado judicial de la actora, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B” Original y Copia Fotostáticas de Planilla Sucesoral Nº 00225563 de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, Forma 32 de fecha 25 de Julio de 2012, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 14 al 25). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo al emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Copia Certificada y Copia Fotostáticas de Planilla Sucesoral Nº 0036684 del Causante HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, Forma 32 de fecha 05 de Diciembre de 2008, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 26 al 40). Se le otorga valor probatorio como documento administrativo al emanar de funcionario publico competente para ello, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Copia Certificada y Copia Fotostáticas de Documento de Compra de UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41, UBICADO EN LA PLATA DÉCIMA DEL EDIFICIO “C”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL POLO I, SITUADO EN LA CALLE 15, CRUCE CON CARRERA 4, BARRIO PUEBLO NUEVO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CONCEPCIÓN DISTRITO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (134,40 Mts.), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO, SUR: DEPOSITO DE BASURA Y ÁREA LIBRE DEL EDIFICIO, ESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN Y ÁREA LIBRE DEL EDIFICIO, Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO, y que dicho inmueble esta conformado por: TRES (3) DORMITORIOS PRINCIPALES, UN (1) DORMITORIO DE SERVICIO, DOS (2) BAÑOS PRINCIPALES, UN (1) BAÑO DE SERVICIO, UNA (1) COCINA, UN (1) LAVADERO, UN (1) BALCÓN, TRES (3) CLÓSET, y que le corresponde: UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41-C, con una superficie de 11,96 Mts2, alinderados de la siguiente manera: NORTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 40-C, SUR: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 42-C, ESTE: ÁREA DE RECREACIÓN DEL EDIFICIO, Y OESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 8, Protocolo Primero 1º, de Cuarto Trimestre del Año 2000, por los de Cujus cónyuges WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ y HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES. (Folios 41 al 60). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por ser documento fundamental de la presente acción y por cuanto el bien fue adquirido dentro de la unión conyugal.
Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, acta Nº 240, Certificado de Defunción Nº 1417050, de fecha 25 de Febrero de 2008, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 64 y 65). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, acta Nº 65, Certificado de Defunción Nº 1401996, de fecha 06 de Noviembre de 2012, expedido por la Registradora Civil del Hospital General Tipo I Dr. Baudilio Lara de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez. (Folio 66). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, bajo el Nº 11, Folio 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Autónomo Jiménez, Estado Lara, de fecha 27 de Noviembre de 1937. (Folio 67). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA, Acta Nº 63, Folio 32 Frente, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 22 de Marzo de 1966. (Folio 68). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, Acta Nº 1279, Folio 142 Vuelto, expedido por la Perfecto del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de Julio de 1967. (Folio 69). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 1064, Folio 066 Vuelto, de fecha 24 de Diciembre de 1990, contraído por los de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ y HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES. (Folio 70). Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en cuanto al vínculo conyugal que existió entre los de Cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, Acta Nº 38 Vuelto, expedido por la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 26 de Enero de 1960. (Folio 71). El cual se valora como prueba de su fallecimiento en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así de establece.
Se acompaño a la contestación:
Copia Fotostática y Original de Telegrama de fecha 03 de Febrero de 2014, expedido por IPOSTEL. (Folios 107 y 108). Esta juzgadora lo valora como prueba de la comunicación enviada a la parte demandada. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de los autos, en especial los efectos producidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Reprodujo Copia Certificada de Acta de Defunción del de Cujus HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, acta Nº 240, Certificado de Defunción Nº 1417050, de fecha 25 de Febrero de 2008, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. (Folios 64 y 65). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Copia Certificada de Acta de Defunción de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, acta Nº 65, Certificado de Defunción Nº 1401996, de fecha 06 de Noviembre de 2012, expedido por la Registradora Civil del Hospital General Tipo I Dr. Baudilio Lara de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez. (Folio 66). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, bajo el Nº 11, Folio 2, del Libro de Registro Civil de Nacimientos, expedida por la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Autónomo Jiménez, Estado Lara, de fecha 27 de Noviembre de 1937. (Folio 67). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo la Copia Certificada de las Acta de Nacimiento del ciudadano HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA, Acta Nº 63, Folio 32 Frente, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 22 de Marzo de 1966. (Folio 68). De igual manera la Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, Acta Nº 1279, Folio 142 Vuelto, expedido por la Perfecto del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 29 de Julio de 1967. (Folio 69). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Copia Certificada de Acta de Matrimonio, expedido por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, Acta Nº 1064, Folio 066 Vuelto, de fecha 24 de Diciembre de 1990, contraído por los de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ y HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES. (Folio 70). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, Acta Nº 38 Vuelto, expedido por la Registradora Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 26 de Enero de 1960. (Folio 71). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “C” Copia Certificada y Copia Fotostáticas de Planilla Sucesoral Nº 0036684 del Causante HENRY RAFAEL SUÁREZ TORRES, Forma 32 de fecha 05 de Diciembre de 2008, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 26 al 25). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
Reprodujo Marcado con la letra “B” Original y Copia Fotostáticas de Planilla Sucesoral Nº 00225563 de la de Cujus WILMA ADA BONILLA DE SUÁREZ, Forma 32 de fecha 25 de Julio de 2012, expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). (Folios 14 al 25). Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente toda aquella pruebas que favorezcan a sus representados. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Solicitó nombramiento de expertos a los fines de que realicen el avaluó al inmueble objeto de la presente demanda, UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41, UBICADO EN LA PLATA DÉCIMA DEL EDIFICIO “C”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL POLO I, SITUADO EN LA CALLE 15, CRUCE CON CARRERA 4, BARRIO PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. (Folio 14). Se negó la misma por ser impertinente la prueba promovida. Así se establece.
CONCLUSIONES
Del análisis ut-supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Partición y Liquidación de Herencia, fundamentada en las declaraciones Sucesorales expedidas por el SENIAT, actas de nacimiento, defunción y acta de matrimonios de los de-cujus cuya partición de herencia se solicita, promovidas por la parte actora y expedida por los órganos competentes. Siendo la partición, la forma de poner fin a la indivisión de una herencia, para que las cuotas que corresponden a cada heredero se transformen en partes materiales concretas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil, no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad, y cualquiera de los comuneros puede pedir la partición, salvo que hayan pactado permanecer en comunidad por un tiempo que no puede exceder de CINCO (5) años, excepción que no se da en el presente caso. No hay caducidad, ni prescripción extintiva en el derecho a pedir partición. Cualquier co-heredero puede solicitarla y los demás asumen la obligación de hacer dicha partición, salvo en los casos de indivisión forzosa o que la ley o el acuerdo entre las partes haya fijado un plazo determinado para hacerla.
En relación a la contestación de la demanda, es el caso, que la parte demandada, no hizo oposición a la partición solicitada, solamente consta contestación realizada por la abogada CARMEN YUDITH AGUILAR, en su carácter de defensora ad-litem del coheredero, HENRY RAFAEL SUAREZ, quien rechazó de forma genérica la demanda, alegó que no se evidenció valor del inmueble del cual solicita partición ni la proporción en la cual deba partirse respecto a dicho monto.
y solicita que se lleve por cuaderno separado, lo cual no es procedente cuanto se desprende que el acervo hereditario está conformado por un solo bien. Asimismo es menester señalar que el oponente no promovió a su favor prueba alguna. Y así se establece.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal, y por cuanto el codemandado coheredero, representado por su defensor ad-litem en el presente caso no trajo prueba alguna para apoyar sus argumentos es menester declarar improcedente la oposición formulada. Y ASÍ SE DECIDE.
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, considera que está acreditada en autos, la existencia de la comunidad sucesoral con respecto a el bien inmueble cuya partición se solicita, entre la ciudadana ROSALINDA BONILLA ARANGUREN con respecto a los coherederos HENRY RAFAEL SUAREZ GARCÍA y PEDRO JESUS SUAREZ, conforme a lo establecido en el artículo 824 del Código Civil, por lo que indefectiblemente lleva a esta Juzgadora a declarar procedente la partición demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, siendo parte demandada en el presente Juicio de Partición de Herencia, el coheredero ciudadano LUIS ALBERTO CORONADO GONZÁLEZ, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse.
El Artículo 778.-
Sic. “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
De la Disposición transcrita es evidente que no habiendo oposición del otro coheredero se materializa lo expresado en el supuesto normativo citado y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN FORMULADA y en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL propuesta por la parte actora, ciudadana ROSALINA BONILLA ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.808 y de este domicilio, con el carácter de causahabiente de la ciudadana WILMA ADA BONILLA DE SUAREZ, en el juicio de Partición Hereditaria, seguido contra los ciudadanos HENRY RAFAEL SUÁREZ GARCÍA y PEDRO JESÚS SUÁREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.702.393 y 13.527.909, respectivamente y de este domicilio, causahabientes del ciudadano HENRY RAFAEL SUAREZ TORRES, quien en vida fuera cónyuge de WILMA ADA BONILLA; sobre el siguiente bien: UN APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41, UBICADO EN LA PLATA DÉCIMA DEL EDIFICIO “C”, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL POLO I, SITUADO EN LA CALLE 15, CRUCE CON CARRERA 4, BARRIO PUEBLO NUEVO, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (134,40 Mts.), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO, SUR: DEPOSITO DE BASURA Y ÁREA LIBRE DEL EDIFICIO, ESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN Y ÁREA LIBRE DEL EDIFICIO, Y OESTE: FACHADA OESTE DEL EDIFICIO, y que dicho inmueble esta conformado por: TRES (3) DORMITORIOS PRINCIPALES, UN (1) DORMITORIO DE SERVICIO, DOS (2) BAÑOS PRINCIPALES, UN (1) BAÑO DE SERVICIO, UNA (1) COCINA, UN (1) LAVADERO, UN (1) BALCÓN, TRES (3) CLÓSET, y que le corresponde: UN (1) PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DISTINGUIDO CON EL Nº 41-C, con una superficie de 11,96 Mts2, alinderados de la siguiente manera: NORTE: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 40-C, SUR: PUESTO DE ESTACIONAMIENTO Nº 42-C, ESTE: ÁREA DE RECREACIÓN DEL EDIFICIO, Y OESTE: ÁREA DE CIRCULACIÓN DEL ESTACIONAMIENTO, y que le corresponden sobre le valor total del inmueble cargas comunes del condominio de DOS CON DIEZ CENTÉSIMAS POR CIENTO (2% ). Una vez quede firme la presente decisión se procederá por auto separado a fijar oportunidad para nombramiento de partidor. Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la oposición a la partición aducida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°. Sentencia Nº:256; Asiento Nº:36
La Juez Temporal.
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria.
Abg. Eliana Gisela Hernández Silva
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:11 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria.
El Juez
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues
El Secretario
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