REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-M-2008-000154
Revisada como ha sido el presente asunto por COBRO DE BOLÍVARES, presentada por Banesco, Banco Universal C.A., contra los ciudadanos HUGO LUIS TERAN ALVAREZ y CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 11.079.358 y 7.545.695, domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Ahora bien, del contrato presentado anexo al escrito libelar y motivo de las presentes actuaciones, se evidencia que el domicilio especial elegido por las partes es el de la entidad bancaria ut supra referida, sin perjuicio del derecho que asiste a esa entidad de acudir a cualquier otra jurisdicción que resulte igualmente competente de acuerdo a la Ley. Al respecto dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre…”
Del análisis de lo anterior, y tomando en cuenta que la competencia es un requisito indispensable para que el Juez entre a examinar el mérito de la causa, y sus actuaciones deben ser cumplidas dentro de los límites de las atribuciones que acuerdan las leyes, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora y en acatamiento a lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que las presentes actuaciones deben pasarse al Juez competente con jurisdicción en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, para que este continúe el conocimiento de la presente causa, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente juicio en razón del territorio y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor. Déjese la copia de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los catorce días del mes de Octubre de dos mil catorce. Años 204° y 155°. Remítase désele salida una vez precluido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ TEMPORAL
MARLYN EMILIA RODRIGUES PÉREZ
LA SECRETARIA
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó siendo las 10.43 a.m. y se dejó copia de la sentencia Nº 252 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 27.-
La Sec.
MERP/dmg
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