REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-F-2010-001022
SOLICITANTE: HERNAN ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.084.025, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 17/11/2010 el ciudadano HERNAN ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.084.025, debidamente asistido por el abogado Vicente Giovanny Castro Rodríguez, Inpreabogado N° 119.443, interpone la presente solicitud de INTERDICCION CIVIL, manifestando que, su hijo WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 25.474.834, presenta desde su nacimiento signos inequívocos de debilidad mental continuamente, y en ningún momento ha dado muestras de lucidez mental, lo que no le permite valerse por si mismo con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales y cognitivas, por esta razón solicita se proceda a nombrar tutor interino al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA. Admitida como fue la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentado por el ciudadano HERNAN ANTONIO BURGOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.084.025, quien es padre del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 25.474.834, alegando que su hijo se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual, solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Acta de nacimiento del hijo del solicitante, emanada del Registro principal del estado Lara; 2) Acta de matrimonio del solicitante ciudadano Hernán Antonio Burgos, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. 3) Acta de defunción de la ciudadana Carmen Arroyo de Burgos, emanada de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se desprende claramente que el padre del eventual entredicho es el ciudadano Hernán Antonio Burgos, ya identificado. 4) Informe médico emanado por el Ambulatorio Urbano Tipo III La Carucieña; del cual se desprende que efectivamente el ciudadano Wilmer Antonio Burgos Arroyo, ya identificado, padece de disminución de sus facultades intelectuales como secuela de cuadro de epilepsia, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos MEYSIS MIGDALIA GARCIA RAMIREZ, CHIQUINQUIRA ALVARADO, LOLIMAR DEL CARMEN ABARCA BURGOS y MARIA ELENA BURGOS GIMENEZ, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, antes identificado, padece de una enfermedad mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano ya identificado, padece de Psicosis Orgánica y Epilepsia, lo cual lo incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe, razón por la cual, la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano WILMER ANTONIO BURGOS ARROYO, en consecuencia, se designa como tutor interino del referido ciudadano al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.443.211, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano YOVANNY ANTONIO BURGOS MEDINA, ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR INTERINO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Informador de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/Ihp.-
|