REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2014-000659
PARTE DEMANDANTE: DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Boris Faderpower, Inpreabogado N° 47.652.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO BRUCES, EBELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES y PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.085.199, 4.063.243 y 12.726.573, respectivamente, todos de este domicilio
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Magaly Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.604.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de Nulidad de Contrato de arrendamiento con opción de compraventa propuesta por la actora..
En fecha 13 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la anterior demanda.
En fecha 17 de julio de 2014, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el escrito libelar indica que la parte actora interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, acompañando como anexo al libelo, que cursa al asunto KP02-V-2010-003687, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Ebelda del Carmen Vitoria de Bruces y Oswaldo Bruces. Expuso asimismo que la demanda de cumplimiento de contrato fue declarada sin lugar en fecha 27 de septiembre de 2013, y que una vez ejercido el recurso de apelación, se encuentra en estado de sentencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto signado KP02-R-2013-001051.
En fecha 05 de agosto de 2014, la representación judicial demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa indicando que entre el presente procedimiento y el mencionado por la parte que opuso la cuestión previa, no existe una relación de prejudicialidad, por cuanto el resultado de la sentencia definitivamente firme que se produzca en el mencionado juicio, sea a favor o en contra de la pretensión ejercida, en ningún momento producirá como efecto que su representada pierda la cualidad e interés para sostener el presente juicio, indicando asimismo que a los fines de la admisión de la presente demanda, la relación jurídica que vincula a su representada con los ciudadanos Oswaldo Bruces y Ebelda de Bruces, es dual, ya que además de la opción de compra venta se encuentra la relación arrendaticia que no se encuentra en discusión,
En fechas 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 de septiembre de 2014.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que está disciplinada en el antedicho artículo de la ley adjetiva del modo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial en materia civil, manifestando a este despacho que su representado procedió a demandar judicialmente al ciudadano Carlos Trejo, por resolución de contrato ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente KP02-V-2014-001006; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de Aura Díaz de Hernández y Clara Rosa Díaz, contra Adriana María Rojas Granado y María Del Socorro Granados, en el juicio por Daños y Perjuicios Provenientes de Accidente de Tránsito, que estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
Así, consta en autos, de la copia certificada de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2010-003687, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Ebelda del Carmen Vitoria de Bruces y Oswaldo Bruces; emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el asunto signado KP02-R-2013-001051, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y de las que se desprende que existe una pretensión, distinta a la pretensión de nulidad de contrato de estrados, que se intentó con anterioridad a la demanda de la presente causa, por lo que es a este Juzgado, pero cuya declaratoria evidentemente debe tener repercusión sobre el presente.
Se hace prístino que la suerte de aquella pretensión judicial necesariamente debe influir en la resolución del sub iudice, habida cuenta que de tales instrumentos fidedignos se pone de manifiesto que la cuestión planteada en el otro proceso influye de tal modo en la pretensión aquí reclamada, toda vez que su eventual estimación o desestimación proyectará sus efectos en la relación jurídica sustancial que se debate, y ello pudiera generar dispositivos sentenciales contradictorios, que, en definitiva atentan contra la seguridad jurídica, por lo cual ha lugar en derecho la prejudicialidad aducida como defensa de previo pronunciamiento, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la representación judicial de los ciudadanos OSWALDO BRUCES, EBELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES y PEDRO PABLO BAZAN VILORIA, en el Juicio que por NULIDAD DE CONTRATO tiene intentado en contra de ellos la ciudadana DIANET ALICIA NOUREDDINE GOMEZ, todos previamente identificados.
En consecuencia, se suspende el curso del proceso en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de éste, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Sec.,
OERL/mi
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