REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: KH01-X-2009-000155
RECUSANTE: NABIL SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.047.900, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO: LUÍS BELTRÁN VILORIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.655, de este domicilio.
RECUSADO: HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: Recusación en el juicio por desalojo, incoado por la ciudadana Aria Teresa Paone Manresa, contra el ciudadano Nabil Saab, en el asunto principal signado con la nomenclatura KP02-R-2009-000662.
SENTENCIA: Interlocutoria, Expediente Nº 09-1368 (Asunto: KH01-X-2009-000155).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud a la solicitud de recusación propuesta por el ciudadano Nabil Saab, asistido en este acto por el profesional del derecho Luís Beltrán Viloria, contra el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 3 al 9). En fecha 28 de septiembre de 2009, el precitado juez suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra, en el que negó, rechazó y contradijo las afirmaciones proferidas por el recusante (fs. 11 y 12).
En fecha 5 de octubre de 2009 (fs. 20 y 21), la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de jueza titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir enemistad manifiesta de su persona con el ciudadano Nabil Saab, el cual fue remitido en esa misma fecha a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, para ser distribuido entres los juzgado superiores con competencia. Por auto de fecha 16 de noviembre de 2009, se recibió de nuevo en esta alzada el presente asunto y se ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Lara, a los fines se tramitara la designación de un juez accidental para que sustanciara y decidiera la recusación, en virtud de que se encontraban inhibidos todos los juzgados superiores competentes en la materia (f. 94). Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, se ofició nuevamente a la Rectoría Civil del estado Lara, en virtud de que aun no había sido designado un juez para que dirimiera la litis (f. 154).
Mediante auto de fecha 8 de abril de 2014, se abocó al conocimiento del expediente, la abogada Yenny Villalba, quien fue designada por la Comisión Judicial, como jueza accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 28 de abril de 2014 (f. 157), vista la declaración con lugar de la inhibición planteada en el presente asunto por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de jueza titular del Juzgado supra identificado, se acordó agregar a los autos el cuaderno separado de inhibición signado con la nomenclatura KC04-X-2009-000008. En fecha 30 de abril de 2014 (f. 204), se acordó mediante auto agregar los cuadernos separados de inhibición signados con las nomenclatura KC01-X-2009-000008, KE01-X-2009-000366 y KC01-X-2009-000009. Por auto de fecha 13 de mayo de 2014 (f. 280), se acordó oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fines de que remitiera computo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal, indispensables para dictar sentencia, lo cual se recibió en fecha 30 de mayo de 2014, mediante oficio número 263/2014 (f. 282).
Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2014 (f. 284), se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento, para que una vez constara en autos las notificaciones respectivas, y vencidos los lapsos señalados en dicho auto, comenzara a correr el lapso para que la parte recusante o la parte contraria a aquel, consignaran las pruebas pertinentes. Corren agregadas entre los folios 37 al 40, las notificaciones practicadas a las partes.
Alegatos del recusante
El ciudadano Nabil Saab, debidamente asistido de abogado, planteó la recusación en contra del abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto esgrimió que el juez supra identificado, emitió opinión al fondo en la causa principal signada con la nomenclatura KP02-R-2004-001057, la cual conoció en apelación ejercida por la contraparte, y cuya sentencia la decidió de forma parcializada, ilegal y arbitraria en su perjuicio, que tal aseveración se puede observar claramente en las actas procesales, donde el juez Harold Paredes Bracamonte, cometió –a su decir- el vicio de inmotivación por silencio de prueba, que se produce cuando el juzgador contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silenció las pruebas sobre unos cheques en su totalidad, a fin de revocar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, pruebas que –a su entender- debieron ser impugnadas, rechazadas, tachadas y negadas por la parte actora, en la oportunidad legal en primera instancia y no en segunda instancia, como ilegalmente ocurrió; que debido a ese silencio de prueba -a su decir- se vulnero el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, tipificados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, hubo denegación de justicia y un error inexcusable del juez al desconocer los artículos 12, 15, 429, 444 y 520 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales transcribió algunos de ello, para demostrar lo alegado. Para finalizar señaló que las razones alegadas son pruebas suficientes para que la nueva controversia, signada con la nomenclatura KP02-R-2009-662, sea conocida por un tribunal imparcial, y a tal efecto solicitó que sea declarada con lugar la recusación planteada contra el juez Harold Paredes Bracamonte (fs. 3 al 9).
Alegatos del Recusado
El abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación, en fecha 28 de septiembre de 2009, en el cual señaló:
“…Niego, rechazo y contradigo las afirmaciones del referido ciudadano, parte demandada en el proceso de Desalojo (sic), llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nro. KP02-V-2004-533, sobre la parcialidad en perjuicio suyo, otorgándole beneficios a la actora, lo cual es totalmente falso, por cuanto siempre he tratado de impartir justicia, sobre todo, garantizando el interés colectivo, por lo que niego las afirmaciones al respecto esgrimidas por el recusante.
Igualmente funda su recusación el ciudadano NABIL SAAB, en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o sea, por haber emitido opinión al fondo del asunto al haber conocido el recurso signado con el Nro. KP02-R-2004-1057, al respecto advierte este juzgador, que si bien cierto dicte sentencia definitiva en la causa signada con el señalado recurso KP02-R-2004-1057, el presente recurso KP02-R-2009-00662, llega a este tribunal en virtud de una apelación interpuesta por la abogada NEYDA PADILLA COLMENAREZ (sic) inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora en el juicio principal, el cual se encuentra en estado de ejecución, al punto de que el Juzgado Tercero dicto (sic) en fecha 17 de junio de 2009, un auto en el cual acordó:
“ASUNTO: KP02-V-2004-000533
Vista la solicitud suscrita por la abogada Neyda Padilla Colmenárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.938, actuando en su condición de apoderada actora, referente a que sea librado Mandamiento (sic) de Ejecución (sic), este Tribunal (sic) ratifica el primer aporte del contenido del auto dictado por este Juzgado (sic), en fecha 27 de febrero de 2009, el cual corre inserto al folio 874, de la Quinta (sic) Pieza (sic), por lo que conforme a lo dispuesto en el mismo, se ordena desglosar el Mandamiento (sic) librado en su oportunidad y remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Juzgados Ejecutores de Medidas del estado Lara. Corríjase la foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.”
Auto del cual apela la parte actora y razón por la cual conoce este juzgador, correspondiendo la referida actuación a un (sic) incidencia surgida con motivo de los actos de ejecución, por lo que las actuaciones del suscrito, mal podrían constituir adelanto de opinión, toda vez que el auto dictado y apelado es un auto de mero tramite, no implicando pronunciamiento al fondo del asunto, el cual se encuentra ya debatido y decidido.
En tal virtud, nunca la causal alegada podrá ser demostrada por quien la ha interpuesto, por cuanto los hechos señalados carecen de asidero jurídico valido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación.
Razón por la cual la presente recusación debe ser declarada inadmisible y así solicito sea declarada…”
Del cómputo solicitado
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante oficio número 263/2014, remitió el cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo, en los siguientes términos:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de darle repuesta al oficio N° 14-171 de fecha 14 de mayo de 2014; este Tribunal (sic) le informa que los días de despacho transcurridos desde el día 05 de noviembre de 2009 al 10 de noviembre de 2009, ambos inclusive, son los siguientes:
Noviembre: 05, 06, 09 y 10.
En total transcurrieron cuatro (04) días de despacho.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada por el ciudadano Nabil Saab, asistido en este acto por el profesional del derecho Luís Beltrán Viloria, contra el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto KP02-R-2009-00662, relativo al juicio por desalojo seguido por la ciudadana Aria Teresa Paone Manresa, contra el ciudadano recusante Nabil Saab.
Ahora bien, estima pertinente esta alzada, a los fines de determinar la tempestividad de la presente incidencia de recusación, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de septiembre de 2009 (fs. 3 al 9), el ciudadano Nabil Saab, asistido por el profesional del derecho Luís Beltrán Viloria, presentó escrito de recusación contra el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los ordinales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2009 (fs. 11 al 13), el precitado juez suscribió informe con motivo de la recusación planteada en su contra, en el que negó, rechazó y contradijo las afirmaciones proferidas por el recusante.
En tal sentido, al hacer un estudio de los planteamientos expuestos, observa esta instancia competente, que en el sistema juris 2000, en sesión de fecha 8 de abril del 2010, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado del Dr. Harold Paredes, cesando de esta manera en sus funciones como juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, razón por la cual resulta forzoso declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en relación a la recusación interpuesta por el ciudadano Nabil Saab, asistido por el profesional del derecho Luís Beltrán Viloria, contra el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo seguido por la ciudadana Aria Teresa Paone Manresa, contra el ciudadano Nabil Saab, en el asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2009-00662.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al juzgado de primera instancia donde cursa actualmente la causa principal.
Notifíquese mediante oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente decisión.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil catorce.
Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Accidental,
Dra. Yenny Villalba El Secretario Accidental,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 11:36 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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