P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2010-1637 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JAVIER ANTONIO PEROZO MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.433.006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS BERNARDO RAMÍREZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.672.
PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUCÍA DÍAZ ARAUJO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.498, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con demanda presentada ante la URDD en fecha 28 de octubre de 2010 (folios 02 y 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual lo recibió y ordenó subsanar el libelo el 01 de noviembre de 2010; cumplido los requerimientos del Tribunal por la parte actora, se admitió el día 19 de noviembre de 2010 con todos los pronunciamientos de Ley (folio 13).
Cumplida la notificación del demandado (folios 27 al 34), se instaló la audiencia preliminar el 06 de marzo de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 03 de julio de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 65).
Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 91 al 94), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 21 de julio de 2014 previa distribución (folio 100), ordenando corregir la foliatura, siendo recibido nuevamente en fecha 11 de agosto de 2014 (folio 106).
En fecha 20 de octubre de 2014 se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la audiencia de juicio (folios 107 al 108).
El 16 de octubre de 2014, Quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa; y el 20 del mismo mes y año, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio; en la cual se otorgó oportunidad a las partes para controlar la competencia subjetiva del Juez, quienes manifestaron no tener causal alguna de recusación, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, por lo que concluido el mismo, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 110 al 114), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:
1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para el Estado Lara, en fecha 01 de enero de 2005, desempeñándose en el cargo de asistente administrativo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 12:30 p.m. a 03:30 p.m., mediante la celebración de varios contratos, en las cuales se establecían las mismas condiciones y desempeñaba las mismas funciones, devengando como último salario mensual Bs. 1.600,00, laborando ininterrumpidamente hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que fue despido sin justificación alguna.
Conforme a lo expuesto, manifiesta el actor, que se le adeuda la cantidad de Bs. 13.192,30 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 2.251,93 por intereses de fideicomiso; Bs. 4.710,00 por vacaciones fraccionadas; Bs. 2.942,41 por utilidades; el monto de Bs. 8.488,89 por indemnización por despido; y la cantidad de Bs. 3.200,00 por indemnización sustitutiva de preaviso, dando un total demandado de Bs. 34.784,53, mas los honorarios profesionales de abogado, las costas del presente proceso y la corrección monetaria.
La demanda conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado y la fecha de finalización del vínculo; hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Rechaza la accionada en su contestación la fecha de inicio de la relación de trabajo, ya que si bien es cierto se realizaron varias contrataciones con el trabajador a partir del 01 de enero de 2005, durante la prestación del servicio existieron dos interrupciones, la primera desde el 31 de diciembre de 2006 al 01 de marzo de 2007, y la segunda desde el 31 de diciembre de 2008 al 16 de febrero de 2009, por lo que niega que la vinculación se haya mantenido ininterrumpida durante todo el periodo.
En la audiencia de juicio, la demandada ratifica los alegatos de su contestación, señalando que se celebraron varios contratos en las siguientes fechas: Del 01-01-2005 al 31-12-2005; del 01-01-2006 al 31-12-2006; del 01-03-2007 al 31-12-2007; 16-05-2008 al 31-12-2008; y del 16-02-2009 al 31-12-2009. En dichos contratos se evidencian varias interrupciones: Del 31-12-2006 al 01-03-2007; del 31-12-2007 al 16/05/2008; y del 31-12-2008 al 16-02-2009; siendo evidente que la pretensión esta prescrita por lo menos desde la vigencia del penúltimo contrato, es decir, hasta el 31-12-2008; por lo que si existiese alguna deuda en las prestaciones sociales del actor, serían las correspondientes desde el 16-02-2009 al 31-12-2009, solicitando sea declarado así por el Tribunal.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:
- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).
- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).
- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.
- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).
Verificado lo anterior, se procederá a analizar las probanzas de autos y resolver los puntos controvertidos de la siguiente manera:
1.- De la Prescripción.
La parte demandada alegó como defensa la prescripción, respecto al penúltimo contrato de trabajo celebrado, ya que hubo una interrupción en la prestación del servicio desde el 31-12-2008 al 16-02-2009, por lo que las pretensiones derivadas de la relación antes del 31 de diciembre de 2008 se encuentran prescritas, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, ya que la demanda se interpuso superando el año previsto, solicitando se declare así por el Tribunal.
La parte actora señala que no hubo interrupciones en la relación de trabajo, que si bien es cierto, esas son las fechas indicadas en los contratos, el mismo prestaba servicios al empleador constantemente y le pagaban el salario, pero sin entregar recibo de pago alguno, durante esas fechas; solicita se requiera de la oficina de recursos humanos de la Gobernación el control de asistencia, en el que se verifique dicha información.
La demandada, se opone a la evacuación de la prueba requerida por el actor, por ser la misma extemporánea, señalando que el lapso se promoción ya pasó y no pueden traerse nuevos elementos al juicio.
Para decidir, este Sentenciador debe destacar que en ésta instancia de juicio es facultad del Juez traer al proceso nuevas pruebas de considerarlo necesario, conforme lo establece el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en esta oportunidad resulta innecesario se niegan lo requerido por el actor, por lo que este Tribunal se pronunciará con las probanzas existentes en autos.
Ahora bien, para determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción opuesta por el demandado, es necesario analizar la naturaleza de los contratos celebrados por las partes y las supuestas interrupciones ocurridas entre uno y otro contrato.
Antes de analizar dichos negocios jurídicos, es importante resaltar lo previsto en el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el principio de la conservación de la relación laboral, en la cual se presume la continuidad del vínculo en caso de duda sobre la extinción o no de ésta; igualmente señala que debe existir preferencia sobre los contratos a tiempo indeterminado, siendo de carácter excepcional los supuestos de contrato a término previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, señalan los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que los contratos a tiempo determinado podrán celebrarse únicamente (1) cuando lo exija la naturaleza del servicio; (2) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y (3) para la prestación de servicios fuera del país.
De las probanzas consignadas en autos, la demandada señaló en la audiencia de juicio que el escrito de promoción de pruebas del actor no menciona la pertinencia de las pruebas documentales consignadas, por lo que solicita sean desestimadas por violar el derecho a la defensa, ya que no manifiesta lo que pretende probar; y a todo evento, impugna los folios 67 y 68 y reconoce el contenido de los contratos de trabajo, estando los originales en poder del empleador.
En este punto, es necesario resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el Código de Procedimiento Civil, ni el Código Civil, establecen la formalidades en que deberán promoverse las documentales en juicio, señalando únicamente que deben ser consignadas en el lapso oportuno en original, copia o cualquier otro medio; por lo que su pertinencia y legalidad forman parte del control de la prueba, bien en el lapso de oposición, o en la audiencia de juicio, en las cuales deberán hacerse las impugnaciones correspondientes.
Si bien es cierto, la doctrina ha señalado que las partes deben indicar cuál es el objeto de la prueba que pretende hacer valer, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que existen medios probatorios que no requieren señalar su pertinencia, tal es el caso de las documentales, testimoniales, entre otras; en las que con la simple promoción con los requisitos legales correspondientes, es suficiente su admisión, para que sean controladas en el momento oportuno; tal como se hizo en el presente juicio, por lo que resulta improcedente la denuncia formulada por la demandada.
Sin embargo, la accionada a todo evento reconoció los contratos celebrados por las partes, insertos del folio 70 al 77, los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia entre sus cláusulas que no se determina la exigencia de la naturaleza del servicio, no señala que el mismo va dirigido a sustituir provisionalmente a otro trabajador; ni que se trata de prestación de servicios en el extranjero.
Así las cosas, no existió justificación alguna que limitara la determinación en el tiempo de la prestación de servicios del actor; y tampoco se desprende que existió claramente la voluntad de las partes de poner fin a la relación al culminar cada contrato, por lo que debe considerarse que era intención de las partes vincularse a tiempo indeterminado.
Por otro lado, la accionada no enervó la presunción de continuidad de la relación, ya que basó su fundamento en tales contratos de trabajo, que como ya se mencionó, no cumplieron con los extremos previsto en la norma analizada, no consignando en autos cualquier otro medio o control administrativo que verifique si el trabajador prestó o no servicios durante los supuestos lapsos de interrupción, carga que tenía conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Además, las documentales consignadas a los folios 89 y 90, emanan unilateralmente del empleador, no estando suscritas por el trabajador, por lo que no pueden ser oponibles en el presente juicio, careciendo de eficacia probatoria.
En consecuencia, al no existir mas prueba en autos, se tiene que la relación se mantuvo de forma ininterrumpida desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, mediante la celebración de contratos a tiempo indeterminado. Así se establece.
Ahora bien, establecida una sola relación de trabajo continua hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que finalizó el vínculo, es necesario verificar los lapsos legales, para corroborar la existencia o no de la prescripción alegada, conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.
Tomando en consideración lo anterior, el actor tenía para presentar la demanda hasta el 31 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2011 para efectuar las notificaciones, conforme al Artículo 64 eiusdem.
En el presente asunto se desprende que la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2010, información obtenida del sello húmedo de la URDD plasmado al folio 3 vto., y la notificación se realizó el 01 de febrero de 2011 (folios 19 y 20), es decir, dentro del lapso previsto.
Por lo expuesto, se declara sin lugar la prescripción alegada por la demandada, ya que se determinó la continuidad de la relación de trabajo, y la demanda y notificación se efectuaron dentro del lapso previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Así se declara.
2.- Cuantificación de los conceptos demandados.
La parte actora señaló en su libelo que durante la vigencia de la relación no fueron pagados sus beneficios laborales, tales como vacaciones bono vacacional, bonificación de fin de año; y al finalizar la relación no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales por antigüedad e indemnización por despido injustificado, por lo que solicita se condene a la demandada por las cantidades pretendidas.
La demandada niega los montos pretendidos, alegando la prescripción de los beneficios generados antes del 31 de diciembre de 2008, en razón de la interrupción de la relación laboral manifestada; señalando que de existir una deuda es conforme a la prestación de servicios del último contrato celebrado entre el 16 de febrero de 2009 y el 31 de diciembre del mismo año.
Al respecto, es importante señalar que en el punto anterior se resolvió sobre la prescripción alegada por la accionada; señalándose que la relación se mantuvo ininterrumpida desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009, declarando sin lugar la defensa opuesta, por lo que resulta improcedente el rechazo de la demandada.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, es necesario verificar con las pruebas de autos, si el empleador cumplió con cada uno de los beneficios laborales de Ley, que lo liberen de dichas obligaciones en el presente juicio, carga que tiene de demostrarlo, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consta en autos del folio 78 al 86, recibos de pago que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia el pago efectivo del salario durante la relación y al folio 85 el cumplimiento de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2007.
Del resto del cúmulo probatorio no existe prueba alguna que libere al empleador de las obligaciones contraídas en la relación de trabajo, incumpliendo con la carga procesal impuesta; por lo que se declaran procedentes los conceptos pretendidos, los cuales se determinarán de la siguiente manera:
- Prestación de antigüedad: Corresponde al actor por la duración de la relación de trabajo (5 años), la cantidad de 297 días por prestación mensual y anual, por el último salario devengado (Bs. 53,33 diario) en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que se tratan de deudas de valor que deben ser compensadas por el empleador, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, adicionando la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 57,18 diario), dando como resultado Bs. 16.982,46, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
- Vacaciones y bono vacacional: Al no verificarse en autos el pago correspondiente y el disfrute oportuno, se declara procedente su pago por toda la relación, correspondiendo por ambos beneficios la cantidad de 130 días, por el último salario devengado (Bs. 53,33 diario), siendo el resultado Bs. 6.932,90, a tenor de lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la finalización del vínculo.
- Bonificación de fin de año: Tomando en cuenta la duración de la relación, corresponde por este beneficio la cantidad de 75 días, tomando en cuenta el mínimo de 15 días por año previsto en la Ley, por el último salario devengado (Bs. 53,33 diario), siendo el total de Bs. 3.999,75, conforme lo establecido en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; debiendo deducirse lo ya pagado en el recibo inserto al folio 85 –ya analizado y valorado- por la cantidad de (Bs. 375,00 régimen monetario actual), quedando pendiente la diferencia de Bs. 3.624,75. Así se declara.
- Indemnización por despido injustificado: Señala la parte actora que fue despedido injustificadamente al finalizar el contrato en fecha 31 de diciembre de 2009, razón por la cual le corresponde el pago indemnizatorio previsto en la Ley.
La demandada niega dicho concepto, señalando que no fue despedido injustificadamente, como se señala en el libelo; ya que lo cierto es que el 31 de diciembre de 2009 finalizó la vigencia del contrato celebrado a tiempo determinado, por lo que solicita se declare improcedente su pago.
Al respecto es importante señalar, que en el presente fallo se determinó la ilegalidad del contrato de trabajo celebrado por las partes, determinando que el mismo era un contrato a tiempo indeterminado, siendo inverosímil el rechazo de la parte demandada.
Ahora bien, al no existir en autos elementos que demuestren la forma de terminación de la relación de trabajo, carga que tenía el demandado conforme lo dispuesto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que la relación finalizó por decisión unilateral del empleador, en los términos previstos en el Artículo 99, sin estar enmarcado en razón alguna de las establecidas en el Artículo 102 eiusdem, por lo que se tiene el mismo como injustificado.
En consecuencia de lo anterior, le corresponde al actor el pago indemnizatorio de 210 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 57,18 diario), dando como total Bs. 12.007,80, a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
- Sobre los honorarios profesionales: Se declaran improcedentes, ya que se tratan de pretensiones y procedimientos incompatible con el presente juicio, los cuales deberán ventilarse, mediante lo previsto en la Ley respectiva y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una inepta acumulación a tenor de lo dispuesto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta el momento del pago oportuno.
- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación, hasta la fecha de su pago.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara, en razón de las prerrogativas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 27 de octubre de 2014.-
El Juez
Abg. EDGAR ADRIAN PÉREZ MELÉNDEZ
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:55 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. MARIA SUSANA HIDALGO
EAP/jp
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