P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2014-478 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEIDA JOSEFINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.404.617.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PASTOR MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.365.


M O T I V A

En fecha 14 de diciembre del 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 y 2), el cual se sometió a distribución, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió el 15 de diciembre de 2006 (folio 8) y lo admitió el 12 de enero de 2007, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 9 y 10).

Libradas y practicadas las notificaciones, dicho Juzgado en fecha 13 de febrero de 2008 dictó auto fijando fecha para la celebración de la audiencia preliminar (folio 52), la cual se efectuó el 22 del mismo mes y año, acto al cual compareció el querellante, quien expuso sus alegatos y se ordenó la apertura del lapso probatorio (folios 54 y 55).

Finalizado el mismo el Juez en fecha 24 de abril de 2008 dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta y nulo el acto administrativo impugnado (folios 69 al 77), por lo que ordenó notificar a las partes de dicha decisión y vencido el lapso legal para ejercer los recursos pertinentes, sin que ninguna de las partes hubiese interpuesto apelación alguna, se ordenó remitir en consulta la presente causa a la Corte en lo Contencioso Administrativo, a los fines de cumplir con las prerrogativas procesales de Ley (folio 117).

En fecha 17 de febrero de 2011, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo dicta sentencia en la consulta remitida, revocando la sentencia dictada en primera instancia, y declarando la competencia del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse de una trabajadora contratada que no forma parte del régimen estatutario de la Función Pública, por lo que se ordenó la remisión del expediente a dichos tribunales (folios 125 al 145).

El 16 de octubre de 2013 el asunto es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 174), y el 22 de octubre del mismo año dicta sentencia planteando conflicto negativo de competencia respecto a la decisión dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por lo que ordenó la remisión del asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 17 al 180).

El Máximo Tribunal de la República en fecha 12 de agosto de 2014 dictó sentencia resolviendo el conflicto planteado, declarando competente a los Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer del juicio de nulidad interpuesto (folios 184 al 201), por lo que se remitió el asunto a la URDD para su distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de juicio, quien lo recibió el 17 de octubre de 2014 (folio 202).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 23 de octubre del 2014, este Tribunal ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó la dirección y el correo electrónico del demandante si lo tuviere, no existe una narración sucinta de los hechos y sus fundamentos de Derecho, con las respectivas conclusiones; ni consignó los instrumentos, de los cuales derive el derecho reclamado; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, ya que la trabajadora devengaba menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de octubre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. Edgar Adrian Pérez Meléndez
El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:55 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
EAP.