REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO: KH09-X-2014-000094.-
ASUNTO PRINCIPAL: KH08-X-2014-000013.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.780.


MOTIVO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
Resumen del Procedimiento

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.014, por la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, en el cual solicitan que se decrete Medida de Embargo, solicitándole se declare con lugar embargo preventivo por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.f 210.567,52) del demandado; para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso.

Este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la misma, bajo los siguientes términos.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada:

II
Motivaciones Para Decidir

Piero Calamandrei , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias, o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales.

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa Alfredo Rocco, y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelar de cualquier otro tipo de providencia.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (Periculum in Damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia Interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, José Antonio Muci Borjas ha sostenido lo siguiente:

i) “En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";
ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,
iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y SS)

III
Caso bajo examen

En primer lugar, cabe aclarar que en los procesos laborales la norma adjetiva laboral en su Artículo 137, le otorga la facultad al Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución de acordar medidas cautelares a solicitud de parte tal como dispone:

“[…] Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Medición y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama […]”.

En el presente caso, tras la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte accionante solicitó medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles, encontrándose dicho asunto en fase de juicio y con un acuerdo transaccional celebrado por las partes, debe este Juzgador pronunciarse sobre lo peticionado por el actor.

Ello así, en el presente caso debe observarse en consecuencia lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

Ahora bien, corresponde señalar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas está determinada por los requisitos establecidos en los mencionados artículos, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Así, el periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. El solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Aunado a lo anterior, para la procedencia de la medida cautelar innominada, el recurrente debe acreditar a este Tribunal el cumplimiento del periculum in damni, según lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, (Caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) que estableció:

“Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

En virtud de lo anterior, este Juzgador observa para decidir que la medida cautelar de embargo preventivo es solicitada por la accionante en virtud a que prestó los servicios como profesional del Derecho en el juicio de prestaciones sociales al demandado LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 10.845.780, ante esta Coordinación del Trabajo, desde su inicio, vale decir redacción de la demanda en todo su íter procesal hasta la fase de que la sentencia quedó definitivamente firma y se acordó la ejecución de la misma previa a la elaboración de la experticia de Ley, y el mencionado ciudadano para el eludir el pago de sus honorarios, le revocó el mandato dado en dicho proceso y de muy mala fe y a sus espaldas acordó un arreglo transaccional con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZO, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-L-2011-000481, la cual según acta fue convenido el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.f 422.047,78); para lo cual invocó los fundamentos explanados en la alborada del proceso, y a pesar de ello ha tratado de que el mismo el cancele sus honorarios profesionales de conformidad con el Artículo 22 de La Ley de Abogados y dicho ciudadano se ha negado a cancelárselos, los cuales estima en la suma de DOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (210.567,52), lo cual equivalente a 1.658,01 Unidades Tributarias, teniendo como base el 25% del valor de lo demandado y logrado en el referido juicio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra este Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada.

En este sentido, observa quien Juzga que resulta necesario como carga procesal evidenciar a través de medios idóneos los soportes del esbozo delatado en la alborada del proceso, lo que le podría otorgar luces a este Juzgador del buen derecho que pretende advertir, medios probatorio ofertados por el accionante conformado por copia certificada del asunto llevado por esta Coordinación del Trabajo bajo el número KP02-L-2011-000481, el cual consiste en una demanda de prestaciones sociales incoada por el ciudadano aquí intimado, donde consta como una de las representantes judiciales la aquí accionante abogado YAMILETH MOLINA GUEDEZ el cual fue llevado por la referida Jurista hasta la fase de ejecución de sentencia después de haberse declarado firme la misma y previa consignación de la experticia por parte del experto designado por el Tribunal de Ejecución, elementos éstos que hacen presumir al Tribunal el primer elemento exigido por la norma adjetiva Civil como lo es el buen derecho por parte de la accionante (fumus bonis iuris). Así se establece.-

Adicionalmente, se observa la existencia de un acuerdo transaccional Celebrado por el aquí intimado asistido por una profesional distinta a la accionante con la empresa condenada del cual las partes libre de coacción propusieron, sin que conste en ninguna de las actuaciones referidas lo atinente a los honorarios profesionales de la aquí accionante de conformidad con La Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil por lo que se constata el requisito necesario periculum in mora, razones por las que se debe acordar de manera forzada la medida cautelar de embargo solicitada por la intimante de conformidad con los artículos 644 y 646 Eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del accionante, estima que están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, periculum in damni, por lo que este Juzgador se ve forzado a declarar la misma PROCEDENTE. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente este Tribunal en base a lo esgrimido anteriormente aprecia, que el Juicio principal en el que se causaron los supuestos honorarios profesionales se trató de un Juicio Laboral (Prestaciones Sociales), de la cual el trabajador beneficiario y contratante del abogado aquí intimante logró obtener la suma de OCHOCIENTOS CURENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (842.270,09Bs.f), como consta en lo arrojado por la Experticia de autos y el acta transaccional referida, lo cual a la luz de los artículos 167 y 648 del Texto Adjetivo Civil la suma intimada en el presente asunto, no excede la limitante de la Ley, asimismo se aprecia que de la cantidad condenada y beneficiada al aquí intimado, ya percibió el cincuenta por ciento (50%), vale decir la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (422.047,78 Bs.f), y una segunda porción por la misma cantidad quedó pendiente para ser cancelada el día 05/12/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia este Tribunal decreta el EMBARGO PREVENTIVO de esta segunda porción por la suma intimada por la aquí accionante, en la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (210.567,52 Bs.f), por lo que se acuerda oficiarle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A. demandada en el asunto donde presuntamente se causaron los honorarios objeto de la litis, ordenándosele que para la fecha en que se venza el mencionado pago (05/12/2014) de la suma a consignar ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (422.047,78 Bs.f) de esta Coordinación Laboral, como fue acordado en el convenimiento con el aquí demandado ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE ampliamente identificado en autos y como consta en acta del referido Tribunal de fecha 23/07/2014, desmiembre la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (210.567,52 Bs.f), y los coloque a disposición de este Tribunal, suma sobre la cual se decreta la medida provisional de embargo preventivo de conformidad con los artículos 585; 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se decida el fondo del presente asunto, cantidad dineraria esta que deberá ser remitida a la oficina de consignaciones de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual forma se acuerda oficiarle sobre el presente decreto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

IV
Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la abogada YAMILETH MOLINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.844.502, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.676, por lo que, en consecuencia este Tribunal decreta el EMBARGO PREVENTIVO por la suma intimada por la aquí accionante, en la cantidad de 210.567,52Bolívares, por lo que se acuerda oficiarle a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A. demandada en el asunto donde presuntamente se causaron los honorarios objeto de la litis, ordenándosele que para la fecha en que se venza el mencionado pago (05/12/2014) de la suma a consignar ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución (422.047,78 Bs.f) de esta Coordinación Laboral, como fue acordado en el convenimiento con el aquí demandado ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ AGUIRRE ampliamente identificado en autos y como consta en acta del referido tribunal de fecha 23/07/2014, desmiembre la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (210.567,52 Bs.f), y los coloque a disposición de este Tribunal, suma sobre la cual se decreta la medida provisional de embargo preventivo de conformidad con los artículos 585; 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto se decida el fondo del presente asunto, cantidad dineraria esta que deberá ser remitida a la oficina de consignaciones de esta Coordinación Laboral, de igual forma se acuerda oficiarle sobre el presente decreto al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado a la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario


Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario

RJMA// rh.-