REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
204º y 155º
ASUNTO: KP02-N-2013-000394.-
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PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GARDENS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial de Estado Lara, en fecha 10 de julio de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 29-A.
ABOGADOS DE LA DEMANDANTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.594.580, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013.
POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA Y INGRID CAROLINA GOMEZ, en su condición de Fiscal y Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 18 de Noviembre de 2.013 con la demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), por la abogada MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.408, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES GARDENS C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013., la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió y admitió en fecha 20 de Noviembre de 2.013, (folio 33 y 34 al 35).
Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, así como por diligencias posteriores, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado, para las cuales se aperturaron cuadernos de medida signados con los N° KH09-X-2013-000121, KH09-X-2014-18 y KH09-X-2014-41, y se encuentran agregado al expediente principal.
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 70 al 91 y 97 al 98); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto de fecha 11 de junio de 2.014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral (folio 99), la cual se llevó a cabo, en fecha 30 de Junio de 2.014, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 200 al 202).
Posteriormente, previa constancia realizada por este Tribunal en el auto de admisión, la parte demandante presentó los informes escritos (14/07/2.014), tal como fue solicitado en la audiencia de juicio, coincidiendo en la misma fecha la presentación de los informes por parte de la representación Fiscal del Ministerio Público, quien emitió su opinión de la demanda de nulidad, (folios 209 al 221).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a realizarlo en los siguiente términos:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)”
Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-esta orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de el se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales; por lo antes expuesto, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:
III
CASO BAJO EXAMEN
El apoderado judicial de la parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013, porque; “[…] la ciudadana in comento abandono su puesto de trabajo dejando de asistir a sus labores habituales los días 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, y 30 de Abril del año 2.013[…] Agregó además la parte accionante […] ese órgano administrativo del trabajo se extra-limitó al desechar elementos probatorios consignados por mí y más aun no otorgó acervo probatorio a los contratos de trabajo y se inclina a favor de la solicitante, que a la luz de la justicia, menoscabó los derechos de mi poderdante […] ”, e invoca los siguientes vicios:
VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFICAZ, ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA: la parte accionante, alega en su escrito libelar “[…] en el escrito de denuncia la solicitante alego que fue despedida sin justa causa a pesar de estar amparada por la supuesta inamovilidad y quien juzgo invoco elementos nuevos que son ajenos a la solicitud y peor aun los empleó para soportar una oscura decisión administrativa, y por consiguiente Alego la violación […] […] ese órgano administrativo en la trasgresión y vulneración de los derechos y garantías constitucionales que invisten a mi poderdante en fecha 12 de noviembre de 2013, mediante auto de ejecución de reenganche procedió a notificar el resultado según providencia administrativa N° 1041, la cual fue dictada el 26 de Agosto del 2.013[…] […] mi patrocinada procedió a acatar el reenganche dejando previamente claro que se reserva la acción de accionar por esta vía en contra de dicha providencia por ser esta contraria a derecho, y aún más por inconstitucional toda vez que existe el riesgo manifiesto, puesto que mi mandante debe reenganchar a la ciudadana accionante, la cual no goza de inamovilidad por haber sido parte firmante de un contrato a tiempo determinado, razón por el cual no podía intentar un procedimiento ante una autoridad administrativa incompetente. Además que la acción que le correspondía era ejercer el cobro de sus beneficios laborales imputable al tiempo de servicio que prestó para mi representada […]”, (folios 01 al 05).
La representación Fiscal, en sus informes escritos manifestó “[…] se advierte que, la alegación supone para el interesado en la declaratoria de nulidad una significativa carga argumentativa, lo cual además es un requisito legal de la demanda según el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que exige hacer “ la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones […] […]no corresponde al Juez ni a la representación fiscal suplir la carga alegatoria ni argumentativa de quien intenta la demanda de nulidad de un acto administrativo, salvo en ciertas circunstancias señaladas por la doctrina y jurisprudencia […] en cuanto al caso controvertido la representación fiscal agrega lo siguiente […] aun cuando no haya sido alegado con la debida precisión técnico jurídica, en el escrito de la demanda de nulidad se señala una denuncia del vicio de Falso Supuesto al indicarse que la Providencia Administrativa N° 1041 del 26/08/2013 fue dictada en ocasión de una solicitud formulada”… bajo un falso supuesto alegado de encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista inicialmente en el Decreto Presidencial 1752 de fecha 28 de abril del año 2.002,…” […] […] debe ser advertido que la denuncia de este vicio de falso supuesto supone para el interesado en la declaratoria de la nulidad una significativa carga alegatoria, argumentativa y probatoria, conforme a la cual, además de señalar los hechos reales que desvirtúen a aquellos. Así pues, establecidos como sean mediante los medios de prueba que permite la ley los hechos distintos a los que sirvieron de fundamento al acto impugnado, se vencerá la presunción de legalidad del acto administrativo y la presunción juris tantum de veracidad que su contenido tenía […]”, (folios 209 y 221).
Concluyendo la representación fiscal como opinión de la presente demanda de nulidad lo siguiente “[…] en consecuencia, se emite opinión por la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR, no en lo que respecta a la pretendida nulidad absoluta del acto administrativo, sino nulidad parcial en lo que respecta a la omisión en establecer como límite para el reenganche el lapso de tiempo determinado estipulado en el contrato inicialmente por la voluntad de las partes, este de conformidad con la aplicación analógica del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] […] por las razones expuestas, esta representación del Ministerio Público emite opinión para la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda de nulidad intentada en contra de la Providencia Administrativa N° 1041 del 26/08/13 dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, y así, respetuosamente se solicita sea declarado […]”, (folios 209 y 221).
IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se le da pleno valor probatorio a las documentales consignadas por la parte demandante con el libelo de demanda, ya que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, sin promover otro medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que en audiencia de fecha 25 de junio de 2014, la parte demandante no promovió medio de prueba alguno, solo ratificó las documentales consignadas con el libelo de demanda,de las cuales se observan:
1. documentales Marcadas “A” que corren insertos del folio 06 al 08, contentivos de copias fotostáticas de poder notariado; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
2. La parte demandante ratificó las documentales Marcadas “B”, consignadas con el libelo de demanda, que corren insertos del folio 09 al 18, contentivos de copias fotostáticas de Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A.; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
3. La parte demandante ratificó las documentales Marcadas “C”, consignadas con el libelo de demanda, que corren insertos del folio 19 al 21, contentivas de contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A. y la ciudadana IRLENS JESULEY HERNÁNDEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.013; así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso Así se establece.-
4. La parte demandante ratificó las documentales Marcadas “D”, consignadas con el libelo de demanda, que corren insertos del folio 22 al 23, contentivas de participación de retiro de personal correspondiente a la ciudadana IRLENS JESULEY HERNÁNDEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.013, presentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil); así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso, verificándose el sello húmedo de recibido por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil) . Así se establece.-
5. Así mismo la parte accionante, consignó documentales, las cuales corren insertos del folio 24 al 32, contentivos de actas originales del expediente administrativo signado Nº 078-2013-01-00532; a excepción de la documental que riela al folio 28, que se encuentra agregada en copia fotostática, así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
De igual forma, la parte accionante mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2.013, consigno documentales:
1. marcada “A”, Acta sin numero emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, del expediente administrativo signado Nº 078-2013-01-00532, las cuales corren insertos del folio 38 al 39; marcada “B”, Auto de Admisión y Cartel de Notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, del expediente administrativo signado Nº 078-2013-06-00590; las cuales corren insertos del folio 40 al 42, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
2. Marcada “C”, contentiva de listado de personal activo utilidades a cancelar año 2013, las cuales corren insertos del folio 43 al 44, así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
3. marcada “D”, contentiva de orden de pago y materialización suscritas entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO GARDENS, C.A. y la ciudadana IRLENS JESULEY HERNÁNDEZ OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.641.013, las cuales corren insertos del folio 45 al 47, así pues, previa revisión en los autos se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que sobre las mismas no existe impugnación o desconocimiento alguno en este proceso. Así se establece.-
De igual forma, la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, mediante oficio N° (078)-2014-000945, de fecha 25 de Marzo de 2.014, remitió copia certificada de expediente administrativo signado Nº 078-2013-01-00532; que corren insertos del folio 98 al 195, las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por emanar de un órgano de la administración pública existiendo la presunción de legalidad y legitimidad de los mismos. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente debe este Tribunal dejarle claro a los justiciables, que en el presente asunto fue intentada acción de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013; para lo cual el accionante invocó la ocurrencia del vicio de falso supuesto y falsa aplicación de la norma jurídica.
Cónsono con lo anterior, aprecia el Tribunal que se le respetó el Debido Proceso y Derecho a la Defensa a todas las partes, quienes fueron notificadas del presente asunto, y el mismo se llevó de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; teniendo todos oportunidad para exponer sus alegatos y promover los medios de prueba que consideraron pertinentes. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio, a los fines de examinar el vicio delatado por el accionante, y aprecia entre otras cosas que, el accionante señala como vicio del acto administrativo la ilegalidad del mismo, puesto que la inspectoría del Trabajo había sentenciado el supuesto despido de la trabajadora cuando en la realidad fue que la misma abandonó su puesto de Trabajo sin justificación alguna, lo cual le había conllevado a participarle al Juez del Trabajo de esta Coordinación del Trabajo y a consignar sus prestaciones sociales lo cual había evidenciado ante el ente administrativo del Trabajo y este había obviado inclinándose en forma parcial a favor de la trabajadora, lesionando la Ley y La Constitución Nacional a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se Establece.-
Cónsono con lo anterior, este Tribunal pasa a examinar lo delatado por el actor y aprecia que efectivamente en fecha 23/04/13 la ciudadana IRLENIS HERNANDEZ comparece a la Inspectoría del Trabajo y formula la denuncia en contra del aquí accionante, señalando entre otras cosas que fue despedida en fecha 22/04/2013 en forma injustificada, por lo que solicitó el procedimiento de inamovilidad a su favor, del cual fue notificada la accionada en ese escenario administrativo, quien al momento de hacer su primer alegato negó que la actora había sido despedida injustificadamente y que lo ocurrido fue que la misma había abandonado su puesto de trabajo desde el día 16/04/13, siendo aperturado el procedimiento a pruebas como lo ordenaba la norma sustantiva del Trabajo, distribuyéndose la carga de la prueba en cada uno de los alegatos formulados por cada una de las partes en su orden; por su parte la accionante promovió documentales, pero de ellos solo pertinente la documental atinente al certificado médico de Salud el cual riela al folio 122 de la causa, en el que se refleja que la vigencia del mismo era desde el 05/04/2013 al 05/04/2014, el resto se trató de unas documentales que no guardan relación con la fecha 16/04/13 en que supuestamente fue despedida de su puesto de trabajo, de igual manera la accionada en sede administrativa ofertó otras documentales que tampoco resultan pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, medios éstos de los que la Inspectoría del Trabajo solo mencionó en la providencia administrativa y en forma errónea solo se limitó a decir que según el artículo 72 del Texto Adjetivo Laboral el empleador siempre tiene la carga de la prueba y que de los medios aportados se había logrado determinar que la entidad de trabajo había despedido a la Trabajadora; argumento vano y fútil el cual no se corresponde con la realidad, lo que a todas luces queda meridianamente claro el vicio del falso supuesto denunciado por el accionante, lo que desencadena que el acto administrativo sea nulo de nulidad absoluta. Así se establece.-
Así las cosas, el punto medular de la controversia en sede administrativa estuvo dirigido a determinarse el despido de la trabajadora el día 22/04/2013, según lo delatado por la misma accionante en sede administrativa al formular la denuncia; observándose que solo ofertó como documental copia del certificado de salud supuestamente recibido por la empresa el día 15/04/13, para ser despedida el 22/04/2013, de igual forma alega la misma accionante en su escrito de promoción de pruebas en la sede administrativa que se hallaba inactiva desde el 16/02/2013 y en fecha 08/04/2013 se le había notificado, motivado a que su certificado de salud se hallaba vencido, argumentos éstos que conjugados entre si resultan falsos, cuando en la realidad le habían entregado un certificado de salud con vigencia desde el 05/04/2013 al 05/04/2014 como ella misma lo evidenció, asociado a que no probó la ocurrencia del supuesto despido de fecha 22/04/2013, como lo argumentó ante la Inspectoría del Trabajo, ente este que solo se limitó a distribuir erróneamente la carga de la Prueba sin entrar a analizar cognoscitivamente el material probatorio como lo ordena la Lógica Jurídica para así poder arribar a una decisión ajustada a Derecho, argumentos éstos que conjugados entre si conllevan a este Juzgador a la convicción plena de la inexistencia del supuesto despido, lo que se traduce de manera forzada que la presente acción deba ser declarada CON LUGAR en lo que respecta a la nulidad absoluta de la providencia administrativa objeto de la Litis Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, y SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora interesada ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013. Así se decide.-
En consonancia con los pasajes anteriores el Tribunal manera forzada debe declarar CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 01041, de fecha 26 de Agosto de 2013, dictadas en el procedimiento administrativo llevado en el expediente signado con el Nº 078-2013-01-00532, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual del Estado Lara, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013. Así se decide.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora interesada ciudadana IRLENS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.013. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
CUARTO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con la Ley respectiva. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Miércoles Veintidós (22) de Octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
El Secretario
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 3:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
El Secretario
RJMA//rh.-
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