REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-O-2014-000107
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬______________________________________________________________________-
PARTE QUERELLANTE: ANA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.581.

ASISTIENDO A LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.983.

PARTE QUERELLADA: SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBARCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 53-A, se inscribe en el Registro de Comercio bajo el N° 33, de fecha 27 de Agosto de 2.004, constituido de conformidad con la ordenanza de creación del Instituto sancionado en fecha 07 de Septiembre de 2.004, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, edición extraordinaria N° 1925-A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: NELSON TORCATE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.751, en su condición de Presidente del Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A. (TRANSBARCA).

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.
______________________________________________________________________

I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 30 de Mayo de 2014, fue presentada la Acción de Amparo Constitucional por la ciudadana ANA ELIZABETH LOPEZ MARTINEZ DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.349.581, en su condición de querellante; en contra del SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBARCA), representado por el ciudadano NELSON TORCATE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.541.751, en su condición de Presidente del Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A. (TRANSBARCA) antes identificada. Recibido de la URDD Civil.-

En esta misma fecha 30 de Mayo de 2014, fue recibido el expediente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, Juzgado que posteriormente en fecha 04 de Junio de 2014, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asunto que previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 20 de Junio de ese mismo año, fue .recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien admitió en esa misma fecha, la presente acción de amparo constitucional y ordenó practicar las notificaciones correspondientes para emplazar a las partes a la celebración de la audiencia de amparo, (folios 89 y 90 al 91).

Luego de algunas actuaciones y practicadas las notificaciones debidamente certificadas por el secretario del Tribunal, se fijo la fecha y hora para la celebración de la audiencia de amparo constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre de 2014; dejándose constancia que a la audiencia constitucional, el querellante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la misma de la cual el Tribunal se constituyo con la presencia del Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, Abogado Rubén Medina Aldana, la Secretaria Abogada María Alejandra García, y el Alguacil Cesar Alvarado.-

Se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, la Secretaria tomó nota de las minutas que resumen los planteamientos realizados.

En su exposición la representación de la parte demandante manifestó entre otras cosas que la trabajadora fue despedida sin justa causa, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría y se decidió con lugar, pero la empresa acató la orden y no se le cancelaron los salarios caídos, luego fueron reclamados los salarios dejados de percibir y los demás beneficios, la empresa hizo caso omiso, luego de 4 reclamos hechos por la trabajadora solo pagaron 82 mil Bs. de 177 mil Bs. calculados por la Inspectoría, quedando pendiente una bonificación por producción, ni los cesta tickets quedando un remanente pendiente, así como 2 aumentos de salario que habían ocurrido en ese tiempo. Todas estas diferencias salariales quedaron pendientes por lo que intenta otro reclamo mas al respecto, la Inspectoría admitió el reclamo, notificó a la empresa, quien dio contestación en el acto de reclamo (audiencia), pero que no promovió pruebas porque la Inspectoría dio por terminado el procedimiento, se cortó la tutela judicial efectiva por el cierre injustificado del expediente, se cercena el derecho de la trabajadora, cuando se debió haber cerrado el expediente empleando las vías procesales previstas en la Ley, lo que cercena el Derecho a la Defensa, El Debido Proceso y La Tutela Judicial Efectiva.

En este sentido, el Fiscal del Ministerio Público señala que, de la revisión de los actas que componen el expediente manifiesta lo siguiente: “[…] se verificó que es Inadmisible la presente pretensión, de conformidad con el artículo 6, numeral 5to de la Ley Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ya que es competencia de los Tribunales laborales calcular conceptos correspondientes al ámbito laboral. Esto es un asunto contencioso de materia laboral (art. 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y debe ser tramitado ante los Tribunales laborales y haberse intentado por vía del 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que constituyó un supuesto de usurpación de funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo, siendo de competencia de los órganos jurisdiccionales las reclamaciones dinerarias intentadas por la actora. Sin embargo, se encuentra parcial merito en la reclamación interpuesta por el querellante, por el inmotivado y abrupto cierre del trámite administrativo que cursaba ante la Inspectoría del Trabajo […]”, (folios 103 al 107).

En otro plano se deja constancia que no compareció a la audiencia representante alguno de la Inspectoría del Trabajo y de la sociedad mercantil Sistema de Transporte Masivo de Barquisimeto, C.A., (TRANSBARCA), a pesar de estar notificados y habérsele respetado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se establece.-

Ahora bien, en razón de la omisión por parte del querellando en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, éste Juzgador pasa a considerar de manera indefectible que el querellando, presunto agraviante en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional se activó la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el señala:

Artículo 23: “Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo”.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.


Cónsono con lo anterior, aprecia este Juzgador, que nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su sentencia de fecha 01/02/2000, Expediente: 00-0010, caso: José Amando Mejía Betancourt y otros, ratificó el contenido del artículo 23 eiusdem al dejar asentado en forma vinculante, lo siguiente:
“[…] La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales […]”,(Negrillas del tribunal).

En base a lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó, de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional este Tribunal debe aplicar la consecuencia establecida en el mencionado artículo 23, según la cual se presumen como ciertos los alegatos de hecho narrados por el querellante; por consiguiente este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

La parte querellante, expuso en su escrito libelar “[…]En este orden de ideas, bajo los argumentos de la parte querellante, se observa entre otras cosas, que existen dos (2) procedimientos administrativos intentados por la ciudadana ANNA ELIZABETH LOPEZ DE TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.349.581, ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, el primero por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2011-01-00752, en el cual mediante providencia administrativa N° 1021, se declaró con lugar el reenganche de la hoy querellante, materializándose el mismo, tal como lo afirma en su escrito, así como también el pago de dos (2) cantidades de dinero por concepto de cancelación de salarios caídos (Bs.f 84.912,71), y bono vacacional (Bs.f 14.793,34). Del segundo tras reclamo presentado por la parte querellante ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, llevado en el expediente administrativo signado con el N° 078-2013-03-00366, en el cual mediante providencia administrativa N° 00061, se ordenó un pago por ajuste salarial y el querellado SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE BARQUISIMETO, C.A. (TRANSBARCA), dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 19 de marzo de 2.014 […]”,, (folios 01 al 06) , Tras los planteamientos esbozados por la parte querellante y las documentales consignadas observa este Juzgador que ante el órgano administrativo, se tramitaron dos (02) procedimientos distintos uno por reenganche y pago de salarios caídos, y el otro de reclamo por ajuste salarial, declarados ambos con lugar y dando cumplimiento la parte accionada en vía administrativa al reenganche, así como al pago del ajuste salarial ordenado en la providencia administrativa del procedimiento de reclamo, y de un pago por concepto de salarios caídos del cual existe una inconformidad por parte de la parte querellante, siendo este el objeto de la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.-

II
ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

En este sentido, este Juzgado dejó constancia que la parte querellante ofertó las pruebas junto con la demanda, por lo que se admiten sólo las documentales ofertadas, contentivo de copia fotostáticas de documentales marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L M, N, O, P, Q, R, S, T, U , V, W, X, las cuales rielan del folio 07 al 75 de autos, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio ya que no se realizó ninguna impugnación sobre los mismos o cualquier otro ataque probatorio permitido de Ley. Así se establece.-

Así pues no quedando otro medio de prueba por evacuar y controlar, de esta forma habiéndose respetado el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, sin que en ningún momento se haya sacrificado la misma.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido los medios de prueba aportados por las partes, analizadas las actas procesales, así como todos los alegatos del querellante expuesto en su libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador para decidir observa:
Primeramente, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.
En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.
Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable; sin embargo, éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

En casos como el que nos ocupa, resulta necesario analizar los requisitos establecidos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la doctrina pacifica desarrollada por nuestro Máximo Tribunal.

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 963-2001, 05-06, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:

“[…] En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
b) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia,
c) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]” (negritas agregadas).



En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto.

Así las cosas aprecia el Tribunal que el punto medular de las partes está dirigido a establecer dos situaciones distintas, la primera de ellas el reclamo de la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en lo atinente a las diferencias de sus beneficios gestados durante el procedimiento de inamovilidad llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca y la segunda el cierre de dicho expediente administrativo en forma brusca posiblemente lesionando lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la terminación de los asuntos administrativos. Así se establece.-

Cónsono con lo anterior aprecia el Tribunal que el asunto que ocupa al Tribunal se trata de un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca por el cobro de unas diferencias de acreencias a favor de la accionante, específicamente diferencia de salarios caídos dejados de percibir en cuanto a la prima de construcción así como lo correspondiente al beneficio de alimentación, ante el ente administrativo mencionado, de lo cual la Inspectoría del Trabajo mencionada a través de auto de fecha 21 de abril del 2014, le señala a la justiciable que fue evidente el cumplimiento de la obligación contraída por el empleador, por lo cual le exhortaba que acudiese a la sala de Reclamos o a la Vía Jurisdiccional ante la posible lesión de sus derechos, ordenando el cierre y archivo del expediente signado con el número 078-2011-01-00752, interviniendo posteriormente la accionada en sede administrativa haciendo nuevos alegatos sobre las supuestas diferencias a favor de la trabajadora, manifestando haber cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones. Así se establece.-

Ahora bien, conteste con los pasajes anteriores, este Tribunal le deja claro a las partes, que en nuestro Derecho Positivo existen situaciones que pueden ser ventiladas tanto por los órganos administrativos y jurisdiccionales de la República, las cuales podemos denominar situaciones de hecho y de derecho, correspondiéndole a las Inspectorías del Trabajo en situaciones como la que ocupa al Tribunal, limitarse a conocer solo a los escenarios cuyas competencias le han sido atribuidas por la Ley, y en el caso que ocupa al Tribunal, como lo fue un procedimiento de inamovilidad en el que resultó vencedora la Trabajadora y le fueron cancelados sus beneficios, empero la misma se sintió inconforme con su pago, debe tenerse en cuenta que los funcionarios actuantes deben ejecutar los actos con mucha prudencia y sapiencia, puesto que ante las expectativas de cada una de las partes en que se le otorgue la Tutela Judicial Efectiva la situación puede anarquizar los procesos. Así se Establece.-

En el caso que nos ocupa, la trabajadora recibió las cantidades dinerarias que el empleador según sus cálculos se le adeudaban, mientras que el ente administrativo calculó unas sumas distintas, es por lo que la Inspectoría del Trabajo, ante tal situación de reclamo, al apreciar que estaba frente a obligaciones de carácter pecuniario haber instado a las partes que acudiesen a los Tribunales del Trabajo como lo ordena el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que a través de un Debido Proceso y Derecho a la Defensa se hubiese discernido dicha obligación de derecho, y así le hubiese aclarado el mapa cognoscitivo a la justiciable de evitarle mayores contratiempos e inclusive colocar en movimiento instituciones como los Tribunales del Trabajo, pues así lo ha dejado claro en reiteradas oportunidades nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, son las razones por las que este Tribunal. Así se establece.-

Razones por las que considera este Juzgador, la necesidad de instar a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a que en situaciones como las que ocupa al Tribunal, realice siempre todos los actos menesteres para deslindar cuando está frente a una situación de hecho y de derecho para que le informe con precisión a los justiciables, sobre el camino procesal que debe emplear para obtener la Tutela Judicial Efectiva, dejando claro en casos similares, al de marras que, la vía jurídica que posee para obtener la tutela judicial efectiva es el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Tribunales del Trabajo de la circunscripción judicial correspondiente, siendo en este caso la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia de lo verificado, tomando en cuenta los argumentos expuestos anteriormente, es por lo que este Juzgador declara de forma sobrevenida INADMISIBLE la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Nacional. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la presente acción Constitucional. Así se decide.

SEGUNDO: Se le insta a la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a que en situaciones como las que ocupa al Tribunal, realice siempre todos los actos menesteres para deslindar cuando está frente a una situación de hecho y de derecho para que le informe con precisión a los justiciables, sobre el camino procesal que debe emplear para obtener la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.

TERCERO: Se le deja claro a la justiciable en el presente asunto, que la vía jurídica que posee para obtener la tutela judicial efectiva es el procedimiento ordinario consagrado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante los Tribunales del Trabajo de esta Coordinación Laboral. Así se establece.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día (07) de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel López

RJMA/mc/rh.-