REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2014-000568

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS VENEZUELA MARTINEZ DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.621.114, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CIRO PIÑERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.336.226, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 808

PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE IMÁGENES SAN JUAN, C.A..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado Ciro Piñero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia en la cual solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Varias características deben destacarse en la norma transcrita:

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.

Así las cosas, en el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada y se decide mediante sentencia interlocutoria que tiene recurso de apelación.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental que no es mas que en materia de Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los principios del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los empleadores, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas, por lo que sólo exige que exista la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).

M O T I V A

La parte actora solicitó se decrete medida de embargo contra los bienes de la demandada, específicamente, solicitó “se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada….”, sin fundamentar o justificar la pretensión expuesta ni acompañar recaudo alguno que supla la defensa no alegada expresamente en dicha diligencia.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama y encuadrar de esta manera la solicitud en el supuesto legal contenido en la norma antes transcrita, la parte demandante no ha aportado documentos en los cuales sea verificable esa presunción y con ello los extremos requeridos para que se decreta la medida solicitada, y además de ello, no se han observado en el expediente maniobras fraudulentas de la parte demandada para impedir la ejecución de un posible fallo condenatorio, como por ejemplo la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades, o en todo caso, que los representantes estartutarios o solidariamente responsables a tenor del contenido de la Ley sustantiva labora se hayan ausentado del país o se encuentren en situación económica ( realizando cualquier acto de enajenación o disposición del patrimonio personal) que haga ilusorio la ejecución de un posible fallo dictado en su contra, destacándose el hecho de que en la presente causa la audiencia preliminar no ha sido instalada vista la ausencia de notificación una de la demandada, solo consta al folio 18 de autos, publicación impresa ( no se indica en que medio impreso, fecha de publicación, etc) en la que se convoca a los accionistas de la demandada a Asamblea Ordinaria en el cual se trataran diversos puntos pero no es prueba fehaciente para declarar procedente la medida solicitada.

Así las cosas, al no estar satisfechos los requisitos señalados anteriormente, éste Juzgado declara sin lugar la medida cautelar solicitada, referidas al embargo de los bienes propiedad de la demandada. Así se decide.





D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Niega la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada solicitada por la parte actora, porque no se cumplen los requisitos de procedencia, conforme a lo establecido en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2014.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


El Juez Temporal,
Abg. Carlos Luis Santeliz



La Secretaria,
Abg. Mariann Rojas


Nota: En esta misma fecha, cuatro veinticuatro (24) día del mes de octubre de 2014 se dictó y publicó la anterior decisión., siendo las 3:20 p.m.

La Secretaria,
Abg. Mariann Rojas