REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO N° KP02-L-2014-000634

PARTE ACTORA: ORELLANA CANELON CARMEN AIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.592.177.

ABOGADA DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.180, en su condición de Procuradora de Trabajadores.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL TERESA CARREÑO


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO QUINTERO ORTIZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 108.688.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El día de hoy dos (2°) de Octubre de 2014, siendo las (09:00am), el Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, la ciudadana Carmen Aida Orellana, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la carrera 28 esquina de la calle 31, Edificio Rio Turbio, Entrada B, Piso 03, Apartamento 08, Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula de identidad número 14.592.177, debidamente asistida por la Abogado en Ejercicio HAIDY CARRASCO, quien es venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, inscrita en el I.P.S.A. con la matrícula número 90.180; y por la demandada sus apoderado judiciales Rafael David Moreno Torrealba y José Antonio Quintero Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.696.770 y 15.307.639, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social respectivo con las matriculas 108.606 y 108.688, quienes actúan en nombre y representación de la Entidad de Trabajo CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL TERESA CARREÑO, C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inscrita en el Tomo 89-A, Número 23 del veintiuno (21) de Septiembre del año 2010, cuya Presidente y Representante Legal es la ciudadana MIRIAN EGLEE SALAS ARTEAGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.385.332,; cuya representación se evidencia de Poder Apud Acta otorgado en el presente expediente y que riela al folio 58, en su condición de parte demandada; quienes de manera conjunta exponen: Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre la demandante (Carmen Aida Orellana) y la demandada (“CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL TERESA CARREÑO, C.A.,”), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, a tenor de los artículos 2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), así como las disposiciones de la misma Ley contenidas en los artículos 96, 98, 99, 100, 103, 104, 105, 106, 112, 113, 119, 121, 122, 123, 126 y 127 (conforme al régimen que establecían los artículos 129, 130, 132, 133, 135, 137, 139, 140, 141, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 152, 153, 154, y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en lo adelante LOT); los artículos 142 y 143 de la LOTTT (conforme al régimen que establecía el artículo 108 la LOT); los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 de la LOTTT (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la LOT), artículos 131, 132, 133, 136, 137, 138 y, 139 de la LOTTT (conforme al régimen que establecían los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180 y 182 de la LOT), y de los artículos 9, 10, 11, 17, 50, 52, 54, 57, 58, 59, 71, 72, 73, 88, 90, 95 y 96 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta transacción laboral, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por la trabajadora, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo demandada y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que la extrabajadora reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, la extrabajadora, debidamente asistida acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que la demandante Carmen Aida Orellana laboró para la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL TERESA CARREÑO, C.A.,”, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del día veinticuatro (24) de octubre del año 2011, hasta el día treinta (30) de Agosto de 2.013, fecha en la cual LA TRABAJADORA SE RETIRÓ VOLUNTARIAMENTE de su puesto de trabajo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT, lo cual significó la terminación unilateral y definitiva de la relación de trabajo, así como de cualquier relación habida entre la demandante y la Sociedad Mercantil “CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL TERESA CARREÑO, C.A.,”, totalizando un tiempo efectivo de servicios de 1 año, 10 meses y 6 días. 2) Que la demandante se desempeño, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “COCINERA”; cumpliendo una jornada de trabajo en un horario semanal: Lunes a Viernes 7:00 a.m., a 3:00 p.m., y teniendo como días de descanso los sábados y domingos de cada semana; TOTALIZANDO CUARENTA (40) HORAS DE TRABAJO SEMANAL, teniendo dos (2) días libres de descanso semanal (Sábados y Domingos) los cuales fueron disfrutados en su totalidad por la actora, siendo sufragados y pagados por la empresa durante la vigencia de la relación laboral; 3), Que el último Salario Mensual devengado fue por la cantidad de Dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 2.457,02).

SEGUNDO: a) Ambas partes reconocen que la causa de terminación de la relación laboral fue la de RETIRO VOLUNTARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la LOTTT; b) Ambas partes aceptan y reconocen que desde el ingreso de la actora a la empresa, entre las fechas quince (15) de Diciembre y quince (15) de Enero de cada año, por acuerdo mutuo entre el patrono CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL TERESA CARREÑO, C.A., y sus trabajadores, se suspenden todo tipo de labores para la empresa, en tal sentido el referido periodo constituye a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191, 192, 194, 196, 197, 199, 200 y 201 de la LOTTT (conforme al régimen que establecían los artículos 219, 220, 222, 223, 225, 226, 229, y 230 de la LOT), VACACIONES COLECTIVAS, las cuales fueron disfrutadas de manera efectiva y en su totalidad por la actora desde su ingreso y hasta la terminación de la relación laboral, para lo cual la demandada pagó en sus respectivas oportunidades la totalidad de los dineros correspondientes a dicho concepto, incluyendo los días hábiles de descanso, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días adicionales de bono vacacional y días inhábiles (días de descanso y feriados), calculados sobre la base del salario normal mensual devengado en su oportunidad. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las vacaciones, bonos vacacionales y sus días adicionales inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio; c) Ambas partes aceptan y reconocen que a la actora le fueron pagados la totalidad de los dineros correspondientes a las Utilidades Legales (Participación en los Beneficios), así como los complementos a que tenía derecho, calculados sobre la base del salario anual devengado en los referidos años de servicio. En el mismo tenor, ambas partes aceptan y reconocen que se adeuda el remanente correspondiente a la fracción de las utilidades (participación en los beneficios) inherentes a los meses completos de servicios prestados y su correlativa fracción al último año de servicio; d) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales y Adelantos sobre Prestaciones, le fue pagado a la extrabajadora por concepto de anticipo de prestación de antigüedad e intereses las siguientes cantidades: d.1.) En fecha 30 de mayo de 2013 se efectuó un pago de intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de ciento setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 177,20); d.2.) Para el mes de agosto de 2013 se pagó por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de seiscientos treinta y dos bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 632,73); d.3.) En el mes de agosto de 2013 se efectuó un pago por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 6.774,10). En este sentido, los anticipos antes mencionados ascienden en su total a la cantidad de siete mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 7.584,03), los cuales deben ser descontados del cálculo correspondiente a la antigüedad legal y sus intereses; e) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago inherente al disfrute de cada una de las Vacaciones y Bonos Vacacionales, le fueron otorgadas y pagadas a la extrabajadora por éstos conceptos, las siguientes cantidades: e.1.) En fecha 5 de diciembre de 2012 se efectuó un pago correspondiente al disfrute de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de dos mil quinientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.585,49); e.2.) En el mes de agosto de 2013 se efectuó un pago correspondiente al disfrute de vacaciones y bono vacacional por la cantidad de mil ochocientos veinte bolívares con dos céntimos (Bs. 1.820,02). En este sentido, los pagos antes mencionados ascienden en su total a la cantidad de cuatro mil cuatrocientos cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 4.405,51), los cuales deben ser descontados del cálculo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional; f) Ambas partes aceptan y reconocen que en relación al pago inherente a las Utilidades Legales, le fueron otorgadas y pagadas a la extrabajadora por éstos conceptos, las siguientes cantidades: f.1.) En fecha 4 de diciembre de 2012 se efectuó un pago correspondiente a utilidades legales del Período Económico y Fiscal “Septiembre 2011- Agosto 2012”, por la cantidad de mil trescientos ochenta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.386,26); f.2.) En el mes de agosto de 2013 se efectuó un pago correspondiente a utilidades legales del Período Económico y Fiscal 2013-2014, por la cantidad de dos mil ciento treinta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.138,52); En este sentido, los pagos antes mencionados ascienden en su total a la cantidad de tres mil quinientos veinticuatro bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 3.524,78), los cuales deben ser descontados del cálculo correspondiente a las utilidades reclamadas. En base a todo lo anterior, ambas partes convienen en que el total de adelanto de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales es por la cantidad de quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.464,04) que deberán ser deducidos del total reclamado, por lo que con ocasión a los hechos mencionados, subsiste a la fecha un diferencial por Antigüedad Legal acreditada, adicional, e Intereses sobre Prestaciones, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Diferencia de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

TERCERO: La demandada ofrece pagar a la extrabajadora demandante la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.646,27) con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto SEGUNDO y a lo expuesto en el punto PRIMERO de esta acta, y que a la fecha subsisten: a) Por Diferencia de Antigüedad Legal, días adicionales e Intereses Correspectivos sobre Prestaciones, Intereses de Mora y Ajuste por Inflación en la tardanza en el pago la suma de mil cuatrocientos ochenta Bolívares Con setenta y tres Céntimos (Bs. 1.480,73); b) Por Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional la suma de ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 82,70); c) Por Diferencia de Utilidades Legales Fraccionadas y Participación en los Beneficios, su respectivo complemento, la suma de ochenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 82,70). Las cantidades señaladas que totalizan la suma exacta de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 1.646,27) que es pagada en este acto mediante: Cheque número 00020794, girado en contra de la cuenta corriente 0108-2407-92-0100098805, de fecha 29 de septiembre de 2014, a nombre de la ciudadana Carmen Aida Orellana, del Banco Provincial, del cual se anexa una copia a los autos a los fines legales consiguientes.

CUARTO: La extrabajadora demandante, debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho arriba identificada, libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, la extrabajadora demandante libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la persona jurídica y/o natural demandada, así como en contra de sus trabajadores, ex trabajadores, apoderados, agentes, factores, representantes, clientes y proveedores, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio y particularidades señaladas en los apartados PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de este documento o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos, incluyendo, costas, costos judiciales y honorarios de abogados que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que el demandante tuvo con el demandado; A este respecto, y muy especialmente en lo dispuesto por los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes, expresamente declaran que se exoneran mutuamente del pago de costas y costos procesales, y que el pago correspondiente a Honorarios Profesionales de Abogados será asumido por cada una de ellas con respecto a sus propios apoderados; por tal motivo la actora declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, de bono vacacional ni de vacaciones y días adicionales de vacaciones, utilidades, complemento de utilidades, incidencias de comisiones sobre días de descanso y feriados, así como sus respectivas incidencias y alícuota, toda vez que en este mismo documento declara haber recibido a su satisfacción los dineros correspondientes a tales conceptos; incluyendo en ellos, pagos o demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social.

QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, la demandante manifiesta que la demandada no queda a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a éste en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO de esta acta, otorgando a la demandada un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente transacción.

SEXTO: La Falta de provisión de fondo del cheque, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZA,



Abg. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ






EL DEMANDANTE,





EL DEMANDADO,







EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRIGUEZ