REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de octubre de 2014.
Años 204º y 155º
ASUNTO: KP02-L-2014-001019
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GARCIA G, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No.18.526.022 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE G BASTIDAS; Abogado en condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.109
PARTE DEMANDADA: RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En fecha 14 de agosto de 2014 se recibió por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GARCIA G, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No.18.526.022 y de este domicilio, asistido por JOSE G BASTIDAS; Abogado en condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.109, en contra de la empresa RAMBLAS LA CANDELARIA C.A.
Este Juzgado se abstuvo de admitirla, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir el libelo de la demanda debiendo indicar: 1. Dirección de habitación de la parte actora. 2. No se encuentra anexo el cuadro referido en el punto número cinco (05). Dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la perención de instancia.
En fecha 25 de septiembre de los corrientes la parte actora se da por notificada y presenta escrito de subsanación. Ahora bien de la revisión del escrito presentado, observa quien decide, que la parte actora, indica la dirección de habitación, más sin embargo en el punto cinco de su libelo reclama el concepto de horas extras haciendo alusión a un cuadro anexo, que no consta en el expediente, situación que contradice lo establecido por la norma adjetiva en su artículo 123, al no señalar los hechos en los cuales soporta el reclamo ni determina su petición al respecto. En consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
La INADMISIBILIDAD de la presente demanda, el ciudadano ANTONIO GARCIA G, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad No.18.526.022 y de este domicilio, asistido por JOSE G BASTIDAS; Abogado en condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.109, en contra de la empresa RAMBLAS LA CANDELARIA C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, el primero de octubre del dos mil catorce. 6Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La JUEZ
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg.Mariann E Rojas orozco.
En esta misma fecha se publicó el presente fallo.
La Secretaria
|