REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 14 de Octubre de 2014.
Año 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000302.

Parte Demandante: LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.860.579.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: CARLOS GIURIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.107.

Parte Demandada: VALDECORO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Mayo de 2005, bajo el Nº 54, Tomo 14-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DOUGLAS TORRES, DANIEL TORRES, ALCIDES ESCALONA y EDILMAR MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.723, 133.209, 90.484 y 140.881 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Luis Enrique Rodríguez, asistido por el Abogado Carlos Giuria, en fecha 18 de marzo de 2014, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 07)

En fecha 20 de marzo de 2014 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel (f. 08 y 09).

El día 05 de junio de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, concediendo el lapso para que las partes denunciaran si la encontraban incursa en causal de recusación, venciendo el mismo sin que manifestaran nada al respecto. (f. 11).

El 11 de junio de 2014 se libró nuevo cartel de notificación en virtud de que la parte actora suministró otra dirección. (f. 12 y 13).

En fecha 25 de septiembre de 2014 fue certificada por Secretaría la notificación practicada (f. 16), correspondiendo la instalación de la Audiencia Preliminar el día 09 de octubre de 2014, oportunidad en la cual la parte demandada procedió a solicitar la intervención de tercero (f. 25 y 26), razón por la cual se suspendió la celebración de la Audiencia, reservándose éste Juzgado un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de emitir pronunciamiento.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste Juzgado procede a efectuar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES
La parte demandada en la presente causa, luego de citar los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a solicitar la intervención de tercero en los siguientes términos:

…solicito respetuosamente a este digno tribunal, sea llamada como tercero a (sic) la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SOMO , C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, 12 de febrero de 1998, bajo el N°. 24, Tomo 5-A sufriendo su última modificación en fecha 07 de junio del año 2001, quedando inserta bajo el N° 15, Tomo 24-A, folio 70, de los libros llevados por este Registro mercantil, domiciliado en la el (sic) de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, ubicada en la Carrera 23 entre calles 9 y 10, edificio Don Benito, planta baja, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de demostrar la VERDADERA RELACIÓN LABORAL y permita demostrar sus probanzas. Solicitando la premura del caso visto que la audiencia preliminar está fijada para el día de hoy 09 de octubre de 2014, salvaguardando los derechos de los terceros que no han sido llamados al presente juicio.


En el caso de marras, se trata de la intervención forzosa de un tercero por surgir de la voluntad de una de las partes. El mismo tiene por objeto incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal en función de la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, sin embargo, para la procedencia de este llamado es fundamental el cumplimiento de dos (02) requisitos fundamentales a saber: 1.- La solicitud formal que de ella se haga, en la oportunidad procesal correspondiente; 2.- Que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le atribuyan al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero será notificado.

En relación al primero de los requisitos, se aprecia que la solicitud fue interpuesta a las 8:41 a.m. del día 09 de octubre de 2014, tal como consta en el sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal (f. 26), antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, por tanto fue efectuada en tiempo oportuno. Y así se establece.

Por otra parte, respecto al segundo de los requisitos, cabe destacar que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 108 de fecha 21 de febrero de 2002, se pronunció en los siguientes términos:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En acatamiento del criterio antes transcrito, considerando que la parte demandada en su solicitud no acompaña documental alguna de la cual se desprenda que la causa le es común a la sociedad mercantil Constructora Somo C.A. cuya intervención como tercero solicita la accionada, así como tampoco que aquella detenta un interés directo, personal y legítimo en esta causa, resulta forzoso para quien juzga declarar inadmisible la tercería interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el llamado a tercero solicitada por la entidad de trabajo Valdecoro C.A., parte demandada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Ana Mercedes Sánchez.
Juez Temporal
Abg. Gabriel García.
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 14 de Octubre de 2014, siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, siendo agregada al sistema informático juris 2000 y al expediente físico. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Abg. Gabriel García.
Secretario


AMSV/amsv