REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
KP02-L-2014-000114
Parte Demandante: NELSY DESIREE ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 17.378.666.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: PAOLO GALLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.427.
Parte Demandada: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A. (antes denominada Nabisco Venezuela C.A.) originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1.991, bajo el N° 57, Tomo 101-A-Pro., cuyo documento Constitutivo-Estatutario fue posteriormente modificado e inscrito ante la misma Oficina de Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68_A-Pro., reformado nuevamente por cambio de denominación a la actual ante el mismo Registro mercantil Primero, en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A-Pro., y modificado por refundición del Documento Constitutivo-Estatutario, ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84_A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO RANGEL NUÑEZ, OSCAR IGNACIO TORRES, SIMÓN GUEVARA, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ SÁNCHEZ, FRANCISCO ÁLVAREZ, KARLA PEÑA, MIGUEL SANTELMO, ANDREINA LUSINCHI, ANDRÉS SARDI, MARÍA BLANCO, CHRISTINA BARRIOS, HILDA PIÑATE, YEOSHUA, ROBERT URBINA, ANDRÉS CASTILLO, VIVIANA DA SILVA, JULIO PINTO, SAÚL SILVA, WESLEY SOTO, INDIRA FALCÓN, REINA LUZARDO y EUGENIA GANEM, PEDRO GARRONI, DORELYS RINCÓN, HERNANDO BARBOZA, DIOSCORO CAMACHO, IRENE GOTERA, ANDRÉS MELEAN, RAFAEL PIÑA, LIANETH QUINERO, RAFAEL ROUVIER, CHEILY CHERCIA, MARÍA ARRIETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.443, 20.487, 29.675, 48.523, 70.411, 81.083, 124.031, 123.501, 107.324, 151.875, 180.512, 186.261, 180.107, 196.773, 198.656, 216.886, 219.060, 219.069, 68.640, 110.909, 133.732, 125.36, 122.057, 149.966, 89.805, 103.040, 133.098, 142.935, 143.345, 82.976, 109.235, 120.583 y 187.691 respectivamente.
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
Sentencia: Interlocutoria
I
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 06 de febrero de 2014 fue interpuesta demanda por la ciudadana Nelsy Desiree Álvarez, contra la sociedad mercantil Kraft Foods Venezuela C.A. tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no penal. (f. 01 al 07).
El día 12 de febrero de 2014 este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel. (f. 30 y 31).
El 11 de marzo de 2014 fue certificada por secretaría la notificación practicada (f. 32) y el día 31 de marzo de 2014 se instaló la Audiencia Preliminar (f. 152).
En fecha 28 de abril de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa concediendo un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que las partes procedieran a denunciar causal de recusación en caso de considerar su existencia, venciendo dicho lapso sin que ninguna de las partes manifestara nada al respecto.
El día 10 de octubre de 2014 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, razón por la cual quien juzga procedió en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a resolver los vicios procesales que pudiere detectar a través de despacho saneador.
Así las cosas, al advertirse que la ciudadana Nelsy Desiree Álvarez demanda en su condición de concubina de quien en vida se llamaba César Anibal Rojas Castañeda y que del Acta de Defunción del mencionado ciudadano, la cual cursa en autos al folio 13, se desprende que “deja dos hijos”, con lo cual se constituye un litis consorcio necesario activo en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, considerando además el interés que detentan en el presente asunto, procedió a solicitar a la parte demandante la siguiente información:
• Nombre completo de los dos (02) hijos del ciudadano César Anibal Rojas Castañeda.
• Especifique la edad de cada uno.
• Dirección de los hijos del ciudadano César Anibal Rojas Castañeda, a los fines de practicar la notificación.
• Indique si conoce la existencia de otros interesados en el presente asunto y en caso de ser afirmativo la dirección de éstos.
Así mismo, se dejó constancia de que una vez vencido el lapso concedido este Juzgado procedería a proveer lo conducente. (f. 71 y 72).
La parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado mediante escrito consignado en fecha 14 de octubre de 2014. (f. 73).
Siendo ésta la oportunidad procesal este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de marras, la parte actora al suministrar la información solicitada, específicamente en el numeral segundo expresa que la fecha de nacimiento y edad de los hijos del ciudadano César Anibal Rojas Castañeda (†), siendo éstas 08 de agosto de 2007 y 13 de diciembre de 2011, por lo que actualmente tienen 07 y 02 años de edad.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, literal “M” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer cualquier asunto: m) …afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, este Juzgado considerando que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Quince (15) Días del Mes de Octubre del Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
El Secretario
Abg. Gabriel García.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m se registró la presente actuación en el sistema Juris 2000 y se agregó al expediente físico.
El Secretario
Abg. Gabriel García.
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