REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2014-000401

PARTE DEMANDANTE: RAFAELINA YANETH OROPEZA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.979.880.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN TAMAYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.536.

PARTE DEMANDADA: SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA PÉREZ VELÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.631.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 09 de octubre de 2014 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen al presente acto, LUZ ADRIANA PEREZ VELASQUEZ, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados. I.P.S.A bajo el número 138.631, actuando en este acto como apoderada judicial de la empresa actuando en este acto como apoderada judicial de la empresa SOLO CEJAS Y DEPILACIONES DEL CENTRO C.A, entidad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 402979-1, registro de información fiscal Nº J-31749741-4 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara tomo 100-A Numero 5 de fecha 26 de agosto de 2011, como se evidencia en el instrumento poder debidamente autenticado en la Notaria Tercera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 60 Tomo 205 de los Libros de Autenticaciones que se llevan en esa notaria, de fecha 18 de octubre de 2012, por una parte y por la otra la ciudadana RAFAELINA YANETH OROPEZA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.979.880, domiciliada en la carrera 3 entre 9 y 10 casa Nº 9-66 Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERMAN TAMAYO inscrita en el Inpreabogado bajo el número N° 81.536 , de este domicilio, dándose inicio a la Audiencia. Seguidamente luego de varias deliberaciones las partes han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
La demandada conviene en cancelar a la demandante por concepto de prestaciones sociales, por el tiempo que estuvo a sus servicios, es decir, desde el 1 de octubre de 2011 hasta el 15 de 0ctubre de 2013, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 5.882,21), la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 617,67) por concepto de vacaciones fraccionadas 2013- 2014, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 617,67) por concepto de Bono Vacacional fraccionado 2013- 2015, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs 616,15) por concepto de Utilidades fraccionadas 2014, para un total de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.733,70) que se entregan en este acto, mediante un cheque emitido por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 7.733,70), identificado con el número 04000859, contra la cuenta corriente Nº 0116 0476 52 0015090850 del Banco Occidental de Descuento de fecha 07 de octubre de dos mil catorce (2014), girado a nombre de la ciudadana RAFAELINA OROPEZA. Vista la manifestación de la parte demandada, la parte demandante, asisti¬da por el Abogado GERMAN TAMAYO, manifiesta que acepta el ofrecimiento en los términos ya expuestos, y de esta forma se termina la relación laboral, procediendo libres de constreñimiento alguno, asimismo, esta cantidad transaccional ha sido acordada entre la demandante y la demandada y con las mismas se transigen los derechos litigiosos o discutidos sobre prestaciones sociales y cualquier beneficio adicional a que tenga derecho el trabajador, por el tiempo de prestación de servicio, es decir, desde el 01 de octubre de 2011 hasta el 15 de febrero de 2014. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios y sus accesorios y los eventuales intereses de mora y daños y perjuicios. Nada queda la empresa a adeudarle al ex trabajador por ningún con¬cepto derivado de la relación laboral ni por ningún otro. Ambas partes declaran, que es convenio expreso mutuo, de que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concep¬to, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta, la cual las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al tribunal, le imparta la respectiva homologación al presente acurdo, dé por terminado el proceso antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, nos expida y entregue dos (2) copias certificadas de la presente Acta con inserción del auto que la acuerde, y ordene el archivo definitivo del respectivo expediente.

Acto seguido, la Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho convenio tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y que el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, se ha fundamentado en la revisión de las pruebas presentadas y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y además de ello los apoderados judiciales de ambas partes se encuentran debidamente facultados para transigir y el apoderado judicial de la parte demandante a su vez para recibir cantidades de dinero o cheques en nombre de su representado, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente. Expídase copia certificada a las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.




Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez Temporal

El Secretario
Abg. Gabriel García