REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010366
ASUNTO : TP01-P-2014-010366


Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 10 de septiembre de 2014 siendo las once de la mañana, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre del 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.750.300, nacido en fecha 21-06-90, natural de Valera, hijo de DORIS RIVERO y de PADRE DESCONOCIDO, de ocupación: platanero, residenciado en DOS CUADRAS HACIA ARRIBA DE LA PLAZA, CERCA DE LA IGLESIA, GRANADOS MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas. EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal.

Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “En razón de la decisión con respecto a la medida de coerción personal voy a ejercer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del COPP, indicando que si están dadas las circunstancia para que se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Luís Javier Matos Rivero, ya que estamos ante la circunstancia que establece el artículo 236 del COPP el hecho punible que merece pena privativa de libertad, que va de 08 a 12 años de prisión aunado a la circunstancia agravante que aumenta la pena de un tercio a la mitad, que evidentemente no esta prescrita, y que los elementos de convicción que tenemos sustentados en el acta policial y la declaración de un testigo presencial convence de que es el autor de delito que se le ha imputado y sustenta el razonamiento para que se presuma el peligro de fuga ante la pena que se pueda llegar a imponer, por lo que si están colmados los numerales 02 y 03 del artículo 237 del COPP sumando a esto que es un delito de LESA HMANIDAD criterio reiterado constantemente por la sala constitucional de carácter vinculante, por cuanto es un delito de peligro que daña la SALUD PUBLICA, de esa maniera solcito a la corte de apelaciones, que revoque la decisión del tribunal de control n06 y decrete la medida PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.
Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expone: en atención ala recurso de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal en contra de la decisión en la cual la juez acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, esta se encuentra ajustada a derecho, por cuanto ha sido criterio reiterado de la corte de apelaciones, en cuanto a las medidas cautelares otorgadas por los jueces de control, ya que éstas garantizan el aseguramiento al proceso de los imputados, solamente en aquellos casos en la cual el tribunal de control ha dictado medidas o libertad sin restricciones es que la corte de apelaciones revoca la decisión de las jueces, por otra parte considero que aun a pesar de la cuantía de la pena de la medida cautelar de presentaciones, se puede garantizar la resulta del proceso, mi representado no tiene los medios económicos como para en todo caso fugarse del país, y aunado a este hecho es publico y notorio la grave situación de hacinamiento en que se encuentran, no solamente los internados judiciales o cárceles nacionales, sino los mismos retenes policiales, que presentan un grado de hacinamiento tal, que en ocasiones no son aceptados dichos imputados en dichos centros, es por esta razón que considera la defensa que la decisión en la cual este tribunal de control dictó medida cautelar de presentación periódica es ajustada a derecho y por consiguiente solicito se declare sin lugar el recurso de efecto suspensivo ejercido por la vindicta pública, es todo
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta la Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada al imputado LUIS JAVIER MATOS RIVERO,, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…,Con respecto al tercer ordinal, si bien estamos en presencia del delito DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163.10 ejusdem, cometido en perjuicio de la salud publica, teniendo el administrador de justicia la facultad de acuerdo a las circunstancias del caso, imponer otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad con el mismo objetivo cautelar que la máxima medida coercitiva, siempre que puedan satisfacerse los motivos que hacen presumir el riesgo de evasión de la justicia o fuga. En este orden argumentativo, esta Juzgadora observa lo regulado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;(…) 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria….” En este sentido, a criterio de quien aquí decide, analizado el caso concreto de marras, considerando que el procesado tiene pleno arraigo en el estado donde posee la base de sus intereses económicos y familiares, aunado a la cantidad ilícita atribuible, se estima que la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º y 9º. Del COPP, puede satisfacer razonablemente el riesgo procesal de evasión por lo cual de conformidad con los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 08, 09 y 237, 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes anotadas, quien aquí decide previo estudio del presente caso en particular considera procedente decretar la aplicación de una medida menos gravosa al acusado y le impone la medida cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3º y 9ª, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal. Se acuerda a la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del COPP la solicitud de incineración de las sustancias incautadas. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.750.300, nacido en fecha 21-06-90, natural de Valera, hijo de DORIS RIVERO y de PADRE DESCONOCIDO, de ocupación: platanero, residenciado en DOS CUADRAS HACIA ARRIBA DE LA PLAZA, CERCA DE LA IGLESIA, GRANADOS MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas. EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión por la Jueza de Control en la Sala de Audiencias una vez que escucho a todos los intervinientes en el acto procesal de presentación de Imputado, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el Representante de la vindicta pública señaló las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar de presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal al ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a revisar el presente asunto.
Ante todo se evidencia que según el Acta Policial el ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO fue aprehendido el día domingo 07 de septiembre del año 2014 por los integrantes de Comisión Policial que se encontraba en dispositivo de Seguridades la parroquia granados del Municipio Bolívar del estado Trujillo cuando vieron a dos ciudadanos sentados en la acera de cemento, quienes al ver la Comisión Policía optaron por levantarse y huir del lugar , siendo perseguidos, lográndose solo la detención del ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO en el porche de una vivienda que no tenía cerca de seguridad, al ser interrogado sobre si ocultaba algún elemento de interés criminalístico, al no obtener respuesta se procedió a realizar inspección de persona, trayendo previamente a un ciudadano para que sirviera de testigo de la referida actuación policía, encontrándose que el hoy detenido llevaba empuñado en su mano derecha un envoltorio que resulto contener trece gramos con 500 miligramos de la sustancia estupefaciente cocaína.
Así las cosas considero la Jueza a quo que ante el arraigo del aprehendido en el estado Trujillo, la poca cantidad de sustancia conseguida, al procesado LUIS JAVIER MATOS RIVERO se le puede mantener vinculado al presente proceso, criterio este que acompaña esta Alzada al observar que efectivamente el ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO es un joven de 24 años de edad, de ocupación platanero, domiciliado a dos cuadras del a Plaza de Granados, cerca de la Iglesia,, el cual fue detenido cerca de su residencia, presumiblemente con una cantidad de droga de la denominada cocaína en cantidad de trece gramos con quinientos miligramos, lo cual al lado de los grandes capos de la droga luce como insignificante, por lo que resulta acertado, ponderado y prudente que el proceso se siga con el ciudadano vinculado al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, pues se trata de una persona que no se ha demostrado tenga conducta predelictual, todo ello sin desconocer que se trata de un delito contra la Sociedad, calificado de lesa humanidad, pero que en el presente caso resulta evidente que un ciudadano de 24 años, de ocupación platanero, sin conducta `predelictual puede estar sujeto al presente proceso penal bajo la coerción personal dictada por el Juez de Control de garantías.
Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO, en tal razón se confirma el auto recurrido.
Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de excarcelación a los fines de que las medidas cautelares sustitutivas de libertad se cumplan en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…“EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto al ciudadano LUIS JAVIER MATOS RIVERO, venezolano, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.750.300, nacido en fecha 21-06-90, natural de Valera, hijo de DORIS RIVERO y de PADRE DESCONOCIDO, de ocupación: platanero, residenciado en DOS CUADRAS HACIA ARRIBA DE LA PLAZA, CERCA DE LA IGLESIA, GRANADOS MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 10 de la Ley Orgánica de Drogas. EN SEGUNDO LUGAR, Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al preidentificado imputado, de conformidad con los artículos 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal .

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido en cuanto al otorgamiento de de la medidas cautelares sustitutivas de libertad de: presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal acordada por la Jueza de Control Nº 06
TERCERO: Líbrense Boleta de Excarcelación la cual será dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 .
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Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Líbrense los recaudos correspondientes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez ( 10) días del mes de septiembre del año dos mil catorce . (2014).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza de la Corte



La Secretaria
Abg. Ruth Mary Peña