REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-007311
ASUNTO : TP01-R-2014-000218


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abg. Mary Leen Ortega, en su carácter de defensora del procesado DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 09 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 que declara “…Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que de la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan en forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue como flagrante, por tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante y los elementos de convicción se desprende del al folio 08 y 09 dos testigos presénciales en el allanamiento que dejaron constancia y fe que efectivamente la casa que allanaron se encontraba este ciudadano efectivamente ocultaba sustancia con unos mini envoltorio lo que arrojaron efectivamente tal como corre al folio 06 del acta policial la cantidad de 11.5 GRAMOS DE COCAINA, por lo que surgen elementos para determinar que es autor o participe en el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en concordancia con lo previsto en el articulo 163.9 ibidem en agravio de la colectividad, por lo que se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano: DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, Titular de la cedula de identidad N° V.-16.376.526 NO MOSTRÓ LA CEDULA, natural de valera, estado Trujillo, natural de Trujillo, obrero, hijo de María Ramona Frías y Manuel Camacho, residenciado en sector el campamento, segunda calle, detrás de la alcaldía, parroquia sabana Grande, Municipio Trujillo, estado Trujillo; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en concordancia con lo previsto en el articulo 163.9 ibidem en agravio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, tomando en consideración el acta policial levantada por los funcionarios policiales, por lo que se acuerda procedente decretar Medida CAUTELAR de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al estar en presencia de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, ya que existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor o participe de los hechos imputado en el internado Judicial del estado Trujillo.- CUARTO: Se precalifica el hecho como: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en concordancia con lo previsto en el articulo 163.9 ibidem en agravio de la colectividad..- QUINTO: Se acuerda LA remisión de la causa al tribunal de Control 03 de este circuito judicial penal.- SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad al internado judicial del estado Trujillo. SEPTIMO: se autoriza la destrucción de la sustancia incautada de acuerdo al artículo 190 y 193 ambos de la ley Orgánica de Drogas…”…”



Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Mary Leen Ortega, en representación del ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, y lo hace en los siguientes términos:


“…Por cuanto no existen pruebas que acrediten la culpabilidad de mi defendido fundamento mi apelación en los 25, 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Art. 174, 175 y 439, numeral 4 y 5 , 440 del C.O.P.P., en miras de que los elementos de convicción en los que se fundamenta el tribunal, no son suficientes, concurrentes y en concordancia con otras cursantes en las actas y por otra parte, la motivación del auto de privativa de libertad no está motivado suficientemente, tal y como lo dispone el Art. 236 Numeral 3 del C.O.P.P. a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 09 de Julio del 2014 emitida por el Tribunal de control numero 5 de esta circunscripción Judicial que dicto medida privativa de libertad en contra del ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la presente apelación se fundamentan a continuación.
I
DE LOS HECHOS
Fecha 7 de julio de 2014, siendo aproximadamente la 05:15 horas de la mañana, en el sitio sector al campamento, segunda calle, detrás de la alcaldía, Parroquia Sabana Grande Municipio Trujillo Estado Trujillo, llegaron funcionarios policiales a la residencia del mismo ya que existía una orden de allanamiento emitida por el tribunal de control tres llegaron con la presencia de dos testigos y en el segundo cuarto donde se encontraba un jubetero encontraron un envoltorio el cual al revisarlo contenía una sustancia la cual peso neto 11.5 gramos de cocaína.
En la audiencia de presentación (a defensa expuso Una vez leída las actuaciones esta defensa le solicita al A quo, en cuanto a la medida cautelar solicito una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242.1 del COPP, no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido tenía esa sustancia, la magnitud del delito causado no es tal, y por diferentes decisión de la corte de apelaciones es una distribución menor, tiene arraigo en el estado y en el país, tiene la mejor disponibilidad da adherirse al proceso, es todo”.
De la decisión del A quo, El Tribunal de Control N° 05, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por haber ocurrido la aprehensión en el mismo momento de los hechos al ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, ya identificado. Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. Se precalifican los hechos como DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, habiendo un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción de que es autor de los hechos imputados, acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue detenido, registro de cadena de custodia, registro de cadena de custodia de la incautación y acta de verificación y toma de alícuota y por cuanto existe peligro de fuga por la pena a imponer, se le decreta medida cautelar privativa Judicial Preventiva de libertad, conforme a los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la boleta de encarcelación al Internado y traslado a la Estación policial ti, Trujillo; De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la autorización para la destrucción de la sustancia incautada Se acuerda devolver las actuaciones a la fiscalía actuante a los fines de la presentación del acto conclusivo.
II
DEL DERECHO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas procedo en consecuencia actuando en conformidad a lo dispuesto en el artículo 439, Numeral 4, a recurrir por ante esa noble corte de apelaciones, la decisión judicial de Control N° 5: quien acordó la privativa de libertad, no obstante que los extremos de 236 numeral 3 ya que el peligro de fuga y de obstaculización no se en contra acreditado lo suficiente ya que la cantidad da droga es de menor cuantía y en una casa donde se dediquen a la distribución de sustancias ilícitas mínimo se deben encontrar envoltorios, pesos o cualquier otro elemento de interés criminalístico que hagan presumir tal distribución:
Lo anterior estriba, a razón de que en la audiencia de presentación no se acredito verdaderamente la existencia del requisito concurrente establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del COOP, esto es no se demostró la existencia de “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligre de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo anterior es así ya que el único ‘elemento de convicción que podía servirle verdaderamente de base el tribunal de control para declarar la privativa de libertad del ciudadano, fue el acta policial levantada por los funcionarios policiales, al momento de la detención, el elemento que valoro el juez de control como elemento de convicción para declarar la privativa de libertad fue el acta policial.
La Sala De Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades que “..el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (sentencias N° 225 de fecha 23 de junio da 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.).
En nuestro ordenamiento jurídico y nuestro sistema acusatorio venezolano por mandato constitucional del articulo 49.2 toda persona se presume inocente, esa presunción de inocencia conlleva al goce de la libertad mientras dure el proceso que se sigue en su contra esto es, que la regla del proceso penal venezolano es la libertad y su privativa la excepción.)
Segundo: de igual manera es necesario acotar que el ciudadano juez de control no toma en cuenta la proporcionalidad entre supuesto delito y la medida preventiva decretada, esto es que para la cantidad de droga supuestamente incautada a mi defendido, aun cuando está por encima del límite no representa una cantidad que pueda ocasionar un daño a la colectividad, por lo tanto la medida aplicada es extremadamente gravosa, lo anterior en consideración a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha DIEZ de mes de MAYO de 2.005, expediente Exp. 03- 445 donde dejo sentado que:
“La cantidad de cocaína basa. -veintitrés gramos- si bien excede con creces el límite inferior establecido por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de substancias estupefacientes y psicotrópicas, es mínima en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun si se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa. Y, en realidad, tal cantidad no es de las que representan el daño más sensible a los esenciales bienes jurídicos protegidos al acriminar el tráfico de drogas”
De esta manera no era necesario atendiendo a la cantidad de droga supuestamente incautada aplicar una medida de privación de libertad, ya que no se trata de una cantidad que implique un negocio de narcotráfico, que si bien es cierto debe ser sancionado no es menos cierto que no debe dejar de atender al principio de proporcionalidad.
III
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es obligante concluir que la decisión tomada por el tribunal de control numero 5, del circuito judicial del Estado Trujillo, de fecha 9 de julio del 2014, en la causa signada con el numero TP-01-P-2014-731 1 mediante la cual acordó la privativa de libertad en contra de mi defendido el ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS por estar fundada esta decisión en un acto dictado no llenando los req2uisitos del 236 numeral 3, por tanto solicito de esa honorable corte de apelaciones, declare una medida sustitutiva de la privativa de libertad tomando en consideración la cuantía menor y el principio de proporcionalidad de la presunta sustancia incautada y que mi defendido no posee conducta pre-delictual, por las razones de hecho y de derecho que se explanaron en el presente escrito de apelación, que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4, 440 del código orgánico procesal penal, así mismo se solícita a esa honorable corte de apelaciones, que dicte el cese de la medida privativa de libertad acordada por el tribunal, contra mi defendido y en su lugar otorgue una medida cautelar...”



SEGUNDO
DE LA CONTESTACION POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Abg. LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, acudo ante esta Alzada, a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 18 de Julio del año 2014, contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 09 de Julio de 2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, de la siguiente manera:
“…CAPITULO 1
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, se desprende que basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, pues considera el recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos investigados, así como también que el auto adolece de fundamentos legales.
Al respecto, ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis ¡uris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez. ..perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado... “.

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como:
DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, y que estimo que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a ésta Representación del Ministerio Público, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
Ahora bien, es importante destacar lo expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.. .no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sin o, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción.. .que se con creta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...”.
En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Publico, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír a al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales la Juzgadora analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación a lo explanado por la defensa, en la cual acredita que no se encuentra llenos los extremos de los artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción para acreditar el referido delito... omisis...
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran este requisito se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga.
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere Ilegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA. a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve...omisis...
omísis. .se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...”.
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviada la salud publica y el estado venezolano, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“...El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de ¡esa humanidad, ¡as violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de ¡esa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los Crímenes de lesa humanidad; y en el literal k de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho articulo reza: g%rímnn.nc Articulo 7
Crímenes de ¡esa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de ¡esa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta corno parte de un ataque generalizado o sístemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N°2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“...de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal’ p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen”.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción antícipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis.
omisis...la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regía general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
…. Omisis… constituye- como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omísís... “.
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes. 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta por la defensa técnica del ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 09 de Julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra del ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”


TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARY LEEN ORTEGA, en su carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano: DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Sociedad, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2014 (contenida en Acta de Presentación de Imputado), donde Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal Qunito de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

El recurrente señala como único Motivo de recurso el acta policial, que el acta policial no puede ser considerada como suficiente elemento de convicción para enjuiciar a su representado, señala la a-quo que existen testigos, pero no explica que indicaron estos testigos con respecto al procedimiento policial, aunado a ello, el peso neto de la sustancia que presuntamente fue incautada es una cantidad considerada como de menor cuantía.

Señalando la Representación Fiscal una extensa exposición sobre los aspectos objetivos del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, su impacto en la Sociedad, así como el cumplimiento del auto recurrido de los requisitos de motivación al configurar las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior esta alzada, en primer lugar estima necesario resaltar que al momento de verificar el hecho imputado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable para imponer la medida cautelar, debe verse en contexto la investigación que apenas se inicia y la posición del imputado frente a los hechos, debiéndose tenerse en cuenta además de la cantidad de droga incautada, en el caso de autos será objeto de investigación si el imputado, esta relacionado con la presunta sustancia ilícita que fue encontrada en unos de los jugueteros encontrados dentro de la vivienda objeto del allanamiento.

Por otro lado se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera concisa cuales son las razones que lo llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, sin embargo corresponde analizar, tal y como lo exige el recurrente, si la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones se verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 referido, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos iniciales que infieren una participación del imputado en el hecho.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización se considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, al merecer un trato diferenciado quienes se investigan por Distribuidores Menores de quienes representan grandes capos de la droga, sumado a que verificado en el sistema juris no registra antecedentes penales, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida de Presentación Periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, establecida en el artículo 242.3 eiusdem, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, quedando revocada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de Libertad decretada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARY LEEN ORTEGA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: DONNY MANUEL CAMACHO FRIAS, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163. 9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio de la Sociedad, en contra de la decisión dictada en fecha 09/07/2014 (contenida en Acta de Presentación de Imputado), donde Decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA MODIFICADA la decisión proferida sólo en relación a la cautela decretada, imponiéndose al imputado la Medida Cautelar de Presentación Periódica ante el Tribunal cada Quince (15) días. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen.-
Regístrese, Publíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diez (10) días del Mes de Septiembre de 2014.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte (ponente)


Abg. Ruth Mary Peña B.
Secretaria