REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-001486
ASUNTO : TP01-R-2014-000252

PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA PARRILLI V en su carácter de defensora Penal Nº 02 contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2014 por el Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y medidas en materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano YOVANNY JOSE VILLARREAL CALDERA quien es mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.403,.271, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jacinto Villarreal y María Concepción Villarreal domiciliado en Urbanización Bella Vista, Pasaje 1, casa Nº 2-16, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Violencia Física Agravada previsto sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO de conformidad con el artículo 248 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha apelación la realiza la ciudadana defensora Abogada María Parilli contra la orden de detención judicial sin que la misma se haya materializado, la cual es improponible, en este momento, pues corresponde que la orden sea materializada y una vez que el ciudadano YOVANNY JOSE VILLARREAL CALDERA se presente al Tribunal o sea aprehendido exponga las razones fácticas y jurídicas que estime pertinentes a los fines de oponerse al decreto de detención judicial y será en dicha oportunidad, cuando el Juzgador que le oiga resuelva sobre el mantenimiento o no de la orden de detención librada, pero no es posible recurrir o interponer recurso de apelación de auto contra una decisión de detención judicial que aún no se ha materializado.
La medida dictada es una medida in audita parte, es decir sin oír primero al afectado, pero precisamente porque no atiende los llamados del Tribunal, se refiere a un procesado en contumacia, la cual se dicta al revelarse la obstaculización de la justicia y el peligro de fuga, en tal virtud es necesario que la persona contra la cual opere se encuentre a derecho y venga la Tribunal a exponer las razones por las cuales estima que la decisión dictada no debe mantenerse.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: IMPROPONIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA PARRILLI V en su carácter de defensora Penal Nº 02 contra la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2014 por el Tribunal Nº 01 de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y medidas en materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que acordó ORDEN DE APREHENSION al ciudadano YOVANNY JOSE VILLARREAL CALDERA quien es mayor de edad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.403,.271, soltero, de 46 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jacinto Villarreal y María Concepción Villarreal domiciliado en Urbanización Bella Vista, Pasaje 1, casa Nº 2-16, Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera estado Trujillo por los delitos de Violencia Física Agravada previsto sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ERIKA DAYANA VILLARREAL BRICEÑO de conformidad con el artículo 248 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la orden de aprehensión aun no se ha materializado, será una vez que el ciudadano procesado se encuentre a derecho que el Juzgador lo oirá respecto a tal orden, decidirá el mantenimiento de la medida de privación de libertad, y en caso de decidir mantenerla nace para el imputado el derecho a recurrir de la misma. Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el correspondiente cuaderno al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diez ( 10 ) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2014).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Juez de la Corte Jueza de la Corte




La Secretaria
Abg. Ruth Mary Peña





































































Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto




(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Junio de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Violencia de Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, emitida en fecha 17 de Junio de 2013, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE, y se revoca la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08-05-2012.


Esta Corte para decidir observa:
La Fiscal Novena del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “en este estado el Ministerio Público oída la decisión emanada por el ciudadano Juez procede a ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en base a las siguientes consideraciones: procede este recurso en razón, de la decisión emanada por este Tribunal ya que se trata de un delito que atenta contra al integridad e indemnidad sexual de una adolescente, pues se trata de una violencia sexual agravada, la cual evidentemente y aun cuando estamos en la etapa inicial del proceso, se puede verificar con la declaración de la propia víctima, y el informe medico forense que se le practicara, puesto que existe verosimilitud entre ambos elementos de convicción, ya que tal como lo manifiesta la adolescente en la denuncia fue objeto de lesiones para acceder de manera violenta al abuso sexual y así es señalado en el examen físico practicado donde se evidencia la equimosis en la región interescapular, las estigmas ungueales alargadas en la región glútea derecha que evidencian las nalgadas que según la víctima el imputado le propinaba aunado a la conclusión a que llega el medico forense cuando deja sentado que hubo un coito anal reciente, que el esfínter se encontraba entreabierto y que la mucosa anal estaba enrojecida, ello como consecuencia a que horas antes la adolescente había sido objeto de una relación contra natura, pues el informe medico fue practicado el 24 de marzo y el hecho fue cometió el 24 de ese mismo mes y año, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, ello conlleva, evidentemente a establecer el primer requisito del articuló 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de un delito de acción pública la cual no se encuentra prescrita, así mismo estamos en presencia de elementos de convicción los cuales son la denuncia, el informe medico forense, la constancia que emite el medico integral comentario Víctor Jiménez quien señala las excoriaciones a nivel de ambos flancos de los glúteos, el registro de cadena de custodia donde se incauta o se describe las prendas de vestir de la Víctima, al momento de la comisión e los hechos cubriendo así el segundo requisito y por ultimo la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización, en la búsqueda de la verdad por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos más abominables establecidos en contra de la libertad sexual cuya víctima es vulnerable por tratarse de una adolescente que además de ser mujer, tiene un protección especial en la Ley Orgánica la cual debe ser prioritaria, o debe tener una prioridad absoluta por el interés superior que contempla la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sumado a los lazos familiares que existen entre la Víctima y el imputado los cuales pueden influir en ella para el desarrollo psicosocial y del proceso en si, de igual manera la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, supera con creces la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues nos encontramos en presencia de la violencia sexual cometida en agravio de la adolescente sino también la amenaza a la que fue objeto mediante arma de fuego, para ser objeto de la agresión sexual en su contra por lo cual esta representación fiscal no comparte la medida cautelar otorgada de detención domiciliaria y solicita a los ciudadanos magistrados que ha de resolver el presente recurso de apelación, declaren con lugar el mismo y se imponga la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de una sana administración de justicia.

El defensor privado Abg John Delvis Cadenas Briceño en su carácter de defensor del ciudadano expuso en la oportunidad de la audiencia oral y pública que:” la defensa fundamentara la contestación de este recurso de forma escrita” Lo que claramente no se corresponde con el recurso incoado por el Ministerio Público en el marco de la audiencia de presentación de imputado, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que si bien es cierto el representante fiscal expuso su recurso de viva voz e inmediatamente luego de haber escuchado el fallo, la Defensa técnica tiene la carga de exponer inmediatamente la contestación al referido recurso, para el caso que decida referirse al mismo. En el presente caso se observa que la defensa dio contestación al día siguiente en el que fue interpuesta la apelación. En la que señaló expresamente que” esta defensa considera que la solicitud hecha por el Ministerio Fiscal en cuanto a la aplicación del efecto suspensivo por no estar de acuerdo con la decisión fijada por el tribunal de control 1 de violencia contra la mujer a cargo del respetado juez RAFAEL TERAN la cual fue la detención domiciliaria teniendo en cuenta y en conocimiento QUE UNA DETENCION DOMICILIARIA SE EQUIPARA A UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD lo único que cambia es el sitio de reclusión desconociendo así el Ministerio publico el principio de la presunción de INOCENCIA como se establece en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su articulo numero 8 en el cual toda persona se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario o se haya fijado una sentencia firme esta defensa ciudadanos jueces quiere acotar a esta respetada Corte que mi defendido desde ese momento que supo que estaba solicitado o requerido por un tribunal del Estado me dijo yo me quiero presentar para arreglar toda esta situación es razón esta por la cual se puso a derecho de manera voluntaria tomando en cuenta que en ningún momento el fue o es el culpable del delito tan grave que el Ministerio Publico le imputa como pueden ver la declaración hecha por mi defendido ellos fueron parejas por un lapso de 03 meses inclusive vivieron juntos un tiempo esto nos da a entender que ellos eran parejas y mantenían relaciones intimas permanente como es lo normal y no como lo quiere hacer ver el Ministerio Publico, volviendo al caso de la medida dictada por el tribunal de control numero 1 es la mas adecuada para mi defendido, por que no puede alegar el Ministerio Publico que existe peligro de Fuga ni mucho menos la obstaculización, dadas las circunstancias como lo fue ponerse a derecho y con la disposición de Someterse al proceso como es debido mi defendido sabia antes de ponerse a derecho el delito por el cual estaba siendo solicitado y sin embargo lo hizo, la Medida impuesta por el tribunal de control es la mas favorable para mi defendido tomando en cuenta de que igualmente es una privación de libertad, esta solicitud la pido tomando en cuenta los hechos acaecidos en el año 2012 y a principio del 2013 donde fueron ahorcados dos internos de manera brutal solo por el hecho de estar presuntamente involucrado en tan grave Delito esta defensa considera que los exámenes médicos forenses que le realizaron a la presunta victima no especifica de manera clara que mi defendido haya sido el culpable de haberlas realizado directamente ya que aparece en las actuaciones una penetración anal con fisura a las doce horas en la parte superior del ANO y como sabemos para que haya una violación por el ANO es imposible a menos que la hayan desmayado cosa que no aparece en ninguna experticía y mucho menos aparecen lesiones en la cara suprior y posterior del MUSLO, entonces para poder penetrar de manera directa por el ANO debería ser de manera voluntaria por que de lo contrario las lesiones no fueran solo en el ANO si no también en las rodillas y por supuesto en los muslos no hay signos de violencia en los muslos ni en ningún otro lado solo aparecen chupones que hasta cierto punto son normales a la hora de dos jóvenes tienen relaciones sexuales es por esto ciudadanos jueces que solicito sea analizado todo lo concerniente den una decisión favorable para mi defendido, y le detención domiciliaria, ES TODO....


Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario decretada al imputado JEANH CARLOS VENEGAS ANDRADE, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, EL JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENICAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan, la magnitud del daño causado como lo es atentar contra la libertad sexual de una adolescente, aun cuando la pena del delito excede en su limite máximo de diez años de prisión, el imputado comparece de forma voluntaria a someterse al presente proceso, lo que debe ser considerado por este juzgador, quien considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 08/05/2013 conforme al artículo 236 y 242 del Código Orgánico procesal penal consistente en DETENCIÒN DOMICILIARIA y SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 08/05/2012. Líbrese la correspondientes boleta de libertad. Ofíciese a los organismos competentes a los fines de que sea excluido del sistema como solicitado. SEGUNDO: se precalifica el hecho como el delito como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre e! Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 ejusdem, en agravio de LA VICTIMA S.A.R.F (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÌUCLO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TERCERO: se declara con lugar la solicitud del ministerio público respecto a que se tome la declaración de la victima como prueba anticipada con el fin de evitar la doble victimizaciòn y en cumplimiento del principio de sensibilización que deben tener los operadores de justicia, especialmente en casos como el caso de marras conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Reglas de Beijin articulo 06 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales, articulo 289 del Código orgánico Procesal Penal y se fija la audiencia especial para tomar la declaración de la adolescente S.A.R.F (SE OMITE IDENTIDAD CONFORME AL ARTÌUCLO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) PARA EL DÍA JUEVEZ 27 DE JUNIO DE 2013 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, quedan las partes presentes citadas y se ordena citar a la Víctima.”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El artículo 44 de nuestra Carta Magna, precisa que el derecho a la libertad individual es inviolable, no obstante establece que una persona puede ser privada de su libertad, es decir detenida, cuando sea aprehendida en forma flagrante en la comisión de un hecho punible o cuando exista orden de detención judicial en su contra; observándose que en el presente caso el Ministerio Público, solicito en fecha 07 de mayo del año 2013 la correspondiente orden de detención judicial en contra del ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE por los delitos de Violencia Sexual Agravada y Amenazas, orden esta que fue dictada por el Juzgado de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas en fecha 08 de mayo del año 2013, presentándose el hoy imputado el día 17 de junio del año 2013 ante el Tribunal que acordó su detención, realizando este último la correspondiente audiencia de presentación de imputado.
La representación Fiscal solicitó en la audiencia de presentación de imputado la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JENAH CARLOS VANEGAS ANDRADE por los delitos por los cuales venia siendo investigado y se acordó su detención judicial y de los cual fue imputado en la oportunidad de la audiencia de presentación.
Se hace constar que la representación Fiscal conforme a decisión de fecha 20 de marzo del año 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia formalizó imputación en la audiencia de presentación de imputado, realizando una relación sucinta de los hechos imputados, leyendo la denuncia, acta policial, derechos del imputado y demás actas procesales, imputándole los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia al ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE cometidos en agravio de la adolescente S.A.R.F.
Ahora bien siendo estas las solicitudes Fiscales, se observa que el Juez de Control de Garantías al momento de decidir sobre la medida de coerción solicitada estimó que lo procedente era acordar la medida de Arresto Domiciliario en razón a que el investigado de autos había concurrido voluntariamente al Tribunal, a pesar de reconocer la magnitud del daño causado, el quantum de la pena que podría imponerse al caso.
Del contenido del Acta de Audiencia de Presentación se evidencia que el Juez de Control estimó que como el investigado se presentó voluntariamente ante el Tribunal ello era suficiente para acordar la medida de arresto domiciliario, desechando la solicitud Fiscal de imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual era a todas luces procedente, en principio ante la primaria necesidad de la aplicación de una medida de protección eficaz a la víctima y luego por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 237ordinal 3, Parágrafo Primero en concordancia con el numeral 2º de dicho artículo; así como el artículo 238 eiusdem numerales 1º y 2º. Todo ello tomando en cuenta que en los delitos de violencia de género, la detención del agresor mas que ser una medida preventiva privativa de libertad, es una medida positiva de protección a la víctima, que incardina la ley especial dentro de los Derechos Humanos. Recordemos en este estado que el fin constitucional de la protección de las mujeres víctimas de violencia y de los Tribunales especiales del área, solo puede ser logrado en forma efectiva en lo inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, de hecho en el presente caso, luego de la denuncia por Violencia Sexual Agravada, sin que se tome siquiera una medida de protección por parte del órgano receptor de la denuncia o del propio Fiscal del Ministerio Público director de la investigación, puede generar amenazas posteriores a la víctima, mujer adolescente, por tratarse de una persona que se encuentra dentro del entorno familiar del investigado.
Ahora bien, el determinar cual es la medida cautelar procedente para cada caso, en materia de género, es asunto que debe ser analizado muy prudentemente por el Juez, que debe ver el asunto no solo bajo la óptica del agresor, como lo hizo el Juez del auto recurrido, en cuanto al respeto de su derecho a libertad personal, conforme al artículo 44.1 constitucional, sino la situación debe ser visualizada desde la víctima que invoca su derecho a una vida libre de violencia, con fundamento en los artículos 55 y 22.1 de la misma Carta Magna, solo de esta manera puede el Juez ponderar los bienes jurídicos constitucionales en conflicto, por un lado el derecho a la libertad personal del agresor y por el otro los derechos de la mujer, adquiriendo el asunto una dimensión real, teniendo en las manos del juez la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos que obviamente le llevan, en cada caso concreto a dictar la medida de cautelar y de protección mas adecuada, por su efectividad, al mismo.
En el presente caso hay que concluir que el ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE si bien es cierto se presentó al Tribunal voluntariamente, como lo indica el juez a quo, el mismos se encuentra investigado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y AMENAZAS, delito este último cometido por el agresor a la víctima, precisamente para cometer el hecho de violencia sexual, aunado a que este último merece una pena corporal que en su limite superior contempla una pena de veinte años de prisión, considerando además que por tratarse el agresor de un familiar de la victima adolescente era necesario la imposición de una medida de protección a la víctima, cumplido este paso, era procedente que el Juzgador aplicara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al tomar en cuenta los hechos punibles acreditados, los plurales elementos de convicción existentes que le hacían presumir fundadamente que el ciudadano investigado era el autor de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA y la presunción de existencia de peligro de fuga ante el quantum de la pena previstas para los hechos acreditados; la gran magnitud del daño causado pues se trata de hechos repudiables cometidos en la persona de un familiar adolescente; aunado a ello existe claramente el peligro de obstaculización de la investigación y de la buena marcha del proceso en general pues dada la circunstancia de ser el agresor familiar de la víctima es factible que este, estando en libre desenvolvimiento, como efectivamente se encontraba al momento de proferir las amenazas y cometer el hecho de violencia sexual agravada, pueda ejercer acciones dirigidas a ocultar evidencias, información, lograr que los testigos o conocedores de los hechos e incluso la propia víctima, actúen en forma reticente o contumaz con la investigación o para la oportunidad de rendir declaración en un juicio oral. Para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad en el presente caso al Juez solo le bastaba analizar la necesidad de una protección efectiva a la víctima por una parte y por la otra revisar los supuestos antes anotados previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sumado a lo anterior es menester señalar el hecho evidente de que la Amenaza, como hecho delictivo, no puede ser tratado en el presente caso en forma aislada sino como expresión de la violencia vivida por la adolescente, de la que existían suficientes indicadores en las actas presentadas por la Representación Fiscal, desdibujando los fines de tutela de jurisdicción contenidos en la Ley de protección especial.
Conforme a los argumentos de hecho y de derecho antes anotados esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY REVOCA PARCIALMENTE la DECISIÓN DE FECHA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2013 solo en lo que respecta al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, consistente en arresto domiciliario, y DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE titular de la cédula de identidad N° 22.892.527, venezolano, NATURAL DE Trujillo estado Trujillo, de 22 años, nacido en fecha 17. 12- 1990, de ocupación agricultor, hijo de María Rafaela Andrade, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Santa Lucía de Monay Calle Las Acacias, casa Nº 27-34 Parroquia La Paz Municipio Pampan estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hechos estos, debidamente acreditados, conforme el artículo 230 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia de la adolescente víctima en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometida a violencia sexual por el ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE el día 24 de Marzo del año 2013 en la tarde aproximadamente a las 6:30 horas en la recta de Torococo específicamente en la casa que está en la primera curva, parroquia y Municipio Pampan, cuando el prenombrado ciudadano la llevo en su motocicleta a ver unas carreras resultando que la llevo hasta una vivienda abandonada, donde luego de estacionar la motocicleta sacó una pistola y bajo amenaza contra su vida le obligo a quitarse la ropa y a sostener relaciones sexuales sin su consentimiento, examen médico legal que arrojo como resultado: del examen ginecológico y ano rectal, concluyendo que la adolescente presenta: 01.- Desfloración antigua. 02 Coito anal reciente. Evidenciándose que la víctima presenta desfloración de himen, así como esfínter ano-rectal entre abierto, lo que corrobora la declaración rendida por la propia víctima en el sentido de afirmar que el mismo la sometió sexualmente; estando acreditado el delito de AMENAZAS por la misma declaración de la víctima contenida en la denuncia.
Surgen también plurales elementos de convicción que hacen presumir fundadamente que el ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE es el autor de los señalados hechos punibles los cuales son arrojados por la declaración de la víctima rendida ante el órgano receptor de denuncia. Por otra parte estima esta Alzada que es necesario a los fines de proveer a la víctima de una protección eficaz y ello sólo puede ser garantizado con la medida de privación judicial preventiva de libertad del investigado, sumado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 230 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal como son la presunción de existencia de peligro de fuga ante el quantum de la pena prevista para los hechos acreditados; la gran magnitud del daño causado pues se trata de hechos repudiables cometidos en la persona de una adolescente, familiar del agresor, sumado a ello existe claramente el peligro de obstaculización de la investigación y de la buena marcha del proceso en general pues dada la circunstancia de ser el agresor familiar de la víctima es factible que este, estando en libre desenvolvimiento, como efectivamente se encontraba al momento de proferir las amenazas y la violencia sexual, pueda ejercer acciones dirigidas a ocultar evidencias, información, lograr que los testigos o conocedores de los hechos e incluso la propia víctima, actúen en forma reticente o contumaz con la investigación o para la oportunidad de rendir declaración en un juicio oral. Así se decide con fundamento en los artículos 44, 22.1, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 237 Parágrafo Primero en concordancia con el numeral 2º de dicho artículo; y numeral 3ª; así como el artículo 238 eiusdem numerales 1º y 2º y artículo 3º numerales 2º,4; 8.8; 41, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda el traslado del ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS GONZALEZ a los fines de imponerlo de la presente decisión. Líbrense recaudos de traslado y hágase saber a su Defensa Técnica la oportunidad del mismo para que lo asista en el acto.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. YHOLEIDA QUINTERO en la causa N° TP01-S-2013-001151 seguida al ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 TERCER aparte y 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, que decretó: ARRESTO DOMICILIARIO.

SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto recurrido, solo en lo que respecta al decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, consistente en arresto domiciliario.

TERCERO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE titular de la cédula de identidad N° 22.892.527, venezolano, natural de Trujillo estado Trujillo, de 22 años, nacido en fecha 17. 12- 1990, de ocupación agricultor, hijo de María Rafaela Andrade, de estado civil soltero, domiciliado en Sector Santa Lucía de Monay Calle Las Acacias, casa Nº 27-34 Parroquia La Paz Municipio Pampan estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte y 41 la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en los artículos 44, 22.1, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; así como de los artículos 237 Parágrafo Primero en concordancia con el numeral 2º de dicho artículo; y numeral 3ª; así como el artículo 238 eiusdem numerales 1º y 2º y artículo 3º numerales 2º,4; 8.8; 41, 43 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrense recaudos de traslado para su correspondiente imposición. Librense Boleta de Encarcelación la cual será dirigida al Director del Internado Judicial de Trujillo, lugar que se fija como centro de reclusión.
CUARTO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, dejarla en copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias. Realícese por Secretaría de esta Corte de Apelaciones cómputo de los dias de despacho transcurridos desde: 19 de junio del año 2013,(excluido este) fecha de recepción del asunto en este Tribunal hasta el día 20 de junio del año 2013, incluido este, fecha de publicación de la presente decisiíon.
Dada, sellada, firmada en el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los (20 ) veinte días del mes de Junio del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de la Corte (ponente) Juez de la Corte.



Abg.Lizyaneth Martorelli
Secretaria









DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado de Violencia de Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, emitida en fecha 17 de Junio de 2013, en la cual se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEANH CARLOS VANEGAS ANDRADE, y se revoca la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08-05-2012.


SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Impóngase al procesado del contenido de la presente decisión y líbrense recaudos de traslado hasta el lugar donde debe cumplirse el arresto domiciliario. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ( ) días del mes de junio del año dos mil trece. (2013).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


La Secretaria
Abg. Lizyaneth Martorelli