REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004767
ASUNTO : TP01-R-2014-000254
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENTE: ANTONIO J. MORENO MATHEUS
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, cedula de identidad Nº 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DANIEL PADILLA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP declara culpable y en consecuencia dista SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se decreta sobreseimiento de la causa a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Se acuerda la confiscación del vehiculo. Seguidamente l Fiscal XIII ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 en concordancia con el articulo 430 del COPP en cuanto a la libertad plena decida en cuanto a los delitos anteriormente sobreseídos considerando que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 en cuanto a la autoría de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ…”.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal para la emisión del presente fallo, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia : “Quien suscribe, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en uso de las facultades que me confiere el articulo 285 numeral 2 de la Constitución de la República. numeral 13 del articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro ante su competente autoridad a los fines de APELAR FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en la parte infine del en el articulo 430, en concordancia con el articulo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los respecta al auto dictado en fecha 08 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, en la causa signada con el número TPO1-P-2014-004767, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAC.IENTES Y PSICOTROPICAS. previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de a COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual procedo a realizar en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 deI artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada.
Se trata entonces de una Sentencia, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE ç LA CAUSA, conforme al numeral 1 deI artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 4 deI articulo 447 (causa un gravamen irreparable y las que declaren la procedencia de una medida sustitutiva), del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 13 deI articulo 108 deI Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440, deI Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público quedo notificado en la misma audiencia de la decisión recurrida en fecha 06 de Agosto de 2014, habiendo transcurrido desde esa fecha, hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Jueves 07, Viernes 08, Lunes 11, Martes 12 y Miércoles 13 de Agosto de 2014, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir cinco (05) días de audiencia, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el articulo 440 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitó respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ indocumentada nacionalidad colombiana en la causa N TP01-P-2014-004767 acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO SEGUNDO
La Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la celebración de la Audiencia Preliminar siendo la oportunidad para dictar los pronunciamientos a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador señaló textualmente lo siguiente:
• . (...), Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto de los distintos medios de prueba ofrecidos por eL Ministerio Público, no surge fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en mención, al evidenciarse en principio que el vehículo en eI que presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita incautada era conducido por el ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, guien en definitiva tenía el control o disposición del bien mueble, aunado a ello la sustancia ilícita fue hallada en el área de los estribos del vehículo que se ubican debajo de las puertas del mismo cubierto los orificios originales con masilla, es decir no se encontraba a la vista de los ocupantes del vehículo y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la existencia de sustancia ilícita incautada y 1a señalada imputada, no es posible atribuirle su comisión conforme lo establece el artículo 300 numeral l del Código Orgánico Procesal Penal (Subrayado y negrillas nuestras).
En el acta de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha el Juzgado señala textualmente lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 por ambos delitos por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, considerando de los hechos planteados.’ (Subrayado y negrillas nuestras).
‘. (...) y se decreta la medida sustitutiva de libertad a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ ...“ (Subrayado y negrillas nuestras).
Al respecto éste Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su vez sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre la imputada, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de la ciudadana, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, por lo que considerar y expresar textualmente “..(...), no se encontraba a la vista de los ocupantes del vehículo y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la existencia de sustancia ilícita incautada y la señalada imputada... “, son opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia: por que tal decisión conllevo a éste Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo, en la mencionada Audiencia Preliminar teniendo nuestro fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por la Juzgadora son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar lOS cementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de ‘Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en tal sentido ésta Representación Fiscal dejó asentado en el Acta de la Audiencia Preliminar, su disconformidad en cuanto a la Libertad Plena de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes.
Es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una libertad, a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el c: a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de estipula el artículo 28 deI Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el lus Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción.
En relación a los tipos de sobreseimientos declarados por una excepción del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 18 de Julio del año 2002 Expediente 02-0182 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
(..), No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de as excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.
Reafirmado en decisión de fecha 11 de Noviembre del año 2003 Expediente 2003-0005 Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el cual se señaló que:
— ... Es de advertir que el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no. ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose entonces, intentarse nuevamente la acusación....’ (Subrayado de esta Representación Fiscal)
Por otro lado en la audiencia preliminar la respetada Juez, de manera oral señaló que no se individualizo la conducta de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, en los hechos establecidos en el acto conclusivo, referido a la Acusación Fiscal, para ello, vale decir, que ésta Representación Fiscal igualmente hizo notorio su discrepancia con lo señalado por la Juez, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, doctrinarios constantemente se encuentra consumándose al momento de aprehender a los sujetos que detentan y transportan (posesión funcional) estas grandes cantidades de sustancias, conocidas como Trafico de Mayor cuantía, denominados estos como conducto de servicios, tal como se observa en el presente caso, pues en el vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Color blanco, Placas DAY62A, Uso Particular, Año 2000, donde se trasladaban los ciudadanos LUIS DANIEL PADILLA y la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, se incautó oculto en la parte de los estribos ubicados debajo de las cuatro puertas, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, los cuales presentaron un peso neto de DIEZ (10) KILOS CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) GRAMOS.
En este sentido los autores Gianni Piva, Alfonzo Granadillo y Carlos Granadillo, en su obra Delitos de Droga. han realizado las siguientes consideraciones:
Finalmente, cabe sostener una posición intermedia, como lo hace a veces la jurisprudencia. Según ella, la regla general sería calificar cualquier intervención realizada en el marco de este precepto como autoría, englobado en esa categoría no solo el autor en sentido estricto (esto es, al autor directo, al coautor y al autor mediato. sino también al inductor cooperador necesario... (...), Casi cualquier intervención en el hecho -con independencia de su identidad y relación con el ataque al bien jurídico protegido- es calificada de autoría y, por lo tanto, castigada del mismo modo...”.
Como consecuencia del sobreseimiento (en este caso material), que acarreó la inmediata libertad de la Imputada de autos, motivo que nos llevó a interponer el recurso de apelación de efecto suspensivo, en uso del derecho que nos confiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantes del respeto a la Constitucionalidad y Legalidad en el desarrollo del proceso penal.
II
Aunado a los argumentos anteriormente esgrimidos se estima necesario precisar, que de los elementos de convicción que rielan en el expediente, se desprende de manera clara que la imputada compañía de su cónyuge el cual se manejaba el vehículo clase automóvil, transportaban las sustancia ilícita denominada COCAINA BASE, y al ser vistos por funcionarios militares se tornaron nerviosos y al inspeccionar el vehículo se le incautó los diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia de granulada de color beige los cuales presentaron un peso neto de DIEZ (1O KILOS CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS lográndose la aprehensión de los imputados de autos por lo que existen suficientes elementos para estimar que ambos sujetos que concurrieron en el hecho punible; elementos estos que llevan a la convicción indefectible de la perpetración de los delitos por el cual se presentara la acusación formal y que de modo alguno conllevan a convencer al Estado de que haya consumado los delitos TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Aunado a ello es importante destacar que para se materialice el delito TRANSPORTE lLlClTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, no es necesario acreditar la existencia del fin ultimo de la cadena de producción del este flagelo, como lo es la distribución de pequeñas cantidades en una comunidad, basta con la sola tenencia de estas grandes cantidades en vehículo de transporte, bien sea privado o público, no debiendo perderse de vista que se trata de un delito Pluriofensivo en virtud de que atenta en contra la SALUD PUBLICA o COLECTIVIDAD, donde el consumo de estas sustancias genera otras conductas punibles que causan un daño en gran escala a un Estado o Nación, por lo que resulta ¡lógico estimar que para que se configure este tipo delictual se requiera la acreditación la individualización en las circunstancias propias del presente.
En este mismo orden de ideas, debe tomarse en consideración que las medidas cautelares están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, no es menos cierto, que para que las mismas sean modificadas deben variar las circunstancias que motivaron su decreto toda vez que el fundamento de dichas medidas tienden a garantizar las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal. pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente e! principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis.
- omisis. . . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentía, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad
• . . omisis. constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso.. omisis...
En el mismo sentido MONAGAS’ ha expresado: ‘. la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales. se puede decretar la prisión provisional... “.
Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, y señalando que perdieron vigencia las circunstancias que motivaron el decreto, tales como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Es necesario destacar que la Presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada en el escrito Acusatorio a los hechos por el Ministerio Público, establece que la pena que pudiere Ilegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso. se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA. a tenor de lo establecido en el articulo 237 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
• la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad , disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve... omisis..
• . omisis. . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido TAMAYO2, al respecto señala: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial al juez para que tenga especialmente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado la incautación de la gran cantidad de sustancia ilícita denominada COCAINA ‘ BASE, lo cual constituye un daño irreparable la Salud Pública del estado Venezolano, lo cual se agrava al tratarse de persuadir a los funcionarios militares utilizando un niño de 7 años de edad, lo cual no fue tomado en consideración por la Juzgadora.
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que este tipo de delito, viene acompañado de una organización delictiva debidamente estructurada, lo cual pone en riesgo altamente los testigos presenciales del hecho, quienes pueden ser fácilmente manipulados para evitar su comparecencia a un futuro Juicio Oral y Público, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
Todas esta circunstancias fueron desestimadas por la recurrida, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
III
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a Fa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea .declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de de Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, en la causa signada con el número TPO1-P-2014-004767, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Sea revocada la Medida de Libertad, y se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y los actos subsiguientes que comprenden la libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos. Y PEDIO QUE ASI SE DECIDA.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO FISCAL
Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente:
Primero: Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 50 y 4° en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal,
Segundo: Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos.
Tercero Sea revocada la Medida de Libertad, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ, indocumentada de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander y en consecuencia DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN EVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el art 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CONTESTACION DEL RECURSO
El Abg WILLIAM ARGUELLO PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 165.607, con DOMICILIO PROCESAL en la Av. Bolívar Centro Comercial Plaza, piso 6 oficina 06-07, teléfono N° 0414-7038766 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y RUTH T COLINA E abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 166.355, con DOMICILIO PROCESAL en La Urbanización San Antonio Vía Sabana Libre procediendo en este acto en nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS DEL ACUSADO: LIONOR SANGUINO PEREZ, de las características personales e identificación legal que constan en a causa asignada bajo el No. TPOI-P-2014-4767, ante su competente AUTORIDAD JUDICIAL, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal muy respetuosamente ocurrimos y exponemos:
Honorables miembros de La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta defensa técnica después de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal aquo, se evidencia perfectamente que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho en la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de esta circunscripción Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2014, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa TPOI-P-2014-4767, ya que fue demostrado suficientemente por esta Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar que ninguno de los elementos de convicción señalados por la Vindicta Publica apuntan de manera fundada que nuestra representada LIONOR SANGUINO PEREZ haya participado en la comisión de los delitos calificados por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, debiendo decretar la Libertad sin restricciones de nuestra defendida por no estar llenos en su contra los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su detención se produce por encontrarse al momento que los funcionarios actuantes en el puesto fijo de control de la Guardia Nacional Bolivariana en Agua Viva en compañía del ciudadano Luis Daniel Padilla el cual resulto aprehendido, quien reconoció y admitió su responsabilidad en los hechos en la Audiencia Preliminar, esta aseveración se ve respaldada por La Sentencia N° 64 de La Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2004, N° 1212 en la nomenclatura del TSJ, con ponencia del Magistrado DR. Pedro Rondón Hazz. Por los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicitamos en Derecho y en Justicia en la ciudad de Trujillo a la fecha de su presentación.
SENTENCIA RECURRIDA
El día seis (06) de Agosto del 2014, siendo las 03:00 de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias la Juez de Control Nº 04, Abg. Lexi Matheus y la Secretaria Hildegard Mendoza, a quien le solicitó verificara la presencia de las partes y se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: los imputados LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO Y LIONOR SANGUINO PEREZ, LOS DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS RTUH COLINA Y WILLIAN ARGUELLO y EL FISCAL DECIMA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LEONARDO LUCENA. La Representación Fiscal-Quien narró los hechos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO Y LIONOR SANGUINO PEREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, narro los hechos ocurridos “En fecha 01 de Mayo del 2014, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento del acusado y se decrete el auto de apertura a Juicio, se mantenga la medida cautelar de libertad.La defensa Privada.Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. William Arguello, quien expone: “ Esta defensa técnica se opone a al calificación jurídica en cuanto a los delitos de tráficos de Droga agravada y asociación para delinquir en lo que se refiere a nuestra defendida LIONOR SANGUINO PEREZ, puesto que no quedo demostrado en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico, ningún elemento de convicción que pueda tomarse en consideración para señalar cual fue la conducta desplegada por nuestra representada, no pudo la representación fiscal acreditar e individualizar su participación en los delitos por los cuales fue acusada, razón por la cual esta defensa solicita y ratifica lo expuesto en el escrito de contestación de acusación y solicita el sobreseimiento material en cuanto a la ciudadana antes mencionada. En cuanto a nuestro representado LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, no existe elemento de convicción con el que pueda el Ministerio Publico demostrar el delito de asociación para delinquir, razón por la cual esta defensa se opone al mismo y en consecuencia solicita ante este tribunal que nos es tomado en consideración este delito y solicito el procedimiento por admisión de los hechos siempre y cuando la sentencia sea favorable a su defendido y que el lo acepte voluntariamente, y copias simple del acta”. Es Todo.Los Imputados-Impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: LIONOR SANGUINO PEREZ, NO TIENE DOCUMENTO QUE LA IDENTIFIQUE, FECHA DE NACIMIENTO 15/11/1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE TOBU NORTE DE SANTANDER, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO, OCUPACION: OFICIOS DEL HOGAR, HIJA DE JESUS SANGUINO Y EDI PEREZ, DOMICILIADA EN LAS VIRTUDES, CALLE LAS RURALES, VIA PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL CEMENTERIO, TELEFONO: 0416-2783125 MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO ESTADO MERIDA, quien expuso: “No quiero declarar” y seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien se identificó como: 4767LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.134.537, FECHA DE NACIMIENTO 06/09/1989, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE MONTECARMELO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO, OCUPACION: AGRICULTOR, HIJO DE JESUS MANUEL PADILLA Y ROSA BRICEÑO, DOMICILIADO EN LAS VIRTUDES, CALLE LAS RURALES, VIA PRINCIPAL, CASA S/N DE COLOR AZUL, CERCA DEL CEMENTERIO, TELEFONO: 0416-2783125 MUNICIPIO TULIO FEBRES CORDERO ESTADO MERIDA, quien expuso: “No quiero declarar. Consideraciones Previas.Vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, considerando de los hechos planteados, a saber “…El día 01/05/2014, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios S/AYUD. GUILLEN MENDOZA EDGAR, SM2DA. FERNÁNDEZ PACHECO JORGE, SM3RA. BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO, SM3RA. PAREDES IVAN ANTONIO y SM3RA. MORENO JOAN JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, realizaban labores propias de sus funciones en el puesto de control fijo Agua Viva, Municipio Miranda del Estado Trujillo, cuando ven que se acercaba un vehículo con las características siguientes: Marca Daewoo, Modelo Matiz, Placas DAY62A, en sentido Sabana de Mendoza, Estado Trujillo — Barquisimeto, Estado Lara, siendo que en su interior observan que viajaban tres personas; seguidamente cuando el vehículo llego al Punto de Control, el SM/3RA. PAREDES IVAN ANTONIO, le solicita al ciudadano conductor del vehículo sus documentos personales, así como la persona que estaba de copiloto y un niño que llevaban a abordo, como también los del vehículo ya descrito, presentando el conductor una cédula de identidad a nombre de LUIS DANIEL PADILLA BRICENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.134.537, de 24 años, con fecha de nacimiento 06/09/1989, también exhibió un documento de Certificado de Circulación de Vehículo, signado con el Nro. 32034262, a nombre del ciudadano Kevin Jonas Meza Rangel, titular de la cédula de Identidad N° V-14.158.216, en el cual se indica que es el propietario del vehículo marca Daewoo, modelo Matiz SE Smc, color blanco, placas DAY62A, serial de carrocería KLA4M11BDYC472773, clase Automóvil, uso Particular, señalando la persona que iba como copiloto, quien es del sexo femenino, que no portaba su documento de identidad, identificándose como LIONOR SANGUINO PEREZ, con fecha de nacimiento 15/11/1 989, de 24 años de edad, profesión u oficio ama de casa, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, señalando como residenciada actual en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, y el tercer pasajero del vehículo se trata de un niño llamado YEFERSON ALEJANDRO PADILLA SANGUINO, de 07 años de edad, con fecha de nacimiento 29/04/2007, nacido en Betijoque, Estado Trujillo y con residencia en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, siendo que los dos ciudadanos mayores de edad antes identificados, señalaron que era hijo de ambos; luego los funcionarios castrenses les hacen varias preguntas a cada uno de estos ciudadanos mayores de edad, concretamente el SIAYUD. GUILLEN MENDOZA EDGAR, le pregunta al ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICENO, ya identificado, sobre la procedencia de ellos y hacia donde se dirigían notando que se torno bastante perturbado y titubeaba al momento de contestar, indicando que venían de la población de Caja Seca y su destino era Barquisimeto, a realizar unas compras, y motivado a la actitud de nerviosismo que estaba demostrando el funcionario castrense le solicito que se estacionara al lado lateral izquierdo de la Alcabala donde se encuentra ubicada la fosa, con el fin realizarle una inspección minuciosa al vehículo antes descrito, mientras que el SM3RA. BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO, procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos presenciales de la inspección que se ejecutaría al vehículo y a las personas adultas ya identificadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que colaboraron como testigos dos ciudadanos identificados como GERARDO RAMON PAREDES MATOS Y EMIRO ANGEL GARCIA OROZCO, de igual manera con la ayuda del SM2DA. FERNÁNDEZ PACHECO JORGE, verifico los documentos de identidad y del vehículo ante el Sistema de Información Policial (SIPOL — VALERA), donde se constato que los dos ciudadanos LUIS DANIEL PADILLA BRICENO y LIONOR SANGUINO PEREZ, ya identificados y el vehículos se encontraban sin novedad; luego continuaron con la inspección del vehículo y el SA. GUILLEN MENDOZA EDGAR, observo algo inusual en la parte de los estribos que están ubicados debajo de las cuatro puertas, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), viendo que hay rastros de masilla de color negro la cual cubría los orificios originales de las mencionadas áreas de los estribos, de igual manera procedió a raspar las superficies utilizando un destornillador de paleta, descubriendo un orificio del cual emano un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias ilícitas (drogas), por lo que de inmediato se dispuso quitar cada uno de los guarda fango tanto del lado derecho e izquierdo para verificar la parte delantera del estribo, logrando ver una tapa cubierta con silicón que al momento de separarla tenía un material sintético transparente color marrón, que al extraerlo ve que hay un (01) envoltorio de forma alargada y ovalada, el cual estaba atado con un hilo de nailon de color verde que al sustraerlo preciso que es un (01) envoltorio que estaba atado a otro y así sucesivamente a otros mas, dando un total de cinco (05) envoltorios por el lado del estribo izquierdo y cinco (05) envoltorios por el lado del estribo derecho para un total de (10) envoltorios de forma ovalada forrados en cinta adhesiva color transparente atados entre sí con hilo de nailon de color verde, y al efectuarle un orificio a uno de los envoltorios con una navaja de tamaño mediano, se pudo apreciar que contenían en su interior una sustancia pastosa color beige. dela presunta droga denominada Base de Cocaína: así mismo se encontró dentro d vehículo (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G-5520, color blanco, serial IMEI Nro. 865630010615811, chip línea movistar serial Nro. 89584120007779887, con una batería marca Huawei, serial Nro. BDACB03C14089541; luego de esto ante estas circunstancias se presume que los ciudadanos LUIS DANIEL PADILLA BRICENO y LIONOR SANGUINO PEREZ, ya identificados, y siendo ya las 05:20 horas de la tarde de este mismo día 01/05/2014, los funcionarios castrenses les indicaron que se encontraban detenidos por estar incursos presuntamente en la comisión de un delito, imponiéndolos de los derechos Constituciones y Procesales que les asisten. En cuanto a las sustancias ilícitas colectadas se procedió a pesarla a fin de establecer el peso aproximado siendo que se hizo con una balanza electrónica marca color Dahongying, modelo ACS-30, con capacidad máxima para 30 Kilogramos, sin serial, efectuando este pesaje y etiquetando cada envoltorio con números que van desde el N° 01 hasta el N° 10, quedando descrito de la siguiente forma: Envoltorio N°01: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 02: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,062 kilogramos. Envoltorio N° 03: forma larga ovalada, forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,088 kilogramos. Envoltorio N° 04: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,092 kilogramos. Envoltorio N° 05: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparertte, con un peso bruto aproximado de 1,066 kilogramos. Envoltorio N° 06: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 07: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,070 kilogramos. Envoltorio N° 08: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,082 kilogramos. Envoltorio N° 09 forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,076 kilogramos y Envoltorio N° 10: forma larga ovalada, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva color transparente, con un peso bruto aproximado de 1,074 kilogramos, totalizando un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos. Posteriormente al respecto del niño antes identificado, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico competente por la materia, quien indico que el mismo sea entregado a la Consejera Estadal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Miranda del Estado Trujillo, con la finalidad de cumplir con la medida de protección y abrigo. Consecutivamente la sustancia incautadas en poder de los ciudadanos LIONOR SANGUINO PEREZ Y LUIS DANIEL BRICENO, ya identificado, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, se concluye que se trata de lo siguiente: MUESTRA: diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE…”.-Fundamentados en los siguientes medios de prueba, consistentes en 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE JEISON MENDOZA y EDWUAR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Valera, pertinente pues fueron quienes realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada bajo el N° 1580, de fecha 02/05/2014, en la cual se describe el lugar en el’ que fueron aprehendidos los imputados en actas y necesaria para demostrar a través de sus testimonios, la existencia y características físicas del lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos LIONOR SANGUINO PÉREZ Y LUIS DANIEL BRICEÑO, plenamente identificados, y en consecuencia donde le fue incautado en su poder la sustancia ilícita antes descrita. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVE JEISON MENDOZA y EDWUAR CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Valera, pertinente pues fueron quienes realizaron la INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, signada bajo el N° 1581, de fecha 02/05/2014, en la cual se describe el vehículo en el cual tenían los imputados de autos transportaban la droga del tipo COCAINA y necesaria para demostrar a través de sus testimonios, la existencia y características físicas de este automóvil usado como medio de transporte donde los ciudadanos LIONOR SANGUINO PEREZ Y LUIS DANIEL BRICENO, plenamente identificados, llevaban la droga. Solicitamos que los Dictámenes Pericial realizados por estos funcionarios, sean presentados en juicio al momento de sus declaraciones a los fines de sus exhibiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sean leídos íntegramente en el debate, el contenido de cada Inspección Técnica Criminalística antes referida. 3.- DECLARACIÓN del funcionario Sil PALMA SUAREZ ERNESTO, Experto Reconocedor en materia de Documentación, Serialización y Avalúo de Reconocimiento Técnico de Vehículos Nacionales e Importados, adscrito al Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Oficina de Investigaciones y Experticia de Vehículo, pertinente pues fue quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, signada bajo el N° CR-1.D- 15.SIP-OIEV. 32412014, de fecha 01/05/2014, practicada en el vehículo en el cual tenían los imputados de autos transportaban la droga del tipo COCAINA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características de este vehículo y que ciertamente los envoltorios que se incautan en poder del imputado de autos estaban dentro del mismo. Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizados por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, signada bajo el N° CR-l.D15.SIP-OIEV. 324/2014, de fecha 01/05/2014, ya referida. 4.- DECLARACIÓN de la funcionaria EXPERTA PROFESIONAL 1 DRA. YOHANA BASTIDAS, Toxicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fue quien en fecha 02/05/2014, suscribió el ACTA DE VERIFICACION DE LA SUSTANCIA, TOMA DE ALICUOTA Y ENTREGA DE EVIDENCIA, practicada a: MUESTRA: diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, que al ser sometidas a sus análisis se le practico la reacción de orientación (SCOTT) y arrojo resultados POSITIVO para COCAINA y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la cantidad de la sustancia, la consistencia de la misma, el peso bruto y neto y el tipo de droga que le fue incautada a los ciudadanos LIONOR SANGUINO PÉREZ y LUIS DANIEL BRICENO, plenamente identificados. Se solicita que el dictamen pericial realizado por esta funcionaria, sea exhibido en juicio al momento de su deciaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. OSWALDO CASTELLANOS y DRA. YOHANA BASTIDAS, Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA QUIMICA, signada bajo el N° N° 9700-069-0097, de fecha 05/05/2014, a la siguiente sustancia: MUESTRA diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige con un peso bruto de diez (10) kilos con setecientos veinte (720) gramos y un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, la cual resulto ser DROGA del tipo COCAINA BASE y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, la cantidad de la sustancia, la consistencia de la misma, el peso bruto y neto y el tipo de droga que les fue incautadas a los ciudadanos LIONOR SANGUINO PÉREZ y LUIS DANIEL BRICENO, plenamente identificados. 6.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. OSWALDO CASTELLANOS Y DRA. YOHANA BASTIDAS, Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cilminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0222, de fecha 05/05/2014, practicada sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina del imputado LUIS DANIEL BRICEÑO, antes identificado, donde se determino NEGATIVO para la presencia de droga del tipo Marihuana en muestra de orina y raspado de dedos y se determino NEGATIVO para la presencia de cocaína en muestra de orina y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de sus testimonios que las muestras de fluidos orgánicos y corporales tomadas al imputado de autos, indican que en su organismo no se detecto presencia de sustancia ilícita. 7.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. OSWALDO CASTELLANOS Y DRA. YOHANA BASTIDAS, Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fueron quienes realizaron la EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0223, de fecha 05/05/2014, practicada sobre las muestras de raspados de dedos y muestra de orina de la imputada LIONOR SANGUINO PÉREZ, ya identificada, donde se determino NEGATIVO para la presencia de droga del tipo Marihuana en muestra de orina y raspado de dedos y se determino NEGATIVO para la presencia de cocaína en muestra de orina y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de sus testimonios que las muestras de fluidos orgánicos y corporales tomadas a la imputada de autos, indican que en su organismo no se detecto presencia de sustancia ilícita. 8.- DECLARACIÓN de los funcionarios EXPERTOS PROFESIONALES 1 DR. OSWALDO CASTELLANOS Y DRA. YOHANA BASTIDAS, Toxicólogos Forenses, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo. pertinente pues fueron Quienes realizaron la EXPERTICIA QUIMICAIBOTANICA (de barrido), ç Cocaína y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de sus testimonios sobre las características de este vehículo y que ciertamente los envoltorios que se incautan en poder del imputado de autos estaban bien embalados al no dejar rastros de la droga que contenían. Solicitamos que los Dictámenes Periciales anteriormente referidos y realizados por estos funcionarios, sean presentados en el Juicio Oral y Publico, al momento de sus declaraciones a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA QUIMICA, signada bajo el N° 9700-069-0097, de fecha 05/05/2014, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0222, de fecha 05/05/20 14, EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada bajo el N° 9700-069-0223, de fecha 05/05/2014, y EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA (de barrido), signada bajo el N° 9700-DT-0193, de fecha 17/06/2014, todas antes referidas. 9.- DCLARACIÓN del funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE GREGORIO DURAN GARCIA, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el N° 14050479-4, de fecha 02/05/2014, sobre un vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Color blanco, Placas DAY62A, Clase Automóvil, Uso Particular, Año 2000, Serial de Carrocería KLA4M11BDYC472773, Serial de Motor F8CV462815, concluyendo que la unidad se encuentra de identificación de carrocería y motor están en su estado original y al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información policial se constato que no presenta solicitud alguna y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características de este objeto incautado en el cual los imputados de autos transportaban la droga. Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada bajo el N° 14050479-4, de fecha 02/05/2014, antes referida. 10.- DECLARACIÓN del funcionario Detective Jefe JONATAN E. DABOIN F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Unidad de experticias Informáticas Región Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada N° 9700-255-DC-20141006, de fecha 11/06/2014, sobre los dos celulares que fueron incautados a los imputados de autos, los cuales estaban dentro del vehículo en el cual transportaban la sustancia ilícita<’ y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características de estos objetos incautados a los imputados de autos. Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, signada N° 9700-255-DC-20141006, de fecha 11/06/2014, antes referida. 11.- DECLARACIÓN del funcionario DETECTIVE AGREGADO RONDON ENDEIVER, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA TECNICO — COMPARATIVA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada bajo el N° 9700-255-DC-0997-14, de fecha 07/05/2014, practicada el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, N° KLA4M11BDYC472773 (32034262), emitido a nombre de KEVIN JONAS MEZA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V14.158.216, que describe el vehículo: Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Placas DAY62A, y una pieza con apariencia de cédula de identidad con el membrete REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA emitida a nombre de: LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, N° y- 20.134.537 y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características de estos Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA TECNICO - COMPARATIVA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, signada bajo el N° 9700-255-DC-0997-14, de fecha 07/05/2014, antes referida. 2.- DECLARACIÓN del funcionario Inspector AVILA STEVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Area de Criminalistica de Laboratorio Región Trujillo, pertinente pues fue quien realizado la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO, signada bajo el N° 9700-255-DC- 0991-lfl, de fecha 08/05/2014, practicada practicada a nivel de los estribos izquierdo y derecho del vehículo descrito como Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Color blanco, Placas DAY62A, Clase Automóvil, Uso Particular, Año 2000, Serial de Carrocería KLA4M11BDYC472773, Serial de Motor F8CV462815, en el cual observo dos compartimientos ocultos, logrando constatar que los díez (10) ‘ envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de DROGA del tipo COCAINA BASE con un peso neto de diez (10) kilos con doscientos veinticuatro (224) gramos, si acopla en los referidos compartimientos, por lo que en estos dos compartimentos ocultos se pueden guardar, transportar u ocultar objetos con dimensiones iguales y(o menores a la que presentan dichos compartimiento y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico, a través de su testimonio sobre las características del vehículo en cuanto a los compartimientos ocultos en los estribos del lado derecho e izquierdo donde los imputados de autos llevaban los envoltorios contentivos de la doga del tipo cocaína. Solicitamos que el Dictamen Pericial anteriormente referido y realizado por este funcionario, sea presentado en el Juicio Oral y Publico, al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO, signada bajo el N° 9700-255-DC-0991-14, de fecha 08/05/2014, antes referida. • Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios SIAYUD. GUILLEN MENDOZA EDGAR, SM2DA. FERNÁNDEZ PACHECO JORGE, SM3RA. BOLÍVAR ALEJANDRO ANTONIO, SM3RA. PAREDES IVAN ANTONIO y SM3RA. MORENO JOAN JOSÉ, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Agua Viva, Municipio Miranda, Estado Trujillo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 01/05/2014, practicaron la aprehensión de los imputados de autos, a quienes le fue incautada sustancia ilícita y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico a través de sus testimonios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de cada imputados ciudadanos LIONOR SANGUINO PEREZ y LUIS DANIEL BRICENO, plenamente identificados. Asimismo conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos sea exhibida en juicio, el Acta Policial, de fecha 01/05/2014, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella. 2.- DECLARACIÓN de los funcionarios SM3era. RICARDO BARRIOS y Sil MANZANILLA RANGEL MARCOS, adscritos Destacamento N° 15 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 12/06/2014, practicaron la diligencia de investigación con la cual se determina quien es el propietario del vehículo en el cual los imputados de autos llevaban la droga y necesaria para demostrar en el Juicio Oral y Publico a través de sus testimonios, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.3•.. DECLARACIÓN del ciudadano GERARDO RAMON PAREDES MATOS, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado de autos y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados LIONOR SANGUINO PÉREZ y LUIS DANIEL BRICENO, plenamente identificados, en el hecho que se les atribuye. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano EMIRO ANGEL GARCIA OROZCO, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado de autos y necesaria para establecer las circunstancias en que ocjrrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación de los imputados LIONOR SANGUINO PEREZ y LUIS DANIEL BRICEÑO, plenamente identificados. Tomando en consideración los hechos plasmados y los distintos medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, los cuales guardan relación con la calificación jurídica señalada, sólo respecto al ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y no respecto al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al no constar elementos que permitan concluir que los hoy imputados formen parte de una estructura social compuesta por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas. En consecuencia cumpliendo de esa manera el escrito acusatorio los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es la identificación plena del imputado, una clara y precisa relación de los hechos atribuidos, los cuales son corroborados con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo procedente admitir parcialmente la presente acusación, la totalidad los medios de prueba ofrecidos, precisando en cuanto a las denominadas pruebas documentales las cuales han de ser recepcionadas conjuntamente con la declaración del funcionario o experto que las suscribe. Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por cuanto de los distintos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, no surge fundamento serio para el enjuiciamiento público de la imputada en mención, al evidenciarse en principio que el vehículo en el que presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita incautada era conducido por el ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, quien en definitiva tenía el control o disposición del bien mueble, aunado a ello la sustancia ilícita fue hallada en el área de los estribos del vehículo que se ubican debajo de las puertas del mismo cubierto los orificios originales con masilla, es decir, no se encontraba a la vista de los ocupantes del vehículo y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la existencia de sustancia ilícita incautada y la señalada imputada, no es posible atribuirle su comisión conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez informado el acusado LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO de los hechos e impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este último el procedente en este caso a lo cual respondían que admitía los hechos y solicitaban se les impusiese la pena. En consecuencia vista la admisión de los hechos, realizada por los acusados; cuya pena a imponer es de prisión quince (15) a veinticinco (25) años, en virtud que el acusado no registra antecedentes penales, le es aplicable la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del código penal que permite la rebaja de la pena al limite inferior; a saber quince (15) años de prisión, conforme a las agravantes contenidas en el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), se aumenta la mitad de la pena, resultando veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual solicita al tribunal se le imponga de inmediato la pena, procediendo la rebaja del tercio de la pena a aplicar, quedando en consecuencia la pena por cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y así se decide.-DECISIÓN.-Por las razones antes expuestas, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por La Fiscalia XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO; vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA al Acusado LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, antes identificado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de pena el 06/08/2029. TERCERO: Se acuerda mantener la Medida de privación de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente respecto al ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada), por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución respectivo en su debida oportunidad. QUINTO: No se condena en costas procesales al condenado de conformidad a lo establecido en el artículo 274 constitucional. SEXTO: Se acuerda la confiscación del vehiculo marca daewoo, modelo matiz, color blanco, placas DAY-62ª, año 2000 y teléfonos móviles marca blacberry, modelo curve, serial imei N° 359199048330002, color negro y un teléfono celular marca Huawei, modelo G-5520, color blanco, conforme a lo establecido en el 183 de la Ley orgánicas de Droga.- SEPTIMO: Se libra boleta de excarcelación a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada). Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Décimo Tercero, quien expone: “Ejerzo en este acto el Recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374, en concordando con el articulo 430 ambos del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a la medida a la libertad plena decidida por esta juzgadora en cuanto a los delitos de anteriormente sobreseído, pues considera esta Representación Fiscal que el acto conclusivo correspondiente a la acusación formal para ambos ciudadanos cumple los extremos establecido en el articulo 308 ejusdem y en cuanto a la autoría de ambos ciudadanos específicamente a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, existen los elementos de convicción mencionados y ofrecidos por esta Representación Fiscal en el mencionado acto conclusivo, de tal manera que en cuanto a la autoría es de criterio reiterado tanto del supremo de justicia como la doctrina patria que los delitos de trafico n su mayor modalidad como lo es el caso que represento , no existe grado de participación ya que debemos recordar la cadena de preparación que posee este flagelo es de extensa importancia, pues el fin ultimo de ello es la distribución y afectar gravemente el interés de la salud pública de una sociedad, criterio que reiterado por la sala de casación penal y a modo de ello se trae a colación la sentencia N° 359 de fecha 28 de marzo del año 2000; así mismo en cuanto al hecho se refiere estamos en presencia de un transporte de esta sustancia (COCAINA), que en cuanto a su modo de preparación es de vital importancia del conocimiento del mismo , ya que en este hecho recordemos que la droga se incauto oculta en el interior del vehiculo en el cual se transporta la ciudadano LIONOR SANGUINO PEREZ y su esposo LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, que hacen necesario en esta fase del proceso tenerlo ha ambos como autores ya que los mismos según las actas tratarían de desvirtuar su accionar utilizando a su descendiente es decir hijo, ya que es un hecho real que los distintos tráficos de esta sustancias ocurren con cierta similitud esta circunstancia, finalmente el fundamento realizado por la ciudadana Jueza en esta etapa del proceso nos resulta un tanto incongruente ya que no debe valorar medios de prueba que pudieran ser evacuados en una etapa de Juicio Oral Y Publico, por ultimo solicito sea admitido el presente recurso conforme al articulo 430 del COPP sin dejar aun lado el parágrafo único del referido articulo, concretamente a los que menciona el trafico de mayo cuantía , efectivamente estamos en presencia de la incautación de DIEZ (10) KILOS SETENCIENTOS VEINTE (720) GRAMOS y se mantenga la medida de privación de libertad. Acto seguido se el cede el derecho de palabra al Defensa Privada Abg. William Arguello, quien expone: “ ciudadano miembros de la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el objeto principal de la fase intermedia es de servir de filtro evitando que se llevan a juicio oral y Publico investigaciones carente de fundamentos serios, con suficientes probabilidades de condena tales el caso que nos ocupa, en consecuencia debe depurar en esta fase los vicios que pudiera acarear la nulidad del proceso, así como evitar reposiciones que causan retardo procesal; en tal sentido ver sentencia N° 500 de la sala constitucional el Tribunal supremo de justicia con ponencia del magistrado pedro Rondon Haaz, de fecha 03 de agosto del 2006, en consecuencia esta defensa considera que la decisión tomada por la Juez A quo, se ajusta a derecho en cuanto a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, puesto que de la investigación llevada a cabo por el ministerio Publico representado en este caso por la fiscalia Décima Tercera, no se le dio cumplimento con los resultados de las mismas a lo establecido en los articulo 262 y 263 del COPP, ya que el propósito de la investigación es llegar a al verdad material de los hechos a través de esa investigación, lo que determina la conducta delictiva desplegada por nuestra representa LIONOR SANGUINO PEREZ, en los hechos por los cuales fu acusada, en tal sentido esta defensa rechaza lo expuesto por la Representación _fiscal al ejercer su efecto suspensivo de que la ciudadana Juez haya pasado a decidir en base a las pruebas presentadas por las partes; no se puede tomar en consideración lo plantado por el Ministerio Publico en cuanto a muchos casos de droga participa la cónyuge, es una aseveración temeraria puesto que en materia penal no hay cabida para las suposiciones de cualquiera de las partes, en cuanto a los hechos la individualización de la conductas delictiva de nuestro representados, no puede el Ministerio Publico pretender que con apreciaciones carente de cualquier lógica jurídica sea indicios sufrientes para atribuirle la participación en el hecho punible de nuestra representada LIONOR SANGUINO PEREZ, esta falta de individualización de la conducta delictiva desplegada por nuestra representada conllevo ha esta defensa técnica a interponer las excepciones contenidas en el articulo 308 numerales 2 y 3 del COPP, puesto que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y tampoco señala el Ministerio Publico cuales son los elementos de convicción en los cuales fundamento su imputación y es sabido y reiterado que el cumplimiento de estos requisito es esencia para que el representante del Ministerio Publico formule la acusación fundamentada en derecho, no es posible solicitar el enjuiciamiento sin que previamente la acusación cumpla con tales requisitos, eso queda establecido en sentencia ratificada en el mes enero del 2012, por la corte de apelaciones de este circuito Judicial penal en el Recurso N° 2012-180 de fecha 21 de febrero del 2012, puesto que en el caso de marras no se había cumplido con lo establecido en el articulo 308 del COPP, de esta manera queda demostrado que he considerado por nuestro Jueces la correcta aplicación de toda la normativa jurídica establecida en nuestro país. El Ministerio Publico pretende condenar a las personas g con la única intención de llenar sus estadísticas ya que en esta causa aun cuando nuestro defendido LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, sostuvo lo planteado por el en la audiencia de presentación y admitió los hechos por los cuales después de una revisión de la acusación presentada por el Ministerio Publico la Jueza de Control N° 04 decidió conforme a derecho cual era el delito por el cual admitió la acusación por el delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de trasporte privado), en agravio de LA SOCIEDAD. Considera esta defensa técnica que el sobreseimiento dado a nuestra representada LIONOR SANGUINO PEREZ, según el artículo 300 numeral 1 fue resuelto una vez analizado los elementos que conforman las actas en la presente causa no encontrando ningún elemento que señalara a la ciudadana antes mencionada , ya que inclusive el barrido practicado al vehiculo donde fue hallada la presunta droga en los compartimientos de donde extrajeron la sustancia dieron como resultado negativo, lo que señala que ni siquiera pudo determinar el Ministerio Publico que nuestra representada tuviera conocimiento alguno de que ese vehiculo transportaba algún tipo de sustancia de ilícito trafico, en consecuencia esta defensa técnica invoca en el articulo 301 del COPP, ya que en esta fase del proceso un efecto suspensivo no debe tener lugar; en consecuencia con la oposición del hecho suspensivo hecho por la Fiscalia Décima Tercera del ministerio Publico. Es todo. Conforme al Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal se suspende la ejecución de la presente decisión respecto a la libertad inmediata de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ al tratarse del delito de tráfico de mayor cuantía. Ofíciese lo conducente. La Jueza de Control N° 04. Abg. Lexi Matheus La Secretaria, Abg. Hildegard Mendoza.
AUDIENCIA ANTE LA CORTE DE APELACIONES
En fecha 08 de septiembre de 2014, en presencia de todas las partes se realizo la audiencia oral y pública:
“En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, ocho (08) de Septiembre de 2014, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte) y Dr. Antonio Moreno Matheus (Juez de Corte y ponente), conjuntamente con la secretaria Abogado Ruth Mary Peña Briceño. Se deja constancia que se da inicio a la hora antes indicada en virtud del lapso de espera a las partes. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Estando presentes: El Décimo Tercero del Ministerio Público Abg. Roberto Barrios, el Abogado William Arguello y Ruth Tibisay Colina en el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Lionor Sanguino Pérez. No se encuentra presente: La procesada ciudadana Lionor Sanguino Pérez quien no ha sido trasladada habiendo librado la respectiva boleta de traslado Nº 269 al Coordinador del reten de Seguridad de la Estación Nº 1.1 del Estado Trujillo. Vista la anuencia de la procesada se acuerda dar un lapso de espera. Siendo las 3:20 de la tarde, se verifica nuevamente la presencia de las partes, estando presentes: El Abogado Roberto Barrios en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, los Abogados William Arguello y Ruth Tibisay Colina en el carácter de Defensores Privados de la ciudadana Lionor Sanguino Pérez, la procesada ciudadana Lionor Sanguino Pérez (previo traslado desde el Reten Policial Femenino El Recreo. Por consiguiente constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado se le garantizo primeramente el derecho de palabra al Abogado Roberto Barrios en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público quien expone: “Expreso formalmente recurso de apelación interpuesto al auto dictado en fecha 06 de Agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la LIBERTAD PLENA de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, en la causa signada con el número TPO1-P-2014-004767, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de a COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…En el acta de la Audiencia Preliminar en esa misma fecha el Juzgado señala textualmente lo siguiente: “…En cuanto a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 por ambos delitos por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir vistas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, considerando de los hechos planteados y se decreta la medida sustitutiva de libertad a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ… Al respecto éste Representante Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó con un fundamento insuficiente para decretar el Sobreseimiento de la causa y a su vez sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre la imputada, ello en virtud de que dicho Tribunal según lo señalado, no existía elementos de convicción serios en contra de la ciudadana, señalando y valorando circunstancias de fondo que solo deben ser ventiladas en la siguiente etapa procesal, como lo es el Juicio Oral y Público, por lo que considerar y expresar textualmente “..(...), no se encontraba a la vista de los ocupantes del vehículo y no constando elemento de convicción que establezca relación entre la existencia de sustancia ilícita incautada y la señalada imputada... “, son opiniones muy subjetivas en la cual atenta o viola principios constitucionales y procesales referentes a la imparcialidad y objetividad del juez en cada en caso objeto de controversia: por que tal decisión conllevo a éste Ministerio Fiscal ejercer el Recurso de Efecto Suspensivo, en la mencionada Audiencia Preliminar teniendo nuestro fundamento, en que tales afirmaciones realizadas por la Juzgadora son ilógicas, contradictorias y carente de fundamento legal en virtud de que si bien es cierto el Juez de Control tiene la potestad de analizar y examinar los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos, la misma no le otorga la facultad de ‘Valorar”, en esta etapa del proceso estos elementos de convicción y medios de prueba, como lo hizo la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; en tal sentido ésta Representación Fiscal dejó asentado en el Acta de la Audiencia Preliminar, su disconformidad en cuanto a la Libertad Plena de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, pues debemos ratificar lo expresado en la referida Audiencia, en cuanto debe tomarse en consideración que existe un acto conclusivo motivado dictado por el Ministerio Fiscal, con unos hechos que estima acreditados, apoyados en una serie de elementos de convicción, lo cuales requieren ser subsumidos dentro de las norma sustantivas vigentes…es por ello que mal puede la Juzgadora no admitir los hechos y medios de prueba, descritos en el libelo acusatorio y decretarle arbitrariamente un Sobreseimiento Material, originando en consecuencia un resultado que según el Tribunal conlleva indefectiblemente al otorgamiento de una libertad, a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, causando un gravamen irreparable, violentando de esta manera el derecho al Ministerio Público el ejercicio de la Acción Penal, de la Sociedad y Salud Pública, razón por la cual para dictar este tipo de Sobreseimiento debe acreditar de manera fehaciente que motivos o hechos no se encuentran el c: a su vez indicar cuales son las excepciones que permite obstaculizar el ejercicio de estipula el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento éste que no fue tomado en consideración por la Juzgadora al momento de emitir su decisión, pues del auto fundado ninguno de ellos aparece reflejados; situación que violenta claramente el debido proceso, y cercena de manera injustificada el lus Puniendi del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, para perseguir los delitos expresados, como expresa los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Ministerio Público en el ejerció de la Acción…Por otro lado en la audiencia preliminar la respetada Juez, de manera oral señaló que no se individualizo la conducta de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, en los hechos establecidos en el acto conclusivo, referido a la Acusación Fiscal, para ello, vale decir, que ésta Representación Fiscal igualmente hizo notorio su discrepancia con lo señalado por la Juez, pues es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina Patria, que el delito Trafico en sus distintas modalidades no admite, ni existe grados de participación (en cuanto las circunstancia propias del presente caso), ya que debemos recordar que nos encontramos ante la vulneración de Bien Jurídico, extremadamente amplio en su contenido, y delicado, tan es así que es protegido por Estado Venezolano y considerado por la Sala Constitucional como un delito de Lesa Humanidad, doctrinarios constantemente se encuentra consumándose al momento de aprehender a los sujetos que detentan y transportan (posesión funcional) estas grandes cantidades de sustancias, conocidas como Trafico de Mayor cuantía, denominados estos como conducto de servicios, tal como se observa en el presente caso, pues en el vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Matiz SE Smc, Color blanco, Placas DAY62A, Uso Particular, Año 2000, donde se trasladaban los ciudadanos LUIS DANIEL PADILLA y la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, se incautó oculto en la parte de los estribos ubicados debajo de las cuatro puertas, es decir, tanto del lado derecho y lado izquierdo (puerta del chofer y puerta trasera que le sigue, así como del lado de la puerta del copiloto y puerta trasera de esta), diez (10) envoltorios de material sintético transparente embalados con cinta adhesiva transparente contentivos en su interior de una sustancia granulada de color beige, los cuales presentaron un peso neto de DIEZ (10) KILOS CON DOSCIENTOS VEINTICUATRO (224) GRAMOS, mal pudiera y lógicamente que por seguridad de estado que en las vías publicas siempre se van a encontrar alcabalas, en razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea .declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de de Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha 06 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. de conformidad con el numeral 1 del artículo 300, y la LIBERTAD PLENA, de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, Indocumentada, de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de Colombia, en la causa signada con el número TPO1-P-2014-004767, acusada por los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Sea revocada la Medida de Libertad, y se decrete la Medida Cautelar Judicial de Privación Preventiva de Libertad, contra la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada, y sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y los actos subsiguientes que comprenden la libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue violentado con dicho fallo el derecho del Estado, representado en el Ministerio Público a ejercer la Acción Penal, en los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y a obtener una Tutela Judicial Efectiva violentado de esta manera el debido proceso consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República y artículo 1 deI Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que emitió el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos, solicitamos muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 50 y 4° en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos y que sea revocada la Medida de Libertad, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ y en consecuencia DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el art 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se debe tomar en consideración que el escrito acusatorio cumple con cada una de las exigencias establecidas en el COPP, el delito cometido, es una pena bastante alta por la cantidad de droga incautada en el momento que se traslada con su conyugue, y hasta la presente fecha la ciudadana Lionar Sanguino es indocumentada, por la experiencia sabemos que Venezuela no es productor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sino país de posa como Colombia, utilizando lamentablemente nuestro paso y es por ello que hoy estamos acá en esta audiencia para hacer justicia y para controlar no el flageló sino el fenómeno que esta atacando al mundo entero como es las sustancias psicotrópicas en diferentes modalidades, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado William Arguello en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Lionor Sanguino Pérez a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “Voy a comenzar con una palabra que nombro el Ministerio Público en su intervención estamos en esta audiencia buscando justicia, en el caso que nos ocupa el tribunal de Control Nº 04 en fecha 06-08-2014 en ocasión de celebrarse audiencia preliminar tomo en consideración todos los alegatos de la defensa, la contestación que se dio en su oportunidad y basado en su sana critica y lógica, lo elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no la podían señalar de manera alguna de que mi representada hubiese participado en el delito imputado, si bien es cierto que se estaba cometiendo un delito en un vehiculo, la responsabilidad fue abordada por el ciudadano Luis Padilla, esa responsabilidad la hizo saber el ciudadano desde la audiencia de presentación, mi representada iba a bordo del vehículo pero ella no tenia concomimiento de la sustancia encontrada en dicho vehículo lo cual no logro demostrar el Ministerio Público, es por lo que honorables miembros de La Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta defensa técnica después de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a quo, se evidencia perfectamente que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho en la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 04 de esta circunscripción Judicial Penal en fecha 06 de agosto de 2014, en la Audiencia Preliminar celebrada en la Causa TPOI-P-2014-4767, ya que fue demostrado suficientemente por esta Defensa Técnica en la Audiencia Preliminar que ninguno de los elementos de convicción señalados por la Vindicta Publica apuntan de manera fundada que nuestra representada LIONOR SANGUINO PEREZ haya participado en la comisión de los delitos calificados por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, debiendo decretar la Libertad sin restricciones de nuestra defendida por no estar llenos en su contra los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su detención se produce por encontrarse al momento que los funcionarios actuantes en el puesto fijo de control de la Guardia Nacional Bolivariana en Agua Viva en compañía del ciudadano Luis Daniel Padilla el cual resulto aprehendido, quien reconoció y admitió su responsabilidad en los hechos en la Audiencia Preliminar, esta aseveración se ve respaldada por La Sentencia N° 64 de La Sala Constitucional de fecha 23 de junio de 2004, N° 1212 en la nomenclatura del TSJ, con ponencia del Magistrado DR. Pedro Rondón Hazz. Por los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, solicitamos muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO interpuesto y en consecuencia DECLARAR SIN LUGAR dicho recurso y CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicitamos en Derecho, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abogado Ruth Colina en el carácter de Defensora Privada de la ciudadana Lionor Sanguino Pérez a objeto de que de contestación en forma oral al recurso interpuesto quien expuso: “Escuchadas las intervenciones realizadas, por parte del Ministerio Público explicando el porque de la audiencia, explicando mi colega el delito imputado a la ciudadana Leonor Sanguino, la ciudadana para nosotros completamente inocente, ya que no existen elementos de convicción para realidad a ella con el delito que quedo muy claro que fue el esposo quien llevaba esa sustancia, a ella se le ha apartado su libertad a su hijo de 7 años que esta en carmania, que no sabe de su mama no sabe de su papa, ha pasado cierto tiempo el ciudadano Luís Padilla esposo de Leonor Sanguíneo el sabia de la sustancia pero jamás se lo hizo saber a su esposa, simplemente le dijo espérame en tal sitio… el ocultando esto y por llevarse a su esposa e hijo, es difícil parar Leonor y parra su hijo estar involucrados en un hecho punible, el Ministerio Público dice que el hecho de ser de orto país puede tener conocimiento de esto, ella es una muchacha que no sale de su casa, se dedica a su hijo, es simplemente de esas mujeres que se encargan de su casas, de su esposo… oficios del hogar… como decir que ella lo sabia… si el mismo esposo no dijo que el era el que estaba relacionado con esas cosas, solemnote le dijo espéreme y ella lo espero, solamente me queda decir que sea declarad con lugar la decisión tomada por el Tribunal de Control Nº 04 ya que la ciudadana Leonor Sanguino es inocente, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Abogado Roberto Barrios en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a réplica, quien indicó, difiero de lo manifestado por la defensa técnica y que públicamente lo hacen diciendo que si el ciudadano Luís Padilla tenia conocimiento de que la droga estaba allí, es de preguntarnos acaso decirle a un conyugue espéreme y sin decirle a donde vamos, allí es donde esta la importancia del juicio oral y publico, la lógica nos dice a nosotros que si el ciudadano Luís Padilla parar quitarle responsabilidad ala ciudadana Leonor Sanguino admite los hechos, nos preguntamos hacia donde iban? Que iban hacer?, no todas en las parejas se cuentan, pero si hay algunos grados de comunicación, no es montémonos en un vehiculo sin saber a donde vamos, como costumbre se hace así uno admite los hechos parra quitar responsabilidad, que el Ministerio Público no demostró la asociación parar delinquir? Si esa droga fue escondida, no hubo acaso un latonero? Un pintor? Hay mas de una persona en la camisón del hecho, ah pero vamos a ver al técnica que fue lo que utilizaron, parar ocultar la droga dentro de ese vehículo, donde se materializa perfectamente el delito de asociación parra delinquir, por ello el Ministerio Público ratifica se admita el presente recurso y sea asignado otro Tribunal , es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Abg. William Arguello en el carácter de Defensor Privado de la ciudadana Lionor Sanguino Pérez a los fines de que ejerza su derecho a contrarréplica, quien expuso: “Nos habla en Ministerio Público que si hubo asociación para delinquir, donde están esas personas señalas en su investigación, no constan, no esta en ninguno de los folios, dice Ministerio Público que la ciudadana se monto sin saber para donde iba, no en la causa riela varios folios donde las declaraciones aportadas señala que la ciudadana fue invitada por su esposo que la llamo y le dijo que lo esperara en Sabana de Mendoza y que iban a aprovechar de comprar unas cosas parar celebrar su cumpleaños, inclusive eso lo manifestó el niño en su declaración, eso salio por la prensa, no puede venir el Ministerio Público a decir que la participación radica en que ella tenia conocimiento, en tal sentido solicito que se declare sin lugar el recurso y que se ratifique el fallo, es todo”. Seguidamente el Juez Presidente de la sala se dirige a la procesada LIONOR SANGUINO PÉREZ quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabia que eso iba ahí, yo jamás me hubiese montado con mi hijo en ese carro si hubiese sabido que eso iba ahí, yo jamás salgo de mi casa, es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición. Termino siendo las 4:35 p.m. Se leyó el acta y conformes firman”.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, para decidir observa:
PRIMERO: Se recibieron las actuaciones correspondiente al asunto TP01-P-2014-04767, en la cual consta la decisión impugnada en fecha 06 de Agosto de 2014, en razón a que el Tribunal a quo, tramitó la remisión de dichas actuaciones de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un recurso de efectos suspensivos, y una vez vencido el lapso legal correspondiente se remitieron a la Corte de Apelaciones a los fines del pronunciamiento de ley. Una vez cumplidas las formalidades en fecha 02 de septiembre del 2014 se admitió el presente recurso acordando celebrar audiencia oral y pública la cual fue celebrada el 08 del presente mes y año.-
La naturaleza de la presente acción, se corresponde con los recursos emanados para los procedimientos y casos de celebración de audiencia preliminar, donde operan el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva de privación y o de libertad sin restricciones, hasta tanto la Alzada no resuelva lo conducente. Los lineamientos procesales de esta modalidad recursiva, se encuentran ordenados en el artículo 374 de nuestro derecho adjetivo Penal en concordancia con el 430 eiusdem.
SEGUNDO: Los efectos de un procedimiento ordinario en la fase intermedia cuando se trata de delito de trafico de droga bajo la modalidad de mayor cuantía, conlleva a la aplicación del efecto suspensivo conforme lo prevé el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 430 eiusdem que consagra en su último aparte que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.-
Necesitándose en todo caso como condicionante indispensable elementos de convicción para que el Juzgador de alzada revise si existe la perpetración de un hecho punible, con variables y modalidades de acuerdo a la naturaleza del mismo.
TERCERO: Formado el presente cuaderno contentivo del recurso, al observarse y analizarse detalladamente las actas que lo conforman, advierte este tribunal colegiado, que la Fiscalía XIII del Ministerio Publico recurrente, a través del Abogado Leonardo Lucena impugna expresamente: ”Con la interposición del presente recurso de apelación y en base a los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación del Ministerio Público, solicitamos muy respetuosamente, lo siguiente: Primero: Se admita el presente recurso de apelación, por no ser contrario a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numerales 50 y 4° en concordancia con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Sea DECLARADA LA NULIDAD DE LA DECISION emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 deI Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. y en consecuencia se ORDENE la celebración de la Audiencia Preliminar ante un Juzgado distinto al que dictó el fallo impugnado prescindiendo de los vicios incurridos. Tercero Sea revocada la Medida de Libertad, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ, indocumentada. de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibu Norte de Santander República de :.:ra. y en consecuencia DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL DE PRIVACIÓN EVENTIVA DE LIBERTAD, contra la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas en concordancia con el art 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) cometido en agravio de la COLECTIVIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
En fecha 08 de agosto del 2014, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal se celebró la Audiencia Preliminar al haberse presentado acto conclusivo de acusación fiscal en contra de los imputados LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 20.134.537, nacido en fecha 06/09/1989, de 24 años de edad, natural de Montecarmelo, con quinto grado de instrucción, agricultor, hijo de Jesús Manuel Padilla y Rosa Briceño, domiciliado en el sector Las Virtudes, Calle Las Rurales, vía principal , casa sin numero de color azul ,cerca del cementerio, teléfono: 0416-2783125 Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida , y la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, con fecha de nacimiento 15/11/1 989, de 24 años de edad, profesión u oficio, ama de casa, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, señalando como residenciada actual en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, (indocumentada). por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11, (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACAIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, evidenciando que el A quo admitió parcialmente la acusación interpuesta por la fiscalía XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación al procesado ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad; de igual manera se evidencia de las actas procesales que el acusado ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.134.537 admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal a quo lo declara culpable y en consecuencia dictó SENTENCIA CONDENATORIA en su contra resultando condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente.
Así mismo se evidencia que la Juez Aquo procedió a decretar el sobreseimiento de la causa en relación a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, con fecha de nacimiento 15/11/1 989, de 24 años de edad, profesión u oficio, ama de casa, natural de Tibu, Norte de Santander, República de Colombia, señalando como residenciada actual en la carretera principal, sector Las Rurales, casa S/n de color azul, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, (indocumentada por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 1 (utilizando un niño) y 11(utilizando un medio de transporte privado), en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que , el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele , procedimiento tramitado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal donde el A quo pública su decisión recurrida mediante efecto suspensivo .-
Observa esta Alzada, que el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo deriva del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional suspender la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado, en este momento procesal. En efecto dicha la disposición normativa preceptúa lo siguiente: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Parágrafo único: (…) Excepción (…) Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa(…) La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”.
Es Necesario que esta Corte, precise que el efecto suspensivo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Publico apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Tanto los recursos como las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en el articulo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo ciudadano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 eiusdem y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales, y el efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Propuesto el recurso suspensivo era necesario para la recurrente presentar formal apelación de conformidad con los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emanada del a quo, y así lo hizo, ejerció a su manera la apelación formal de auto que se decide y que oportunamente fue admitida por esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, no debemos dejar pasar por alto, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal , establece el alcance de las decisiones del Tribunal de Alzada, en otras palabras, limita el conocimiento del Ad Quem a examinar y pronunciarse exclusivamente a aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados: “artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Analizado la sentencia recurrida, la apelación ejercida por la representación fiscal y su contestación , en resumen se podría señalar que el fundamento de la apelación está circunscrita en que, se trata de la decisión dictada por el A quo en fecha 08 de Agosto de 2014, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 1 deI artículo 300 (el hecho no puede atribuírsele al imputado), del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA, a la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ, plenamente identificada , por lo que a criterio del apelante ,dicha decisión de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 4 del articulo 447 causa un gravamen irreparable solicitando su nulidad..
Esta Alzada, debe reiterar que la fase intermedia del procedimiento ordinario, constituye una etapa que se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno, esta segunda fase del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado o imputada sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, control que abarca necesariamente la realización por parte del Juzgado de Control, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo así esta fase del proceso como un filtro, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, el control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, asimismo, en la citada fase intermedia, concretamente, en la audiencia preliminar el Juez de Control debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que hayan ofrecido las partes, a fin de su producción en la fase de juicio, establecer las calificaciones jurídicas de los hechos aun cuando no son definitivas, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la no admisión o admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio; así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juzgado de Control, puede declarar admisible parcialmente la acusación de la representación fiscal, para algunos imputados, pero para otros no, por algunos hechos y otros no, compartir o no total o parcialmente las calificaciones jurídicas de lo hechos, etc. En estas hipótesis, cabe la posibilidad que el Juez de Control dicte el sobreseimiento parcial o total y el auto de apertura a juicio por algunos hechos o contra alguno o algunos de los imputados, todo dentro del marco del poder de control y garantía de los derechos fundamentales de las partes y tal actividad lejos de ser contradictoria, mas bien coadyuva a corregir las contradicciones o desviaciones en que las partes puedan incurrir y así lograr la consecución plena de la justicia, y tal como ocurrió en el presente caso, el a quo, puso en movimiento ese conjunto de facultades controladoras y revisoras en el marco de su competencia generando decisión de admitir parcialmente acusación contra un imputado y sobreseer a la imputada , que motiva el recurso fiscal que no son contradictorias en absoluto sino complementarias con el deber contralor del órgano jurisdiccional en esta especial etapa del proceso, lo cual generó la libertad de la imputada a que se contrae el recurso que venía privada de libertad, tal como quedo analizado, estimando pues esta Corte, que no el juez a quo obro ajustado a derecho .
El apelante indica que la a quo actuó con un fundamento vago e insuficiente para decretar el sobreseimiento de la causa, que las afirmaciones realizada por la juzgadora son ilógicas, contradictorias y carentes de fundamento legal, que no contiene razones suficientes para que el juez a quo desestimara la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio sin entrar en conocimientos de cuestiones que son propias del juicio oral y público, la poca fundamentación dada por el Tribunal en su decisión y en este orden de ideas estimó el recurrente que en el presente caso no estaban dadas las condiciones para que el a quo otorgara libertad sin restricciones a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada.
Observa esta Alzada, previo su análisis exhaustivo, que no le asiste la razón a la Fiscalía recurrente toda vez que el recurso de apelación está fundamentado en que sea anulada la audiencia preliminar y los actos subsiguientes que comprende la libertad de la imputada de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que las actas procesales reflejan que la a aquo dio cumplimiento al debido proceso y las garantías constituciones, sin evidenciar contravención o inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, carta magna, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
El recurrente cuestiona el fallo en razón de que la a-quo señalo que no existían elementos de convicción contra la acusado pronunciándose la recurrida al fondo del asunto, analizando medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, olvidando que esta función es exclusiva de la Juez de juicio; sobre el tema es importante revisar la ley adjetiva penal que en su articulo 300, prevé la posibilidad para que el Juez de Control, decrete el sobreseimiento material cuando el hecho objeto del proceso no se realizo, o no puede atribuírsele al imputado o imputada, no puede pretender el Fiscal que se dicte un auto que conlleve el sobreseimiento de la causa sin realizar previamente el a-quo un análisis a los medios de prueba existentes en las actas del expediente, como acertadamente lo afirma la Jueza de Control, de las actas procesales no surge elementos serios para el enjuiciamiento publico de la imputada, el vehiculo donde fue encontrada la droga era conducido por el Ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, quien efectivamente tenia el control y disposición del vehiculo, también es importante destacar que la a-quo en su valoración exculpatoria señalo que el área donde fue hallada la sustancia ilícita tenia los orificios cubiertos con masilla, es decir no estaban a la vista de los ocupantes del vehiculo, ni hay un elemento de convicción que establezca una relación entre la sustancia ilícita encontrada en vehiculo que el Ciudadano LUIS MIGUEL PADILLA BRICEÑO y, la imputada, por máximas de experiencia es de suponer, creer, que el carro ya estaba preparado y que realmente la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, no tenia conocimiento de esta situación, tal escenario es creíble y valido, opinión que emitimos luego de ver y oír la declaración de la Ciudadana: LIONOR SANGUINO PEREZ, rendida ante esta superioridad en la audiencia especial en la que dijo: “Yo no tengo nada que ver con eso, yo no sabia que eso iba ahí, yo jamás me hubiese montado con mi hijo en ese carro si hubiese sabido que eso iba ahí, yo jamás salgo de mi casa, es todo”.
Vista así las cosas; considera esta Alzada que esa decisión que pone fin al juicio de forma anticipada dictada por la a-quo necesariamente requería del examen al material probatorio recabado en la investigación y llevado por el Ministerio Publico ante el Juez de Control, esta falta de indicios racionales de una posible incriminación a la Ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ en los hechos narrados por ente acusador, condujeron a la juzgadora a dictar el sobreseimiento material de la causa en los términos previstos por el legislador en el numeral 1ro del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la decisión recurrida se observa que el Ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO,,en la audiencia preliminar fue declarado culpable, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos condenándolo a cumplir la pena de quince años de prisión, mas las accesorias legales y revisada la situación de hechos de la Ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, la Juez decreta el sobreseimiento de la causa al considerar que no existían elementos de convicción que estableciera relación entre la existencia de la sustancia ilícita incautada al vehiculo que conducía el hoy penado Luís Daniel Padilla, ya que como lo señalan las actas procesales era que conducía el día, lugar y hora de la aprehensión el vehículo automotor de su propiedad, y que la sustancia fue hallada en los estribos del vehiculo que se ubican debajo de las puertas de la unidad cubiertos los orificios originales con masilla, sin que pudiese comprometer a la imputada motivando su decisión en que no existen elementos de convicción que le comprometieran a la ciudadana imputada LIONOR SANGUINO PEREZ , aparte de que según la investigación, existe la comisión del delito in comento en perjuicio de la sociedad, indicados en el escrito acusatorio y que el acusado Luis Daniel Padilla Briceño admitió los hechos conforme al articulo 375 del texto adjetivo penal imponiéndole consecuencialmente la pena con sus fundamentos y pruebas presentadas con el acto conclusivo y realizó el análisis debido de las pruebas, bajo la óptica de su control en cuanto a su legalidad, pertinencia y necesidad, no con la plenitud de valoración de la etapa del juicio, pero si con la pausa y la limitación de la etapa de simplificación de la audiencia preliminar, y verificó que tal hecho no compromete la responsabilidad de la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ, los hechos aun cuando pudieran ser delitos, no podían atribuirse a la imputada. Por cuanto, los medios de prueba son los instrumentos u órganos que le suministran al juez el conocimiento de los hechos objeto de la prueba.
Como ha asentado el tribunal Constitucional Español el juicio oral necesita una actividad probatoria mínima. En efecto, en la sentencia 31/1981 asentó el referido Tribunal que para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado y el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es, que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas de la fase del juicio oral y público y tal análisis a juicio de esta Corte de Apelaciones, fue debidamente motivado ya que expuso las razones que a su juicio arrojaron fundados y serios elementos de convicción que le permitieron justificar el decretar el sobreseimiento material a la encartada de autos.
En este orden de ideas, considera esta Sala, importante traer a colación la Sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.
Esta Corte observa, que el apelante señala en su recurso que se opone a la medida de plena libertad de la imputada LIONOR SANGUINO PEREZ como consecuencia del Sobreseimiento decretado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no admitir los delitos por los cuales fueron imputados y acusados como claramente se expresa en el auto recurrido, y cuya declaratoria de sobreseimiento de la causa decretado por el Tribunal Cuarto de Control e inadmisión total del Escrito acusatorio a favor de la imputada causa un verdadero gravamen irreparable al otorgar la libertad, y la decisión no se encuentra suficientemente motivada.
Partiendo de los señalamientos y motivaciones hechas por esta Corte, al analizar la medida de plena libertad otorgada por el a quo a la encartada LIONOR SANGUINO PEREZ la misma deviene de un sobreseimiento material de la acusación que se presento en su contra.
En el caso de autos, la decisión tomada por el a quo, es el decreto de sobreseimiento de la causa. Como puede observarse de la recurrida, el sobreseimiento dictado por el a quo por los delitos señalados y a quien favorece, si es un sobreseimiento material, atinente a la acción por tales hechos, porque los mismos no se le pueden atribuir a la presunta autora conforme a una de las posibilidades establecidas en el articulo 301 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, tal como lo señala el mismo articulo, pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en su contra , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, y siendo que el recurso de apelación esta dirigida a la decisión que acuerda la libertad de la imputada de autos a quien favorece el sobreseimiento material decretado, sin embargo, aun así las cosas, era procedente el recurso de efectos suspensivos que se interpuso, tal como esta Corte ha expresado
Con fuerza a las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar de fecha 08 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizado en forma ordinaria en las presentes actuaciones SE CONFIRMA el AUTO recurrido y se ordena librar boleta de excarcelación a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “… PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la fiscalia XIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LUIS DANIEL PADILLA BRICEÑO, cedula de identidad Nº 20.134.537, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado DANIEL PADILLA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP declara culpable y en consecuencia dicta SENTENCIA CONDENATORIA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. TERCERO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se decreta sobreseimiento de la causa a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ (indocumentada) por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numerales 1 (utilizando un niño) y 11 (utilizando un medio de transporte privado) en agravio de la sociedad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del COPP, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Se acuerda la confiscación del vehiculo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido que acuerda el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad acordada a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ. Se ordena librar boleta de excarcelación a la ciudadana LIONOR SANGUINO PEREZ. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los doce (12 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Antonio J. Moreno Matheus
Juez de la Sala Juez de Sala.
Abg. Ruth Mary Peña B.
Secretaria
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