REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006760
ASUNTO : TP01-R-2014-000192

RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por la representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ejercido contra la decisión tomada y publicada en fecha 17 de junio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIA como no flagrante, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y se decreta la libertad plena. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE VALERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 4.666.435, DE 58 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09/04/1956, SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ABOGADO LITIGANTE, HIJO VICTORIANO UZCATEGUI (+) Y ELDA ROSA OZORIA (+), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN URB. LA BEATRIZ BLOQUE 37, PISO 5, APTO 05-4, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 02714155513, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, debiendo cesar su condición de imputada. Remítase las actuaciones al archivo central definitivo en el lapso legal correspondiente.…”.


DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL

Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO e IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, actuando la primera, en mi carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, y la segunda, FISCAL AUXILIAR INTERINA DE LA FISCALIA QUINTA INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, quienes ocurren para exponer:

“…Estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 17 de Junio de 2014, en la causa penal N° TPOIP-2014-006760, seguida en contra de la ciudadana MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIA, quien es venezolana, mayor de edad, nacido el 09-04-1956, soltera, de ocupación u oficio Abogada, hijo de Victoriano Uzcategui y Elda Rosa Ozona, con cédula de identidad N° V4.666.435, residenciado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 37, Piso 05, Apartamento Nro. 05-04, Municipio Valera, Estado Trujillo, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad plena a la prenombrada ciudadana, donde la Representante del Ministerio Público, precalifico por el delito de ULTRAJE CORPORATIVO, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano.
Es por ello, que dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 440 eiusdem, pasamos a fundamentar las razones de la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
Establece el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), que:

“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
1 Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2 Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3 Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustítutiva;
5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6 Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o conmutación o suspensión de la pena;
7 Las señaladas expresamente por la ley’ (Negritas y cursivas del
Ministerio Público).
En base a este Artículo y en lo que establece en los particulares en los numerales: 1, que señala: “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación” y el numeral 5 que señala: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables”, hacemos las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR
Honorable Juez, establecen los Artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:
“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa’
Artículo 427. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisi ones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso(negritas y cursivas del Ministerio Público).
Como se vislumbra, nuestra condición de representante del Ministerio Público y parte en el presente proceso, la Ley nos otorga cualidad para recurrir en el presente caso que nos ocupa.
SEGUNDO
DE LAS RAZONES DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Establecen los Artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho. Por lo tanto la presencia del recurso de apelación tiene su cimiento en la necesidad de que varios jueces debatan la salida que un juez unipersonal ha dado a un caso, buscando comprimir la posibilidad de errores. Estos artículos son del tenor siguiente:
Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Negritas y cursivas del Ministerio Público).
Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso de apelación pasamos a señalar lo siguiente:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como es bien sabido, el principio ¡ura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por k tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia, Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, concerniendo a los jueces al momento de decidir ajustarse a esa verdad.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su decisión señala:
(...) Este Tribunal escuchada la exposición de las partes y revisadas las presentes actuaciones, en cuanto a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, considera esta Juzgadora que en el presente proceso le fueron garantizados los derechos y garantías constitucionales a la procesada, en razón de que le fueron leídos sus derechos constitucionales en la Estación Policial, no firmando el acta de derechos por cuanto se nego a firmar,; la imputada no se encuentra lesionada; fue puesta a la orden del Fiscal del Ministerio Público y ante el Tribunal en el lapso legal; nombró a sus abogados de confianza siendo juramentados por ante el Tribunal y fue escuchada el día de hoy por un Tribunal competente; por lo que este Tribunal visto que no fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales se declara sin lugar la nulidad solicitada. En relación a la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público de que se califique la detención como flagrante por el delito de ULTRAJE CORPORATIVO, tipificado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal penal en agravio de la ciudadana HILDA MARIA NAVA MENDOZA, revisadas el acta de denuncia y el acta policial, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica tipificada por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia al no podérsele atribuir a la ciudadana MARÍA HILDA UZCA TEGUI OSORIA el hecho objeto del proceso, se decreta la aprehensión como no flagrante, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y se decreta la libertad plena, por lo que se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cesar su condición de imputada. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTNA CIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIA, como no flagrante, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica realizada por e! Ministerio Público y se decreta la libertad plena. TERCERO: Se decreta el Sobreseimiento de 1 presento Asunto, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIA, quien es venezolana, mayor de edad, nacido el 09-04-1956, soltera, de ocupación u oficio Abogada, hijo de Victoriano Uzcategui y Elda Rosa Ozona, con cédula de identidad N° V- 4.666.435, residenciado en la Urbanización La Beatriz, Bloque 37, Piso 05, Apartamento Nro. 05-04, Municipio Valera, Estado Trujillo, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, debiendo cesar su condición de imputada.. “.(Negritas, Cursivas y subrayado del Ministerio Público).
Para realizar esta aseveración, se deben tener conocimientos fundamentales de lo que se entiende por Sobreseimiento una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.
En el caso que nos ocupa, señala la Sentenciadora que decreta el Sobreseimiento de la Causa, cercenando a que continué con la investigación, declarando a priori la Sentenciadora consideró que los hechos no pueden ser atribuidos, colocando una barrera de obstáculos a esta representación Fiscal para llegar al fondo de lo ocurrido en los hechos que se desprenden de las actuaciones que dan motivo a la investigación, lo cual si nos conllevaría a comprobar si estamos en presencia de una violación de derechos humanos, cumpliendo de esta forma con el principio de legalidad procesal, es decir, el Estado por intermedio del Ministerio Público esta obligado a incoar la investigación ante cualquier hecho que configure un delito, en busca del castigo que la norma tenga a bien en imponerle al responsable.
En relación a la precalificación jurídica como lo es ULTRAJE CORPORATIVO, tipificado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Tribunal lo siguiente:
(_.)revisadas el acta de denuncia y el acta policial, considera este Tribunal que no existe suficiente elementos de convicción para subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica calificada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia al no podérsele atribuir a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIA, el hecho objeto del proceso, se decreta la aprehensión como no flagrante, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica realizada r el Ministerio Público y se decreta la libertad plena, por lo que se decreta el sobreseimiento presente asunto, de conformidad con lo establecido 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal, debiendo cesar su condición de imputada . Observa esta Representación Fiscal, que al aseverar el Tribunal que no puede atribuírsele a la ciudadana MARIA HILDA LCATEGUI OSORIA, el hecho objeto del proceso, debió señalar, puntualizar, fundamentar y motivar cuáles eran esas razones que señala, que no se realizó la comisión del hecho dejando vacío ante la presunta comisión del delito de Ultraje Corporativo, anteriormente referido en si normativa aplicable, produciéndose de esta manera inseguridad jurídica ante tal sobreseimiento, anticipa así en expresar su sentir acerca de un hecho distinto al planteado en aludida audiencia de presentación, por cuanto no era el caso planteado, incurriendo en inferir inclusive más allá de lo que solicitaban las partes en la audiencia ya antes referida.
Pues bien, quedo plasmado que el representante de la vindicta pública, oportunamente solicito la aplicación de la calificación flagrante ante la conducta de la imputada, así como medida cautelar sustitutiva de libertad, lo cual era procedente decretar para la investigada, a fin de asegurar la finalidad del proceso, sin embargo, amen de haber decretado sin lugar la nulidad de la Actuaciones, decreta el Sobreseimiento de la Causa, violentando una serie de principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima de autos, al esgrimir que en la recurrida se advierte el vicio de inmotivación, por haberse violado la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicarse los razonamientos de hecho y de derecho por los cuales el a quo determinó sobreseer la referida causa sobre la base de los dispuesto en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal, sin ninguna fundamentación para emitir su decisión, existe ilogicidad en la decisión, porque al aceptar que no se le puede atribuir a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIA la comisión del delito imputado, esta dejando subyacente la existencia del hecho punible, mal podría esta Juzgadora decidir que no se le puede atribuir la comisión del delito imputado, si la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIA, fue la única defensa técnica sobre quién recayó el hecho punible ejecutado contra la víctima.
Destacamos que establece el artículo 157, lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se Dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.” (Resaltado añadido) y que igualmente exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal: Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar: “...(Omissis)... 3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas...”. Indicamos que en el auto cuyas deficiencias hoy se denuncian, se observa claramente, como el mismo adolece de una motivación suficiente que haga procedente sus efectos procesales, siendo jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y oportuna respuesta a las pretensiones, con una decisión ajustada a derecho que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes.
Citamos, sobre la debida motivación de los fallos, la Sentencia número 1047, del 23/07/2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, que estableció: “...el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal) dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de las sentencia como solución a la controversia; eso si, una solución racional, clara y entendible que de lugar a duda en el animo de los justiciable del porque se ambo a una determinada solución del caso planteado...”.
Igualmente señalamos decisiones a los efectos de ilustrar a esta Corte de Apelaciones, en lo atinente a la motivación en abundancia de fallos, entre los cuales se pueden mencionar: las sentencias número 1220, del 30/09/2009, 568, del 15/05/2009 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, 151, de fecha 23/03/2010, 1386, del 13/08/2008 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, 215, de fecha 16/03/2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En ese mismo orden refirió, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en decisión número 038 del 15/02/2011, indicó que: ... Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho, De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
Así mismo, también ha sido pacifica y ampliamente ilustrativa nuestro Máximo Tribunal en sentencias número 020, del 27/01/2011, número 127, del 05/04/2011 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, número 115, de fecha 29/03/2011 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte. Y respecto a la falta de motivación, la primera de las nombradas ¡lustró en sentencia deI 03/03/2011, número 077 que: “... existirá inmotivación, en aquellos casos en los ojales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...”
Por lo que se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de Instancia se limita a citar normas legales, refiriendo únicamente como razonamiento a arribar a su decisión que el hecho no puede ser atribuido a la ciudadana MARIA HILDA LJZCATEGUI OSORIA y procede a decretar el sobreseimiento de la Causa, en esta etapa incipiente de la investigación, vulnerando principios básicos procesales y constitucionales que afectan directamente la legítima pretensión punitiva del Estado y el anhelo de justicia de la colectividad y más concretamente de la víctima de autos, por cuanto esta facultad esta dada -a el Juez o Jueza de Control solo cuando es solicitado por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o en la realización de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 313 numeral 3 ejusdem.
Estimamos esta Representación Fiscal, que en este punto debe traerse a colación la sentencia número 1676, del 03/08/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya en ese dictamen se enseña que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para decretar el sobreseimiento en la Audiencia Preliminar, sin embargo, se advierte que las cuestiones de fondo que sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio, toda vez que es en ella donde se manifiesta en su esplendor los principios de inmediación, concentración y oralidad. Y mas adelante establece: “... la oportunidad para tal actividad probatoria solo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”. (Resaltado añadido).
En este acápite, se vislumbra que el a quo, no consideró lo que se entiende por aprehensión flagrante, es por ello, que a modo ilustrativo nos permitimos reproducir textualmente el contenido del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el cual es del tenor siguiente:
“Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, (..)“. (Cursivas, negritas y subrayado del Ministerio Público).
De ello se deduce, que no requiere mucho esfuerzo comprender lo que se entiende como delito flagrante, puesto que nuestro legislador más claro no pudo ser, al establecer los supuestos de la flagrancia, que son los que a todo evento va a atender el Juzgador a la hora de señalar que esta acreditada la flagrancia. Existiendo en el caso de marras, la presencia de circunstancias de modo en los hechos, que conllevan en muy poco intervalo de tiempo de una circunstancia que traslada a otra el momento consumativo de la conducta delictual y el momento de la aprehensión.
Como bien se sabe, la aprehensión en este último supuesto exige que existan una serie de elementos objetivos concatenados que lleven al aprehensor al convencimiento de que la persona a quien retiene es autora o ha participado en la comisión de un hecho considerado posible.
Y en lo atinente a lo que debe entenderse por flagrancia la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° C020141, de fecha 29 de abril de 2003, en voto vado por la Magistrado Rosa Mármol de León, señaló que:
“Se entiende por delito flagrante “el que se estuviere cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos’. Así mismo delito flagrante “es el que no necesita prueba, dada su evidencia “.
Flagrante es “aquello que está ardiendo o resplandeciendo, es decir, aquella infracción que se está cometiendo de manera singularmente escandalosa y ostentosa, de manera que hace necesaria la urgente intervención a fin de que cese el delito y sus efectos
Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:
1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.
2.- lnmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y
3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.
El delito flagrante, es la “situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención”. (Cursivas y negritas del Ministerio Público).
Pues bien, en cuanto a la decisión recurrida, es preciso citar a Claus Roxin, quien en su obra Derecho Procesal Penal, señala que: “El fin del proceso penal tiene, entonces naturaleza compleja: la condena del culpable, la protección del inocente, la formalidad del procedimiento alejada de toda arbitrariedad y la estabilidad jurídica de la decisión”, no estando estos fines aparejados con la decisión recurrida.
Es de hacer notar, que la flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho tipo, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella, que por excepción, puede materializarse sin previa orden judicial, en este sentido, es importante hacer alusión a lo señalado por ALARCÓN GRANOBLES, Héctor Javier (99), en la conferencia dictada en el Diplomado de Derecho Procesal Penal y Pruebas, dictado en la Universidad Católica del Táchira, con relación a este punto, que ha sostenido la Corte Constitucional Colombiana que:
“Doctrinariamente se ha pretendido por algunos conceptuar la flagrancia junto con la captura del participe en el hecho, esto es que mientras no exista captura no puede hablarse de flagrancia. Tal opinión parece equivocada en cuanto confunde la causa con el efecto, ya que cuando el hecho se realiza en flagrancia la captura de ipso del partícipe por cualquier persona sin que sea preciso orden de autoridad_ competente con el lleno de los requisitos legales de donde se desprende que no es lógico atar la captura que es una consecuencia de la flagrancia a la flagrancia misma”. (Cursivas, negritas y subrayado del Ministerio Público).
De modo entonces, que lo que permite que la garantía de la libertad individual, se restrinja sin que medie una orden judicial, es el hecho de que el sujeto es sorprendido “cometiendo” el hecho o “a poco” de haberlo cometido.
En este orden de ideas es preciso, citar lo que señala Carlos Creus, en su Obra “Derecho Procesal Penal”, en lo referente a la Flagrancia.
“.. la autoridad policial podrá proceder a la detención del imputado sin haber recibido la orden del juez en distintos supuestos en que el carácter de la persona que se aprehende no deje dudas, medie urgencia en evitar que ella eluda o entorpezca la actividad de averiguación del delito, o la intervención de la autoridad se reclama para impedir la consumación de un hecho delictuoso.
Se trata de los casos de flagrancia, ... “. (Cursivas y negritas del Ministerio Público).
De lo que se deduce, que solo en los casos de flagrancia se exceptúa la orden escrita de un Juez, y así lo ha hecho ver nuestro legislador constitucional en su Artículo 44, al establecer las únicas dos formas de aprehensión, señalando la flagrancia.
TERCERO
PRETENSIÓN DEL RECURSO:
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación, se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente al Sobreseimiento de la Causa y la Libertad sin restricciones otorgada a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIA, ut supra identificada, y en definitiva se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como ULTRAJE CORPORATIVO, de conformidad con el artículo 225 del Código Penal, se decrete la continuación de la Investigación Penal a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el Acto Conclusivo respectivo y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la prenombrada ciudadana, de presentación cada 15 días ante este Órgano Jurisdíccional, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Abg. HILDA UZCATEGUI OSORIO, actuando en este acto en su propio nombre y representación, conjuntamente con el abogado Defensor Privado, Gladimiro Uzcategui Osorio, siendo la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a contestar el escrito de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en fecha 26 de Junio del presente año, en contra de la Decisión dictada en fecha 17 -06-14, en la cual se Decreto el Sobreseimiento de la causa que le ocupa con fundamento a lo dispuesto en el artículo 300, Ordinal 1° ejusdem, en tal sentido ocurre y expone:
CONSIDERACIONES PREVIAS
1.) De conformidad con lo previsto en los articulo 19,26, 49, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 8, 12, 13, 156 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de este despacho se sirva computar los días hábiles transcurridos desde el día 17 -06- 14 hasta el día 26 -06-14, fecha cierta en la cual se interpone el presente recurso, en caso de que haya sido presentado de manera extemporánea se declare su no admisión.
2.) De conformidad con lo previsto en los artículos 19, 25, 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Pido la Tutela efectiva de este Honorable Tribunal Colegiado, frente a la Violación de mis Derechos y Garantías Constitucionales, conculcados no solo por la Presunta Víctima, sino por el Propio órgano garante de la Ley, el representante del Ministerio Publico quien en total desconocimiento de mis Derechos y Garantías Constitucionales, obviando su doble función prevista en el artículo 285, ordinales 1° y 30; Insiste en ordenar, dirigir una investigación Penal sobre hecho punible inexistente; al intentar una acción penal por un delito imaginario, incluso contrariando su propia Doctrina.
En el caso que nos ocupa, sentaría un grave precedente para la correcta administración de Justicia y para el propio Gremio abogadil del Estado Trujillo, en caso de ser revocada la decisión dictada por el juez de Control N° 1, por la cual se recurre hoy, en especial para todos los abogados litigante, resultara un absurdo jurídico que se diera inicio de una acción penal, por parte de cualquier Juez de Control o de Juicios por las ofensas contenidas en sus discurso o escritos, razones estas totalmente inverosímiles y con un total desconocimiento de las normas que regulan los Derechos y Garantías consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, artículos 8 al 11) reconocidos por Venezuela desde el año 1.948, acogidas como Ley por Venezuela en la Constitución de la Republica en su artículos 19, 21, 23, 25, 26; así como en el Código Penal, en su artículo 447, que parece letra muerta.
Igualmente se evidencia por parte del Recurrente, incluso de la presunta Víctima, un total desconocimiento de las normas que regulan lo relativo a los delito denominados en Doctrina Ultraje Corporativo, la recurrente apartándose de la Doctrina y de manera especial de la Doctrina del Ministerio Publico, Sobre los Requerimientos del Ministerio Publico para el enjuiciamiento por los delitos de Ultraje Corporativo, previstos en el artículo 225 del Código Penal, insiste en esta acción a pesar de que no tiene cualidad y por prohibición expresa de su Doctrina, emanado de la Dirección General de Servicios Jurídicos. ( 009 Doc. Memorándum, REMI, Dirección General de Servicios Jurídicos, DGSJ, DEST, ¡sin Destinatariol,UBIC.Ministerio Público MP DGSJ.-132- 95.FECHA 1 9950220.TITL Requerimiento del Ministerio Público para el enjuiciamiento por delitos de ultraje a Funcionario Público, ultraje Corporativo y Vilipendio).
“quien ha reiterado que no procede el procede el Requerimiento del Ministerio Público para el enjuiciamiento por los delitos de ultraje a funcionario público, ultraje corporativo y vilipendio, previsto y sancionados en los artículos 223, 226 (hoy 225) y 150 del Código Penal, respectivamente, cuando las ofensas al honor, reputación, decoro o dignidad, se profirieron de manera general, sin señalar al funcionario u organismo, según sea el caso, ultrajado o vilipendiado.
Son órganos jurisdiccionales posibles de ser vilipendiados: La Corte Suprema de Justicia que constituye él más alto tribunal de la República y la Máxima representación del Poder Judicial, y los tribunales superiores, que son órganos de alzada con respecto a las decisiones de los tribunales de Primera instancia que tienen consulta o apelación. Entre los sujetos pasivos en el referido delito no están incluidos los juzgados de primera instancia.
3.) Por otra parte, los jueces de primera instancia no son propiamente magistrados de la República, ya que esta denominación corresponde a los jueces que integran la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la Republica y para la Organización de los Circuitos Judiciales el artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente indica que los Tribunales de Primera Instancia son tribunales Unipersonales, siendo la Corte el único Cuerpo Colegiado, por lo que, tal acción ejercida por parte del representante del Ministerio Publico Carece de legitimidad y violatorio del Debido Proceso y así pido se declare.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA NO ADMITIR EL PRESENTE RECURSO.
De conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, Debido Proceso, 424 del Código Orgánico Procesal Penal, 4 Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con lo dispuesto en la parte ln fine del artículo 225 del Código Penal pido de usted Honorable Corte no admita el Recurso de Apelación Interpuesto en fecha 26 de Junio en contra de la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de junio del año 2.014, dictada por el Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial, la cual declaro el Sobreseimiento de la ( causa N° TPO1-P-2.014-6760, por carecer el Recurrente de Legitimidad para intentar la acción, la norma adjetiva no le reconoce cualidad jurídica para impulsar la acción prevista en ella y menos aun si la presunta Víctima no forma parte de ningún Cuerpo Colegiado o Corporativo.
No existe en los autos que conforman la causa Penal TPO1 -P- 2.014-6760, que ofrezco como medio de prueba el requerimiento del Cuerpo Colegiado para que el Ministerio Publico, promueva la acción, todo lo contrario, lo que si existe, es una violación de todos los derechos y garantías Constitucionales no solo de la accionada sino de su patrocinado, tal como se evidencia de la causa Penal signada con el numero TPO1-P -2.014-6558, que ofrezco como medio de prueba para evidenciar, la violación del Debido Proceso, el Abuso de Poder y la falta de probidad del operador de justicia que dio origen a esta acción penal, la referida juzgadora, en total desconocimiento de fa Ley mantiene privado de Libertad por más de 72 horas, a un ciudadano, que fue puesto a fa orden de su despacho el día viernes 13 de Junio 2.014, y no le basto ese acto abusivo, arbitrario, cuando se digno de hacer la audiencia de presentación el día Lunes 16 de Junio, ordena Privar de Libertad a la defensa privada sin existir Delito alguno, estas circunstancias están plenamente evidenciadas tanto en la causa principal como en el Recurso de Habeas Corpus que hasta la presente fecha ni siquiera le dieron entrada y presuntamente existe un pronunciamiento de no admisión en la audiencia celebrada en fecha 17 de Junio de la causa de mi patrocinado, TPO1 -0- 2.014.03, en la TPOI-P -2.014-6558, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de las normas procesales ofrezco en este acto, como medio de prueba para demostrar lo antes expuesto en este escrito, siendo que las dos causas se encuentran en poder de la Juez de Control N° 3 pido de esta honorable se sirva requerir copias certificadas y sean agregadas a este escrito ya que no tengo acceso a las mismas por haber sido sustituida por un defensor público, teniendo conocimiento que el Recurso Habeas Corpus fue decido en el acta celebrada en fecha 17 de Junio.
El Sobreseimiento, es uno de los actos conclusivos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que procede cuando el hecho que motiva la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, o no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de un delito, o cuando no conste la participación de los imputados;, siendo su naturaleza jurídica, el de ser un acto conclusivo de fase preparatoria del proceso penal, aun cuando puede derivarse en otras etapas del proceso, que se traduce en un pronunciamiento judicial, que tiene como efecto la terminación anticipada del proceso, cuando el juzgador fundamenta su decisión en lo previsto en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace ajustado a los autos, es cierto la denuncia fue interpuesta por la victima, basado sobre un Tipo Penal inexistente, como lo es el Desacato a la esta circunstancia o hecho delictivo no se dio en ningún momento, tiempo o lugar, ya que el Juez Suspendió la Audiencia de presentación y de inmediato llamo al agente policial apostado en el centro médico y le dio la orden de arrestarme, por lo que ella no dicto ningún decreto, orden Resolución, que yo pudiera haber desacatado; y más absurdo, resulta que en la audiencia de presentación la representación del Ministerio, como garante del estado de derecho, violándome todos los Derechos y Garantías Constitucionales decide Precalificar el TIPO PENAL, a los hechos, como ULTRAJE CORPORATIVO, previsto en el artículo 225 del Código Penal, en total desconocimiento de su propia doctrina y sin tener legitimidad para accionar, ante tal absurdo jurídico el juez de Control decidió en Garantías de mis Derechos y Garantías Constitucionales a lo cual está obligado a cumplir mucho mas allá de formulismos, que pretende hacer valer la recurrente, el hecho es inexistente, es irreal, no existe, ni en tentativa, ni frustrado no se realizo, no se dio ese tipo penal, la víctima no tiene la condición jurídica de Magistrada, no es miembro de la Corte, no forma parte de ningún cuerpo colegiado, es un juez unipersonal, por lo que el hecho imputado no existe, y así pido se declare en el supuesto de que sea admitido este recurso de apelación que a todo evento pido sea declarado inadmisible..”



DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES


“….En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, martes veintiséis (26) de agosto de 2014, siendo las 12:45 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte) y Dra. Lexi Matheus (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Abg. Ruth Mary Peña Briceño. Se deja constancia de dar inicio a la hora indicada debido a no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la celebración de la audiencia. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto. Se encuentran presentes: La Abogada Idanne Hernández Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la procesada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, la victima HILDA MARIA NAVA MENDOZA, el Abogado GLADIMIRO UZCATEGUI, inscrito en el IPSA NRO 53.195, en su carácter de defensor privado de la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado, se le garantiza el derecho de palabra a la Abogada Idanne Hernández Encargada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien expuso: “Estando dentro del lapso legal a tenor de lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 17 de Junio de 2014, en la causa penal N° TPOIP-2014-006760, seguida en contra de la ciudadana MARÍA HILDA UZCATEGUI OSORIA, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal y la Libertad plena a la prenombrada ciudadana, donde la Representante del Ministerio Público, precalifico por el delito de ULTRAJE CORPORATIVO, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, decisión emitida por la Juez Suplente de Control Nº 01 Abg. Maria de los Ángeles Araujo, sobreseimiento declarado en la audiencia de presentación, un sobreseimiento material que le pone fin al proceso por cuanto el hecho no podía ser imputado a la ciudadana Maria Hilda Uzcategui, se fundamento en el sentido de lo establecido en el artículo 6 del COPP la búsqueda de la verdad en cualquier proceso penal, ya que se declaro en una audiencia de flagrancia, la Juez se esta extralimitando en sus funciones en esa audiencia, ya que la Juez en el momento que llega y realiza el sobreseimiento valora loa elementos de convicción insipientes que es el acta policial y la declaración de la victima, en el escrito fundamentado de conformidad a lo que establece el tipo penal de Ultraje Corporativo previsto en el 225 del Código Penal, en lo cual procedió a ultrajar a la victima, la juez al valorar todos esos medios declaro el sobreseimiento, ella entro a valorar circunstancias que no se deben valorar en esa etapa procesal, declaró la no flagrancia y tal y como ha habido jurisprudencias que en este caso el Juez de control puede decretar un sobreseimiento cuando el Ministerio Público hay presentado un acto conclusivo, pero el Juez en una audiencia de presentación no puede decretarlo y al momento que lo declaro no lo fundamento, ya que todas las decisiones emanadas por un Juez debe tener una fundamentación, no declaro, no fundamento porque fue declarado, entrando a una inmotivación de la decisión, debido a todas las irregularidades, solicito que se declare nula la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 en contra de la imputada Hilda Uzcategui que se pre califique el delito de ULTRAJE CORPORATIVO, previsto y sancionado en el artículo 225 del Código Penal Venezolano, se decrete la continuación de la Investigación Penal a través del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar el Acto Conclusivo respectivo y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la prenombrada ciudadana, de presentación cada 15 días ante este Órgano Jurisdiccional, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y se impongan las condiciones mencionadas, es todo”. Se le garantiza el derecho de palabra al Abg. GLADIMIRO UZCATEGUI, a los fines que de contestación de manera oral al Recurso de Apelación interpuesto quien expuso: “Como primer punto en relación al sobreseimiento menciona la Fiscal que el sobreseimiento debe ser dado en la etapa de la audiencia prelimar se observa que el legislador no establece que debe ser en audiencia preliminar, en cuanto a la claridad esta dada el ministerio Publico manifiesta que debe decretarse la nulidad de la decisión decretada por el Juez de Primera Instancia, el Ministerio Público dice que hubo Ultraje, el mismo dice “no se hará lugar sino por requerimiento del cuerpo ofendido..” hay jurisprudencias que dicen de cuerpo ofendido, por lo tanto ella basa este pedimento en un requerimiento de un Juez de primera instancia donde dice que mi representada la ofendió como cuerpo corporativo, el sobreseimiento no esta excluido que puede ser dado en la audiencia de presentación y como no esta excluido el Juez puede decretarlo en cualquier etapa del proceso, por o que decreto nulo lo actuado y decreto el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300.1 del COPP considero que la decisión dictada fue ajusta a derecho y considero que debe ser ratificada y que se restituya esa pequeña ofensa que fue detenida ilegalmente y reseñada en el CICPC considerando que se le violaron todos sus derechos como persona y como abogado, considero que no hubo delito alguno y si hubo una ofensa se pudo actuar de otra manera, no hubo ningún delito corporativo por lo que debe ser declarado ese recurso y confirmada la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerza el derecho de replica quien expuso:” Al mencionar el defensor que no hubo delito y que la Juez declaro la nulidad de las actuaciones, se puede observar que en el primer parágrafo se anuncia la nulidad de la decisión porque no motivo la decisión del sobreseimiento, ella muy clara en su decisión, aquí lo que se alega una inmotivación de la decisión por cuanto no e la etapa procesal parra decretar el sobreseimiento y se precalifique el delito de Ultraje Corporativo, ya que era el cuerpo judicial Tribunal de control Nº 03, solicito que se declare con lugar la nulidad de la decisión emanada por el Tribunal de Control Nº 01, es todo”. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Defensa a los fines que ejerza el derecho de contrarréplica quien expuso:” Existe un memorando donde especifica que no proceden los requerimiento en el delito de ultraje que considera que entre los referidos no están lo jueces de primera instancia, consigno copia del oficio donde establece la directriz, es todo”. Se deja constancia que se pone de manifiesto la copia del oficio Nª 009 a la Fiscal del Ministerio Público y victima consignado por el defensor en la presente audiencia. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana HILDA MARIA NAVA MENDOZA quien expuso: “Gracias por permitirme el derecho de palabra en la presente audiencia no me considero como victima primeramente dicho, el motivo de la audiencia vienen por ocasión del recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Juez de Control Nº 01 en la cual dicto dispositiva d e la audiencia de flagrancia realizada a la imputada Hilda Uzcategui, es necesario acotar que indistintamente de lo que haya decidido y dictar de manera tajante el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300.1 del COPP, pareciese que se hubiese llegado a un feliz termino de la causa, pareciente que se hubiese llegado a un feliz termino, sin embargo la misma conducta de la imputada ni siquiera espero que la decisión quedar firme parar seguir con su actitud tal como lo dispone el artículo 225 falta de honor, falta de condura, parra aquel momento que ocurrieron los hechos que el Tribunal de Control Nº 03 estaba realzando, consideramos que no es la instancia apropiada en una fase incipiente de proceso, la fiscal presento a la imputada por el delito debió por lo menos en esa oportunidad decretar la no flagrante pero era necesario que se aperturar el procedimiento ordinario, allí hubo unos hechos el 13-06-2014 no solo en agravio del Tribunal sino también del imputado ciudadano que se entraba convaleciente en una clínica privada en Sabana de Mendoza ella con su falta actuó en contra de mi persona y en contra de los miembros del Tribunal y del Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Segovia, me da mucha perna lo que hizo la abogado y dijo que lo que quería era salir del problema, de manera tal que conforme a lo que dispone el COPP y lo que dispone la CRBV era necesario parar esa oportunidad esperar, que hay que esperar que devenga de esa actitud alguna lesión o golpe, yo siento y considero que aquí debe haber un precedente, considero que gracias a Dios nos trajo a esta instancia máximos sabios y que tomen una situación ha seguido la ciudadana en su condición de imputada, para el momento que fue detenida ni siquiera había pasado una hora hizo una llamada a una hermana periodista y al día siguiente la noticia estaba en primera paginas de los diarios nacionales, en agravio de quien? En agravio de la tutela judicial efectiva, tratando de mostrar ante que se denegó justicia, tal como lo anuncio en ese diario que como era justicia de haberse privado a la abogada por pedir la libertad, repito no es en agravio de Hilda Nava, en agravio del poder judicial, de la justicia, que bonito fuera así como los jueces tanto de la republica como del sistema judicial Trujillano se respeta al Ministerio Público, se respeta a los imputados, se respeta a al defensa, entonces porque la defensa no respecta al Tribunal a caso no debemos nosotros cumplir los parámetros establecidos en el código penal, hay que respetar y cumplir las funciones y eso fue lo que la ciudadana imputada hoy presente en esta sala no cumplió y no sigue cumpliendo, considero que el recurso interpuesto debe declararse con lugar, como juez de control merezco respeto y eso debe cumplñirse a cabalidad como los dispone el artículo 225 del Código penal “.. el que de palabra de obra ofendiere el honor…”, basta con simple leer el encabezamiento del artículo 225, a acaso el Tribunal en funciones de Control Nº 03 no pertenece a un cuerpo penal, acaso no se ofendió al manifestar que la juez es una bruta, por estas consideraciones solicito que se declare conjugar, no podemos permitir mas ofensa y que no se haga valer los principios y respectos, donde ha quedado ese respecto a las autoridades, donde ha quedado ese respeto a los defensores publico y privado y donde han quedado las formalidades del acto, es todo”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su condición de procesada, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien expuso: “Si bien es cierto que fui privada de libertad en un acto donde no existía un delito no es menos cierto por el escrito presentado por el Ministerio Público se me violento mis derechos ala defensa, al memento que se privo de libertad estaba ejerciendo mi condición de abogado, el Tribunal estaba constituido con la secretaria, fiscal y yo llegue tarde y ya el Tribunal había decidido, y se me privo de libertad y le invoque al Ministerio Publico que no permitiera que me privaran de libertad porque no había delito estaba en mi función como abogada, se me privo de libertad ordenando como sitio de reclusión en la plazuela, yo solo pedía justicia por cuanto mi defendido tenia 72 horas detenido y yo invoque una acción de amparo, fui presentada ante un juez yo no firme ante el cuerpo policial los derechos porque iba en contra de lo que establece la constitución, un arresto disciplinario esa potestad si la tienen el juez pero no una acción penal porque yo no había cometido ningún delito, no hay mas que otra cosa que hacer el acto conclusivo, el Juez tiene la facultad de hacerlo de inmediato frente a un acto irrito y decreto esa sentencia, quizás por lo apresurado el Ministerio Público nos e da cuenta y la denuncia la hace la victima por abuso de autoridad y resistencia, yo no estaba sometida a ningún sobreseimiento era mi representado no tenia lógica que el Ministerio Público me presentara por un delito inexistes lo cual procedió a presentarme por el ultraje corporativo, Crisanti lo dice muy claro como se tipifica ese delito viene de la doctrina y hizo cuatro artículo para definir el ultraje, me parece que tienen una confusión, ofender mediante palabras algún tipo de gesto de los siguiente sujetos pasivos… y el código en el artículo 225 también lo determina… dice la doctrina que los sujetos pasivos son los cuerpos corporativos, dice la estructura del funcionamiento de lo que son los tribunales que los Tribunales unipersonales no forman parte de este delito y que la victima tenia que irse por otro delito el único que podía haber recurrido era el presidente de la Corte de Apelaciones y requerirle al Ministerio Público parar poder configurar el delito de ultraje corporativo, el memorandun Nº 009 en ele cual “… entre sujetos pasivos en el referido delito no están incluidos los juzgados de primera instancia…”es la doctrina que tiene el Ministerio Público, esa doctrina también no excluye ya que dice quedan excluidos los Tribunales de primera instancia, solamente a requerimiento del presidente de la corte, si ella se sintió afectada lo hubiese hecho personal yo Hilda Nava voy a denunciar a Hilda Uzcategui, se expreso y en doctrina dice facultades del ministerio público desde el año 93 se ha venido ratificando a los fiscales y en las ulti9mas doctrinas que tienen el Ministerio Público en el 2007 ratifico le prohíbe a los fiscales accionar por los delitos de ultraje corporativo seria la presidenta de la corte, por eso es que mi defensa realiza esa aclaración, hay dos sentencia en la sala constitucional una 2003 de Jesús Cabrera y ratificad en el año 2006, donde se reforma y se imprime el código y vienen ese código con errores y ratifico nuevamente los artículos y en la doctrina del 2011, el enjuiciamiento no será sino mediante requerimiento del cuerpo ofendido…” en ningún momento en las actas se evidencia que yo ofendí… manifiesto que la acción de intentar al Ministerio Público no se ajusta a la acción penal, por otra parte se trata de un juez unipersonal, si bien es cierto que forma parte del poder judicial pero debió ser denunciado por el presidente del poder judicial y que la victima no es magistrado, lo que pido se confirme la decisión ya que el sobreseimiento se puede dar en cualquier etapa del proceso, no iba a esperar que yo estuviese privada por dio el delito no tiene la penan de dos años, tengo 30 años ejercido en este circuito judicial penal, concurse como juez, pase mi examen y mi forma de acusación y ejercer es así de voz fuerte me causo un daño grave no a mi sino a mi hija que esta embarazada y del susto casi mi hija pierde a su bebe, no cometí ningún delito, la doctora me conoce cuando no sabe algo se lo digo si no existiera el contradictorio coexistieran los jueces para dirimir, si a ella le molesto lo siento esa es mi forma de actuar, si digo palabras fuertes y se lo digo a las personas en su cara y el Fiscal en vez de garantizarme mis derechos esta pidiendo que me presente cada 15 días, uno tiene que ser justo, buena persona y buen ciudadano, yo nunca he tenido ningún arresto por ninguna tarde, ni de inventar cosas que no son tampoco y si se abre el procedimiento me gustaría que dijera a que cuerpo corporativo pertenece, estoy para que mis derechos se respeten como ciudadana, el artículo 447 código penal nos da a nosotros una garantía que vienen de los derechos humanos y ratificado en el articulo 43 de la constitución y si tengo que volver presa por una defensa lo haré, me gusta ser justa, es todo”. Seguidamente la victima quien expuso: “Es necesario aclarar que esta situación tienen un trasfondo para el momento que ocurrieron los hechos ya que la ciudadana imputada había manifestado que su mayor objetivo era que yo me inhibiera de las causas, y me dijo yo lo que quiero es que tu te inhibas para yo cobrar y sacar las causas eso consta en el acta de de la audiencia, ella ratifico eso y me dijo que como no hago del conocimiento que efectivamente yo no le conozco causa y si ese es su objetivo de una forma inescrupulosa logro su objetivo, es todo”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Quinta del Ministerio Público; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y se realizará el traslado del acusado para la imposición de la decisión emitida; las partes quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Terminó el acto siendo la 1:50 de la tarde. Se leyó el acta y conformes firman…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público en el que impugna el fallo de fecha 17 de junio del presente año, dictado por el Tribunal de Control 1 por haber decretado la Jueza a-quo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal y haber declarado la libertad sin restricciones de la ciudadana Abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, por el delito de Ultraje Corporativo previsto y sancionado en el articulo 225 del vigente Código Penal.
Sostienen la recurrente que la jueza al momento de decretar el sobreseimiento de la causa no explicó las razones por las cuales no se le puede atribuir el hecho imputado a sabiendas que la única defensa técnica presente en la audiencia que se le realizaba al ciudadano ARCENIO JOSE CHACON PEREZ, era la abogada ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO. También incorporan al escrito recursivo varias jurisprudencias del máximo Tribunal de la República referidas a la falta de motivación de los fallos que emiten los distintos Tribunales del País; en igual sentido hacen mención de fallos que indican cuando hay delito flagrante. Bajo esta serie de argumentos solicitan los accionantes que se deje sin efecto la decisión recurrida y se declare la aprehensión en flagrancia a la imputada, se decrete la continuación de la investigación penal y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Al recurso dio contestación la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO quien se refirió expresamente a la falta de cualidad Fiscal para el ejercicio de la acción penal en el presente caso ante la inexistencia del requerimiento exigido por la norma sustantiva penal, desconociendo la cualidad de la Fiscalía actora para intentar la acción y señalando en esencia que no se cumplió con el Requerimiento correspondiente.
Ahora bien, revisadas las actas procesales se observa que en ellas hay una imputación penal a la Ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, por unos hechos que el Ministerio Publico precalifico como delito de Ultraje Corporativo previsto y sancionado en al articulo 225 del Código Penal; en fecha 17 de junio la Jueza de Control Nº 1 en la audiencia de presentación de imputado con respecto a los señalamientos del Ministerio Publico determino que “revisadas el acta de denuncia y el acta policial, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica tipificada por la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia al no podérsele atribuir a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO el hecho objeto del proceso, se decreta la aprehensión como no flagrante, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y se decreta la libertad plena, por lo que se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cesar su condición de imputada.
Examinada y analizada la causa penal seguida a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI, conforme a los planteamientos realizados por la partes, concluye esta Alzada, que el presunto hecho imputado por el Ministerio Público: ULTRAJE CORPORATIVO es un delito contra la reputación de las instituciones, donde se busca mantener la protección de estas que son la base del Estado Democrático; donde el sujeto pasivo no es un funcionario público sino una entidad colegiada: un cuerpo judicial, político o administrativo; estableciendo el artículo 225 del Código Penal expresamente que..” el que de palabra o de obra ofendiere de alguna manera la reputación de algún cuerpo judicial, político o administrativo, si el delito se ha cometido en el acto de hallarse constituido o de algún magistrado en audiencia, será castigado con prisión de tres meses a dos años” a pesar que la previsión legal contempla la posibilidad de ser cometido contra un miembro del cuerpo, este delito exige que debe ser en el “acto de hallarse constituido” o de “algún magistrado en audiencia” es decir que puede ocurrir cuando el funcionario esta en el ejercicio de sus funciones como lo afirma el maestro GRISANTI FRANCESCHI, y se trata del ultraje in officio, sobre el tema MAGGIORE, citado por GRISANTI FRANCESCHI, señala: el término “Juez” tiene amplio alcance: comprende todo funcionario público que ejerce, singular o colegiadamente, alguna función judicial, jurisdiccional propiamente dicha, o requirente, ordinaria o especial…” Y, desde luego, el vocablo “magistrado” tiene idéntica o mayor comprensión. En cuanto al término “Audiencia” sabemos que es la fase de un proceso en la que las partes mantienen el debate y presentan sus puntos contrarios ante el Juez o el Tribunal, presentan sus alegatos y formulan sus pedimentos y éstos son considerados y proveídos por la autoridad judicial..”(Ver pagina 921 del libro Manual de Derecho Penal, HERNANDO GRISANTI AVELEDO, AÑO 1988).
Este delito solo es imputable a título de dolo. Es necesario que su autor dirija su voluntad y su conciencia a ofender de alguna manera la reputación del cuerpo judicial, político o administrativo.
Ahora bien, conforme al Código Penal Venezolano es necesario para el enjuiciamiento en el delito de Ultraje Corporativo, el requerimiento del cuerpo ofendido, hecho al Fiscal del Ministerio Público para que promueva lo conducente, según el artículo 225 del Código Penal.
Este delito entonces ante la exigencia legal del requerimiento del cuerpo ofendido hecho al Ministerio Público es un delito de acción privada y para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte, por lo que en el presente caso para que proceda el enjuiciamiento de la Ciudadana HILDA MARIA UZCATEGUI OSORIO, se requiere de la autorización de la persona que preside la institución ofendida.
En este estado es necesario recordar que en Venezuela se contempla la libertad de expresión pero en el marco del respeto de los demás, en tal virtud nadie puede ser dañado por la expresión de otro, de allí que es posible que surjan responsabilidades por lo expresado, es por ello que el hecho imputado debe tener como objetivo primordial la ofensa a la reputación del ente moral, pero para ello lo mejor es que sea el Ministerio Público el que pondere la situación a requerimiento del cuerpo ofendido y no el funcionario que estime ser el afectado..
Vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que lo aconsejable en derecho, ante la falta de cumplimiento de las reglas básicas para el desarrollo normal del presente proceso penal y que los actos se realicen en cumplimiento de los principios y garantías que rigen el debido proceso, que la idea de un juicio justo sea tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso, es detectar la nulidad de los actos procesales realizados con motivo del presunto delito de Ultraje Corporativo cometido presuntamente por la Ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, al observarse que los mismos se realizaron con violación al orden jurídico procesal, si bien en el proceso penal la acción penal por los delitos de acción publica, le corresponde al Ministerio Publico, en el caso especifico, para ejercer esta atribución se requiere la autorización de la persona que preside el ente moral, razón por la cual se anula el fallo recurrido y se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control, todo de conformidad con los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión tomada y publicada en fecha 17 de junio del 2014, por el Tribunal Primero de Primera de Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declara: “…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO como no flagrante, apartándose este Tribunal de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y se decreta la libertad plena. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido a la ciudadana MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, NATURAL DE VALERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO 4.666.435, DE 58 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 09/04/1956, SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ABOGADO LITIGANTE, HIJO VICTORIANO UZCATEGUI (+) Y ELDA ROSA OZORIA (+), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN URB. LA BEATRIZ BLOQUE 37, PISO 5, APTO 05-4, VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, TELÉFONO 02714155513, por cuanto el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, debiendo cesar su condición de imputada. Remítase las actuaciones al archivo central definitivo en el lapso legal correspondiente.…”.

SEGUNDO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas.



TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña B.
Secretaria