REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2014-000012
ASUNTO : TP01-O-2014-000012
Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dra. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
En fecha de 10 de septiembre de 2014, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de (69) folios útiles, presentado por el ciudadano Abogado JONNATHAN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.487, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional contra decisión de fecha 12 de mayo de 2014 conforme a los artículos 01 y 02 del Titulo I de las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 contra la Violencia a la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-S-2013-000484 seguida al ciudadano HENDER MANUEL CALDERIN VARGAS.
Se le dio entrada en la misma fecha y se le dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Titular RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.
DE LA COMPETENCIA
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a violación de protección y restablecimiento del derecho a la defensa, control y contradicción de la prueba y el derecho a recurrir en doble instancia, derecho a la tutela judicial en contra del ciudadano HEDER ANUEL CALDERIN VARGAS entendiendo esta Corte que el peticionario funda sus pretensiones en los artículos 49 numerales 1, 257 y 27 de nuestra Carta Magna, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la decisión dictada por la Juez del Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control N ° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Violencia Contra la Mujer en –Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
En primer término, es preciso determinar que la acción propuesta es amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal, referida a la violación, según señala el accionante, de los derechos constitucionales, en contra del ciudadano HEDER MANUEL CALDERIN VARGAS, razón por la cual se estudiará y decidirá acerca de la pretensión que se planteó bajo la óptica del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Del análisis de la solicitud de Amparo Constitucional, esta Corte considera que el objeto del amparo es la presunta violación de los derechos a la defensa, acceso, control y contradicción de la prueba, el derecho a recurrir en doble instancia, derecho a la tutela judicial efectiva, lo cuales funda la parte actora en los artículos 49 numeral 1º, 257 y 27 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 157, 159 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado hacer una revisión de la sucesión de actos judiciales acontecidos en el tribunal de la causa solo a los fines de determinar si la acción propuesta resulta admisible o si, por el contrario, es de aquellas que el legislador ha considerado inadmisibles.
Esta Alzada ha mantenido el criterio, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido que la acción de amparo es inadmisible cuando la misma encuadre en alguno de los supuestos allí previstos en tal virtud lo primero que debe hacer el Juez Constitucional es verificar si la acción que le ha sido presentada encuadra en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad.
Estas causales han sido establecidas por el legislador para que el Juez encargado de la sustanciación de la causa depure el proceso y evite demoras innecesarias lo cual se logra decidiendo IN LIMINE LITIS al hacer la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta por mandato expreso de el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. En otras palabras, el Juez Constitucional debe ser cuidadoso en extremo cuando examine el amparo presentado y si observa que el caso sometido a su conocimiento debe ser encuadrado en alguna de las causales de ley, sin que quede ningún margen de duda, debe negar su admisión. Esta postura que el Juez asuma respecto al caso de ninguna manera debe quedar a su arbitrio puesto que ello equivaldría a evitar que el justiciable acceda al órgano jurisdiccional en protección de sus derechos sin obtener los motivos de la improcedencia de su petitorio. Siempre se debe acudir al principio PRO ACTIONE según el cual los presupuestos procesales deben aplicarse de forma que no se obstaculice de manera irracional el acceso al proceso..
No obstante lo anteriormente expresado, el Juez está obligado a declarar prima facie la improcedencia de la acción cuando la situación particular que le ha sido entregada a su determinación encuadre tajantemente en los supuestos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales. La finalidad de esta actividad, no solo sanea el proceso sino que impide su entrada para evitar los gastos materiales y el tiempo que a ello dedica el órgano jurisdiccional que resultarían inoficiosos cuando el Juez tenga certeza de que la situación cuya tutela se pretende se debe subsumir en causal de inadmisibilidad.
Ahora bien, visto el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por le ciudadano Abogado Jonnathan Briceño en el cual alega que se le ha vulnerado el derecho a la defensa, acceso, control y contradicción de la prueba, derecho a recurrir en doble instancia, tutela judicial efectiva en razón a que “en fecha 08/05/2014 se celebró audiencia preliminar conforme a los artículos 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que el Ministerio Publico acuso a mi defendido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promoviendo como pruebas para acreditar el hecho objeto del proceso en un eventual juicio oral entre otras 1. -DOCUMENTAL PROMOVIDA COMO PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DE LA PRESUNTA VICTMA COMO LO ES EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 14/02/2013. 2.- ACTA POLICIAL Y DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ACTUANTE OFICIAL -- TORRES, adscrito al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 03, DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO 3.- DECLARACIÓN LA EXPERTO TECNICO 1 YISBELI VALENZUELA ASÍ MISMO COMO DE LOS INFORME PERICIALES DE LA EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 97000-255- -8-13 y EXPERTICIA DE BARRIDO Y SEMINAL N° 9700-255-DC-0323-13.
Indica el querellante en Amparo que: solicitó la nulidad de dichas pruebas ante el Juez de Control; Que dicha nulidad no fue declarada y las pruebas fueron admitidas. Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación y el mismo fue declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO por la Corte de Apelaciones del estado Trujillo.
Así las cosas, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).”
Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
Esta Corte de Apelaciones sigue el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos para el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por la Sala Constitucional, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, de acuerdo a lo que ha quedado precedentemente anotado evidencia esta Alzada que el accionante en Amparo utilizó la vía ordinaria para impugnar el mismo fallo por el cual invoca la tutela constitucional, pero en razón a que lo hizo fuera de los lapsos previstos en la ley, ello originó que la Corte de Apelaciones declarara el recurso de apelación inadmisible por extemporáneo, lo que revela que no existió imposibilidad de su ejercicio útil o que su agotamiento fue inútil, pues el haber ejercido el recurso de apelación fuera de la oportunidad prevista por el legislador no permitió que se diera la oportunidad de revisar lo que pretende el accionante que ahora se revise por la vía del amparo constitucional. El admitir la acción de amparo en estas circunstancias sería tanto, como abrir la compuerta para que las decisiones que tiene la posibilidad de ser recurridas por los medios ordinarios, como seria a través del recurso de apelación de auto, se ejerzan los recursos en cualquier momento, incluso fuera de su oportunidad legal sin que ello cause ninguna afectación para las partes, pues las mismas verían que pueden acudir a la vía del amparo constitucional.
Entiende esta Alzada que si la parte tiene la vía ordinaria (recursiva) prevista, debe acudir a ella, pero debe hacerlo oportunamente, pues ello generaría la revisión de la vulneración alegada y solo en caso que el aspecto impugnado no sea subsanado es que podría señalarse que se agotó el ejercicio de los recursos ordinarios y fueron inútiles, siendo allí que se permitiría la interposición de la acción de amparo.
Las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, pero resulta que en el presente caso ello no es así debido a que al recurrente en amparo no se le ha limitado el acceso a la revisión de su planteamiento por la segunda instancia, en lo atinente a la admisión de medios probatorios que en su criterio son ilícitos, debido a que el mismo tuvo la posibilidad de ejercer el recurso de apelación y de hecho lo ejerció, pero resultó que el mismo fue ejercido cuando ya había precluido la oportunidad procesal para hacerlo. Entonces no se trata de ejercer la acción de amparo como un derecho a recurrir, pues las partes intervinientes en el proceso deben ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico ha establecido para cada caso concreto.
La situación planteada por el accionante, si existiera, pudo ser reparada de inmediato de haber ejercido el recurso de apelación en forma oportuna y la Alzada como estila esta Corte decide en los términos establecidos para ello.
Se estima que el hoy accionante en amparo tenía la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, como vía idónea para hacer valer sus derechos, es decir tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de apelación, como ha señalado nuestra Sala Constitucional en sentencia 478 de fecha 25-04-2012 ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado “que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo de los medios jurisdiccionales que preceptúa el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Por otra parte ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negadas, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos”
Por los argumentos de hecho y de derecho antes anotados estima esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la parte actora tuvo la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, siendo entonces que la vía de la tutela constitucional le está negada por cuanto contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos, la cual si bien es cierto fue utilizada, se hizo en forma intempestiva, no permitiendo la misma parte proponente del recurso que se revisaran por vía ordinaria los presuntos errores cometidos por el órgano jurisdiccional, el permitir darle cabida al amparo ejercido sería tanto como sustituir a través del amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios que tiene establecido el legislador adjetivo penal.
No obstante lo decidido esta Alzada estima prudente dejar señalado en el presente fallo que nuestra legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
En la fase de juicio oral, las partes tienen la oportunidad de contradecir nuevamente las pruebas admitidas en la fase preliminar y el Juez de juicio tiene el deber antes de dictar sentencia de examinar, entre otros, la legalidad de los medios probatorios ofrecidos y recepcionados, tanto por la representación fiscal y/o la víctima querellada, así como por el imputado, que aun cuando haya pasado por el filtro depurativo jurisdiccional en la fase intermedia, podría existir alguna con el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo constitucional propuesta por el ciudadano Abogado JONNATHAN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.487 contra decisión de fecha 12 de mayo de 2014 conforme a los artículos 01 y 02 del Titulo I de las disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 contra la Violencia a la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-S-2013-000484 seguida al ciudadano HENDER MANUEL CALDERIN VARGAS, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria de la Corte