REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 2 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002621
ASUNTO : TP01-R-2014-000242

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente. Abg. ROGER PAREDES Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo
Recurrido: Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber obrado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2014 interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo contra el auto en el cual declara:” Vista la solicitud del Ministerio Público acuerda imputar al ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber obrado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO CEDULA DE IDENTIDAD 25919106, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1995, ocupación obrero, residenciado, Barrios el Milagro calle Motatan, casa de color, verde, por donde la Sra. Celida que es mi tía presidenta del consejo comunal decretada por el tribunal de Control Nª 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Control Nª 01. SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de privación de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2014-000242, interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo
En fecha 26 de agosto de 2014, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

TITULO I.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abg. Roger Paredes, Defensor Público adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Trujillo ejerce recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 26 de julio de 2014 por el Tribunal de Control N° 01 , del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo señalando:
Quien suscribe, ROGER J. PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Público Penal N° 09, del ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.919.106, en la causa signada TPO1-P-2014- 002621,con el debido respeto, siendo la oportunidad legal para interponer, como en efecto formalmente ante Usted, interpongo por conducto de este Tribunal de Control No. 02, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo previsto en el artículo 439 (4), y en la forma prevista en el artículo 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines antes mencionados, ocurro y expongo:
Primero: En fecha 24 de Julio de 2014, es aprehendido mi representado, el ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO plenamente identificados en actas tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, de la misma fecha.
Segundo: Con fecha 26 de Julio de 2014, (resolución de misma fecha) y por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en esta oportunidad se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado
• Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad Jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite. y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 240, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238: (resaltado propio)
4.La cita de las disposiciones legales aplicables.
En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1, 2a y 3a y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso.
• “Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis) (pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis). . . “(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar a facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637 de fecha 22-04-08, Exp. 0-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las Exigencias contenidas en el artículo (236), del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01-04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
la medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
Más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son consonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 02, de fecha 26-07-2014, resolución de misma fecha. Siguiendo en este mismo orden de ideas, es de suma importancia para esta defensa señalar que la referida resolución no cuenta con suficientes elementos de convicción para poder establecer una relación entre la conducta de mi representado y el hecho que se le imputa.
Cuarto: Por tos motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-07-2014, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado los fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el motivo de apelación lo funda la parte recurrente, en la inmotivación del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/07/14, que acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del adolescente quien en vida respondía al nombre de W. de J.H.V.

El Juez A quo, al celebrar la audiencia de presentación del imputado por la captura materializada, estimó que no habían variado los motivos que la originaron, que constan en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 12/03/14, explícitamente los motivos que generaron la procedencia de la cautela por el Ministerio Público solicitada, señalando los elementos de convicción dirigidos a determinar la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y la autoría del imputado ENDERSON JOSE RONDON RIVERO, apodado “El Vidrio”, entre otros, la entrevista del ciudadano Jesús Hernández Linares, señalando al respecto:
“…una vez que recibe las actuaciones como Tribunal de Guardia, actuaciones esta donde presentan al ciudadano en virtud de la aprehensión realizada por el Tribunal de Control Nª 01, en fecha 12 de marzo de 2014, en la causa presente causa donde se decreta… ENDERSON JOSE RONDON RIVERO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-11-1995, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, residenciado final de la calle Motatan, cerro la Cruz, del barrio El Milagro, casa sin numero, parroquia Juan Ignacio Montilla, municipio Valera estado Trujillo, titular de la cédula de identidad V-25.919.106, apodado “EL VIDRIO”, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional calificado por haber obrado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem, en agravio del adolescente W de J. H. V.,, y la cual guarda relación con el expediente que instruye el CICPC subdelegación Valera N° K-14-0069-0055 e investigación Fiscal Nº MP-14029-2014; de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia dicta ORDEN DE APREHENSIÓN EN SU CONTRA…Vista la solicitud del MP acuerda imputar al ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por haber obrado con alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 405 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se acuerda Mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO CEDULA DE IDENTIDAD 25919106, venezolano, 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1995, ocupación obrero, residenciado, Barrios el Milagro calle Motatan, casa de color, verde, por donde la Sra. Celida que es mi tía presidenta del consejo comunal decretada por el tribunal de Control N° 01, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO…”

Por lo que se observa que el auto que acuerda Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Jueza en su decisión, por lo que estando la Medida Cautelar debidamente tramitada y fundamentada conforme a derecho, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa recurrente, debiéndose declarar, como en efecto se declara, SIN LUGAR la apelación ejercida, ratificándose la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Publico Penal Nº 09, Abg. Roger Paredes, en la causa seguida al ciudadano ENDERSON JOSE RONDON RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en agravio del adolescente quien en vida respondía al nombre de W. de J.H.V, procesado en la causa signada con el alfanumérico TP01-P-2014-002621, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2014 por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión dictada por el a quo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del Mes de Septiembre de dos mil catorce (2014).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Jueza de la Corte Juez de la Corte S (ponente)



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria