REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008467
ASUNTO : TP01-R-2014-000240


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, en su carácter de defensor de los procesados OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA y EUDY ANTONIO LEAL, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 26 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA, EUDY ANTONIO LEAL Y DORIS MARLENI BRICEÑO. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 15708397 de 31 años, natural de Valera. Ocupación charcutero, fecha de nacimiento 05-04-1983 residenciado en Valera calle 13 entre avenida 14 frente a la iglesia san jose, Estado Trujillo, Y EUDY ANTONIO LEAL venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 17820877 de 28 años, natural de Cabimas estado Zulia, ocupación frutero, fecha de nacimiento 20-07-1985, residenciado en frente al CDI de plata I por el Terminal, en la frutería, del Sr Marcos, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.3.4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho imputado Y MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA para la ciudadana DORIS MARLENI BRICEÑO venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 14598695, de 36 años, natural de Valera ocupación indigente, fecha de nacimiento 15-03-1977, residenciada en Barrio 7 colina sector la marchantita arriba del modulo, Valera Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por hechos de fecha 24 de julio de 2014 siendo las 9:00 horas de la noche, avenida Bolívar calle 12 de Valera Estado Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo. Líbrese oficios a la comandancia Policial en cuanto a la detención Policial…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la defensa recurrente que …Con fecha 26 de Julio de 2014, (resolución de misma fecha ) y por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y ASOCIASION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en esta oportunidad se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose, su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
…En cuanto a la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 236, ordinales 1a, 2a 3a y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización, por lo que con una medida distinta a la privación judicial de libertad, mis defendidos, pudieran perfectamente mantenerse sujetos al proceso.
“Los artículos 236 y 237 del COPP, recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra.,. (omissis). ..“(pág. 336) y:
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias. (omissis). “(pág. 337).
….Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 02, de fecha 26-07-2014, resolución de misma fecha..
Viste el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos OSWALDO JOSE LUZARDO PALMA Y EUDY ANTONIO LEAL observa esta Alzada que el motivo de impugnación se fundamenta en que la audiencia en la que se dictó la decisión que acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos no quedaron acreditados los elementos que permitieron llevar al Juez a la convicción de que los ciudadanos OSWALDO JOSE LUZARDO PALMA y EUDY ANTONIO LEAL tuvieron alguna participación en los hechos imputados.
En base al planteamiento de la Defensa recurrente procede esta Corte a revisar el auto recurrido y demás actuaciones constatando que los ciudadanos hoy procesados fueron detenidos en forma flagrante en la comisión del delito de Robo en agravio del ciudadano Gustavo González quien señaló que en fecha 24 de julio del presente año dos ciudadanos de sexo masculino y una ciudadana de sexo femenino lo habían robado, describiendo a la autoridad policial a los referidos ciudadanos, procediendo esta última a trasladarse hasta el lugar donde había señalado la víctima la ocurrencia del hecho objeto del presente proceso, resultando que al llegar al sitio fueron ubicadas las personas descritas por la víctima y al ser abordados y practicada como fue una inspección de personas se constato que uno de los ciudadanos de sexo masculino que llevaba puesta una chemis amarilla poseía una tarjeta de débito que pertenece a la víctima y un carnet de color beige en el cual se encuentran los datos de la víctima y el ciudadano que llevaba puesta una chemis roja llevaba en sus manos un teléfono el cual lanzó al piso al momento de la inspección de personas, resultando identificados los ciudadanos como OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA Y EUDY ANTONIO LEAL quienes fueron aprehendidos en dicha oportunidad.
De esta manera se observa que los elementos de convicción surgen precisamente de los hechos que le fueron imputados a los ciudadanos hoy procesados, que aparecen descritos en el acta policial, que según el acta de audiencia de presentación fueron informados a los procesados, en tal virtud no puede indicar el recurrente que no se acreditaron los elementos de convicción debido a que precisamente del acta policial surge la clara convicción sobre la participación de los hoy procesados en los hechos investigados al haber sido detenidos en forma flagrante en la comisión del delito de robo precisamente llevando consigo elementos que pertenecen a la víctima del hecho.
Por estas razones estima esta Alzada que la razón no acompaña a la defensa recurrente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. ROGER PAREDES, en su carácter de defensor de los procesados OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA y EUDY ANTONIO LEAL, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 26 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 que declara “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA, EUDY ANTONIO LEAL Y DORIS MARLENI BRICEÑO. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra OSWALDO LUZARDO JOSE PALMA venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 15708397 de 31 años, natural de Valera. Ocupación charcutero, fecha de nacimiento 05-04-1983 residenciado en Valera calle 13 entre avenida 14 frente a la iglesia san jose, Estado Trujillo, Y EUDY ANTONIO LEAL venezolano, soltero titular de la cedula de identidad Nro 17820877 de 28 años, natural de Cabimas estado Zulia, ocupación frutero, fecha de nacimiento 20-07-1985, residenciado en frente al CDI de plata I por el Terminal, en la frutería, del Sr Marcos, Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237.3.4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor del hecho SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Realícese cómputo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los CUATRO (04) días del mes de SEPTIEMBRE del año dos mil catorce.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.





Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria