REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-005245
ASUNTO : TP01-R-2014-000162


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, en su carácter de defensor de los procesados JORGE LUIS CHINCHILLA Y JOSE CORNELIO AZUAJE, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 20-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los imputados JORJE LUIS CHINCHILLA, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ENTERRADOR, NATURAL DE BOCONO, RESIDENCIADO EN MITICUM, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL RELLENO SANITARIO, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18471779, HIJO DE ELIZABET MENDEZ Y JORGUE CHINCHILLA, por la presunta comision del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 37 D E LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; BARTOLOMÉ LINARES, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ALBAÑIL, NATURAL DE BOCONO, RESIDENCIADO EN MITICUM, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL RELLENO SANITARIO, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9378218, HIJO DE ANTONIA LINARES Y DE JOSE MARCELINO RUIZ (+) , por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 DEL CODIGO PENAL, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 37 D E LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, Y JOSE CORNELIO AZUAJE, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO TAXISTA, NATURAL DE BISCUCUY, RESIDENCIADO EN BARINAS, POR LA AVENIDA INDUSTRIAL, SECTOR CENTRO, CALLE 10, CASA S/N, A DOS CUADRAS D ELA COCACOLA, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17766397, HIJO DE CLARA AZUAJE Y DE JOSE CORNELIO AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 DEL CODIGO PENAL, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artiuclo 8 de la ley sobre el hurto y robo d e vehiculo automotor, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la sociedad, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 37 D E LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico y demás diligencias de investigación.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, y 238 del Código orgánico procesal penal, CUARTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICAL DE ESTE ESTADO. Se acuerda la INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO AUTOMÓVIL MARCA: MITSUBISHI MODELO: SIGNO TIPO: SEDAN, PLACA: AA149DE COLOR: BLANCO AÑO: 2008 USO: PARTICULAR; conforme el artículo 183 de la ley orgánica de Droga, Se acuerde la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley de Droga…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que: “La constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser; esa ha sido la premisa contenida en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no en balde la regulación que instruye la exigencia a un debido proceso en el artículo 49 del Texto Supremo, se ubica en un título constitucional de realce, el cual es su Título lII “De los Derechos humanos y garantías, y de los deberes”; disposición Constitucional íntimamente relacionada con esta otra “(...) El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” (art.26 eiusdem).
Lo anterior resulta significativo destacarlo, en el sentido de demostrar la transcendencia del vicio a denunciar, debido a que el mismo deviene en la vulneración de disposiciones de rango Constitucional, desarrolladas de forma armónica por el legislador ordinario y la jurisprudencia patria, ello como fundamento del motivo enunciado en el presente escrito impugnatorio gravamen irreparable en el entendido que corresponde a los suscritos formular las consideraciones pertinentes que demuestren lo insalvable del gravamen denunciado.
Así las cosas, resulta obligante apuntar la total inmotivación de la resolución recurrida; de la revisión efectuada por esta representación judicial observamos que el a-quo, en la resolución de fecha 20 de mayo de 2014, no se señaló argumentación alguna que soporte las disposiciones establecidas en la resolución.
En ejercicio sano de la actividad recursiva, debemos referir que de forma oral el juzgador señaló los motivos por los cuales acreditaba la existencia del delito de aprovechamiento, así como la flagrancia debido a dicho tipo penal, sin embargo, no manifestó por qué consideraba la existencia del delito de asociación para delinquir, lo que consecuencialmente condujo a que se decretara el procedimiento ordinario y la privación judicial de nuestros defendidos, debido a que en caso contrario (atender los argumentos defensivos sobre la ausencia de elementos que acreditaran la asociación para delinquir), hubiese conllevado a la aplicación del procedimiento para delitos menos graves y acceder a una alternativa de prosecución del proceso, de allí lo irreparable del gravamen causado por la inmotivación denunciada y palmaria con la lectura del acta-resolución.
Siendo entonces, fundamental que se motivara la decisión interlocutoria sobre los fundamentos que acreditaran la existencia de los delitos precalificados y por consiguiente la medida cautelar a decretar, sobre manera cuando el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece lo siguiente: “quien forme porte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Dentro del contexto de la presente impugnación, referido a la inmotivación de la resolución se inscribe lo acontecido con el establecimiento del delito supra señalado, toda vez que, la recurrida no fundamenté o argumenté los motivos que llevaron a acreditarlo, a pesar de haber formulado la representación defensiva para el momento, oposición fundada contrariando la pre-catificación jurídica, entre otras cosa por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la ley para que se materialice el tipo penal, no está debidamente estructurado en los autos, consistente en una denuncia y un acta policial; en tal sentido, el auto impugnado no indico de forma exegética por qué encuadra el hecho imputado al tipo penal de asociación para delinquir, limitándose contrariamente a expresar que lo acoge sin más argumentación; debiendo resaltar que la propia vindicta publica al momento de calificar los hechos solo apuntó lo referente a una investigación previa por delitos contra la propiedad, sin traer a la presente investigación algunos o algún elemento de convicción que indique la existencia previa de mis patrocinados con la intención de cometer delitos y que los mismos pertenezcan o actúen en funciones de un grupo estructurado de manera organizada para cometer delitos, ello así resulta como dijimos en la audiencia de presentación, un mal precedente judicial, por cuanto se criminaliza el parentesco, familiaridad o amistad, cuando se trate de la concurrencia o pluralidad de sujetos activos en delitos.
A nuestro criterio se debió considerar la no existencia de registros y antecedentes penales de los encartados, al ser tal situación un elemento que de haber sido positivo se hubiera constituido en un indicio de la presencia de la asociación criminal, tampoco se desprende de las actuaciones el acto de conformación de la banda delictiva y el tiempo que tiene operando; los antecedentes o casos que pueden atribuirse a la organización criminal; indicio de la constitución de una asociación de hecho para cometer el delito de aprovechamiento; la denominación de la banda delictiva; los cargos que desempeñan los imputados en la banda delictiva (jefe, pram, autor intelectual, etc.); la forma en que se encuentra estructurada la organización; las actividades habituales de los imputados que permita evidenciar la asociación delictiva; el tiempo que tiene operando la organización criminal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: De la lectura del escrito contentivo del Recurso de Apelación se destaca que la impugnación propuesta por la Defensa de los ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA Y JOSE CORNMELIO AZUAJE se limita a cuestionar que la juzgadora a quo no indicó en que forma se encuentra acreditado el delito de Asociación para Delinquir en el presente caso.
Sobre este aspecto es necesario dejar precisado que la materia relativa a la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso no puede ser cuestionada, como lo hace el recurrente, en esta fase del proceso penal en razón a que la investigación apenas comienza y las calificaciones que se realizan son provisionales, será la fase de investigación con las diligencias fiscales y las requeridas por la Defensa e incluso la víctima las que permitan conocer los hechos en toda su amplitud y circunstancias y a su vez la definición de las calificaciones jurídicas que correspondan.
En el presente caso no puede obviar esta Alzada que se trata de un caso en el que se inicio a través de una visita domiciliaria ordenada por la jueza de Control Nº 04 por presuntos delitos contra la propiedad, la vivienda objeto de visita es la que pertenece al ciudadano Linares Bartolomé, que en dicho inmueble se encontraban entre otras personas el ciudadano AZUAJE AZUAJE, JOSE CORNELIO encontrándole a éste último en un bolsillo de su pantalón unas llaves donde se lee Mitsubishi y un teléfono celular, informando el ciudadano Azuaje que las llaves pertenecían a su vehículo Mitsubishi color blanco que tenía estacionado en la casa de otro ciudadano, destacando la autoridad aprehensora que un vehículo de características similares se encontraba involucrado en varios hechos punibles, luego en el curso de la visita realizada fueron encontrados en distintas áreas de la vivienda un bolso azul marca SCORE2001 contentivo de un estetoscopio, entre dos colchones una tarjeta perteneciente al banco BANESCO a nombre de VICTOR MANUEL UREÑA y una licencia de conducir a nombre de FANNI RIVEROS, dejándose constancia que dichos objetos aparecen denunciados como despojados en la causa K-14-0237-00301 y al solicitar la información acerca de quienes dormían en la habitación en la que se hicieron dichos hallazgos se conoció que eran los ciudadano Bartolo Linares y José Cornelio Azuale; en la misma vivienda pero en otras áreas se consiguió una Zizalla marca Lorster y al revisar los alrededores de la vivienda se consiguió a una distancia de tres metros aproximadamente de ésta restos de varios documentos que presentan signos de combustión y ahumamiento, los cuales fueron colectados por la autoridad actuante, trasladándose los funcionarios a la vivienda vecina con la finalidad de proseguir con su actuación donde fueron atendidos por el ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA MENDEZ quien al ser inspeccionado se le consiguió en el bolsillo del pantalón una cartera la cual en su interior contenía un trazo de papel fotográfico con la imagen del ciudadano JOSE LUIS UREÑA quien figura como víctima en la causa antes citada; luego se le hizo visita a la vivienda donde había indicado el ciudadano Azuaje que se localizaba su vehículo Mitsubishi hallándose efectivamente el vehículo en dicho lugar indicando el dueño del lugar que el vehículo se encontraba allí en razón que el dueño no tenía donde guardarlo, siendo encontrado en el interior del automóvil sustancia ilícita de la denominada cocaína, un arma blanca del tipo machete, una navaja, cinco pulseras, cinco dijes, cinco zarcillos, dos colonias de marca, un frasco de mayonesa guardando relación los objetos conseguidos con la causa penal antes citada. Además de todas estas circunstancias que dieron origen a la detención de los hoy procesados, observa esta Alzada que incluso se anoto en el auto recurrido la declaración de un testigo que da cuenta de la permanencia del ciudadano Azuaje, desde hace pocos días en la vivienda de Bartolo Linares, que hay otras personas que andaban en otros carros, que siempre estaban armadas, que hacían disparos y que no son de la población de Boconó.
Todas estas circunstancias que llevaron a la detención de los ciudadanos JORGE LUIS CHINCHILLA Y JOSE CORNELIO AZUAJE permitieron también a la Jueza dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en razón a que las personas detenidas les fue conseguido objetos que guardan relación con otro hecho punible y además le hizo presumir fundadamente que estos ciudadanos estaban asociados para cometer hechos punible. De cualquier manera será la investigación en su conjunto la que permita establecer los hechos con todas sus circunstancias de comisión, incluso la del hecho mismo que motivó el ordenar la visita domiciliaria.
En este momento la decisión tomada por la Jueza a quo luce ajustada a los hechos acreditados en el proceso penal en consecuencia debe confirmarse la misma y así se hace.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto el Abg. JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, en su carácter de defensor de los procesados JORGE LUIS CHINCHILLA Y JOSE CORNELIO AZUAJE, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 20-05-2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 que declara “…PRIMERO Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto los imputados JORJE LUIS CHINCHILLA, DE 28 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ENTERRADOR, NATURAL DE BOCONO, RESIDENCIADO EN MITICUM, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, FRENTE AL RELLENO SANITARIO, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18471779, HIJO DE ELIZABET MENDEZ Y JORGUE CHINCHILLA, por la presunta comision del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 37 D E LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO; …Y JOSE CORNELIO AZUAJE, DE 29 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO TAXISTA, NATURAL DE BISCUCUY, RESIDENCIADO EN BARINAS, POR LA AVENIDA INDUSTRIAL, SECTOR CENTRO, CALLE 10, CASA S/N, A DOS CUADRAS D ELA COCACOLA, TITULAR D E LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 17766397, HIJO DE CLARA AZUAJE Y DE JOSE CORNELIO AZUAJE por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 470 DEL CODIGO PENAL, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artiuclo 8 de la ley sobre el hurto y robo d e vehiculo automotor, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA , previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 149 segundo aparte, en concordancia con el art. 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio de la sociedad, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 37 D E LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico y demás diligencias de investigación.- TERCERO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3, y 238 del Código orgánico procesal penal
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Jueza de Corte.


Abg. Ruth Peña.
Secretaria