REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008077
ASUNTO : TP01-R-2014-000234

Recurso de Apelación de Auto
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe Recurso de Apelación de Auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso interpuesto por la Abg. Abg. Luvis Elena Lozada Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Eduardo Villegas Lozada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, mediante la cual declara: “…Existen fundados elementos de convicción para considera Se califica la detención del ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA, antes identificados, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que viene materializado en primer termino por el acta de denuncia de la victima donde describe el proceso por el cual había sido extorsionado en segundo lugar por el acta de investigación penal, donde se describe tanto el proceso de extorsión en si como la forma como fue aprehendido el imputado, por el acta de entrevista a la victima, por el acta de entrevista al testigo identificado como simplemente TESTIGO y como TESTIGO identificado como JOSE, por los registros de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados y a los billetes que forman parte del paquete preparado en tal sentido se declara la aprehensión como flagrante; en cuanto al procedimiento se determina que se deben seguir los tramites por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación fiscal el tribunal considera que pudiera estar en presencia del delito de EXTORSION, mas no comparte la agravante expresada por el Ministerio Publico porque necesariamente la Extorsión conlleva a la amenaza, violencia o engaño de grave daño, en tal sentido, si bien la extorsión perse esta revestida de amenaza, no se puede agravar doblemente una misma conducta, tampoco admite el Tribunal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que en el presente proceso, hay una sola persona involucrada, por lo tanto no hay evidencia de que se haya asociado con nadie para cometer el hecho punible. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado, se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 2 y 3° y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo…”.


Encontrándose esta Alzada, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por la Abg. Luvis Elena Lozada Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Eduardo Villegas Lozada, ocurre para ejercer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2014, donde decretó Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 447 numeral 4 del Código en comento, y lo hace de la siguiente manera:
“…DE LA FORMA DE LA DECISION
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones interlocutorias de los jueces deben ser emitidas bajo pena de nulidad mediante autos fundados, mandamiento que no se respetó en el caso de la recurrida, ya que esta fue emitida como parte integrante del acta de la audiencia de fecha 17 de julio de 2014, esta situación vicia de tal manera la decisión conforme al artículo 175 eusdem, y según el articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ello solicito sea anulada.
INMOTIVACION DEL FALLO
Primero: En primer termino, no señala la recurrida respecto de qué’ delito se supone hubo flagrancia en la detención de mi defendido. En tal sentido el Juzgador solo señala “se califico la detención como flagrancia al momento de cometer el hecho”, como se observa nada dice al respecto del delito que se supone estaba cometiendo mi defendido al momento de su detención para que esta sea calificada como flagrante.
Segundo: Según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal lero, para que proceda la detención judicial de una persona el requisito necesario es que se acredite la existencia de un delito. Esta acreditación debe nacer del conjunto de pruebas que cursen en los autos debiendo explicar el Juez que cosa se desprende de que prueba y como influye en la acreditación del hecho punible.
En el presente caso, es claro que el juez no hizo esta argumentación pues se limité a señalar
generalidades como “. . .(el cuerpo del delito), que viene materializado en primer termino por el acta de denuncia de la víctima, donde describe el proceso por el cual había sido extorsionado...”.
Ahora bien, ¿A qué parte de esa acta se refiere? ¿Qué parte de la denuncia toma como acreditadora de un hecho punible? ¿Por qué le parece que esa denuncia sirve para acreditar una extorsión y no otro delito? ¿Dónde esta el encuadre típico que se hace del contenido de esa denuncia?. Como puede verificarse, en ninguna parte de la sentencia dictada menciona algo al respecto, es decir el Juez omitió motivar su fallo.
También se configuro el vicio cuando el juez dice “... en segundo lugar por el acta de investigación penal donde se describe tanto el proceso de extorsión en si como la forma como fue aprehendido el imputado...”.
Tampoco se motiva que parte del acta de investigación penal sirve de elemento probatorio de la comisión del delito ni de cual fue la conducta desplegada por mi defendido; ya que señalar que un acta describe “el proceso de extorsión en sí”, no indica de ninguna forma que conducta es la que constituye el proceso de extorsión en sí.
Sigue el juzgador indicando los elementos probatorios del hecho punible y dice “por el acta de entrevista de la victima”, sin indicar: A) ¿Por qué? toma esta entrevista como algo a parte de la denuncia cuando proviene de un mismo sujeto. B) ¿Qué es lo que se desprende del acta de entrevista de la victima?, iguales interrogantes caben acerca del señalamiento que hace el juez cuando dice “...por el acta de entrevista al testigo...”, ya que no hace mención de nada de lo que dice el testigo ni por que la mencionada acta sirve para acreditar la materialización de algún delito. Así como tampoco dice que se desprende de los registros de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados y a los billetes que forman parte del paquete preparado.
Como se observa, existe una total y absoluta inmotiva en el fallo. Pero peor aun no se dice para nada ¿Por qué? se desprecio la coartada de mi amparado aportada en su declaración, ni tampoco hace mención de la prueba de lo alegado que consistió en una foto impresa donde se demuestra que el sitio del suceso es un lugar publico, abierto y expuesto a la vista publica.
La Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 1ero de marzo de 2002, señala que la motivación es una garantía constitucional que debe estar presente para todos los jueces
de la República al momento de decidir; de donde se deriva que todo fallo inmotivado es absolutamente nulo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que así sea declarado por Ustedes.
Tercero: Dispone el artículo 236 en su ordinal 2do, para que proceda la detención de una persona debe existir en los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir su autoría respecto de un delito. En el presente caso el juzgador omitió por completo señalar esos indicadores de culpabilidad por lo que su decisión se hace ilegal y debe ser anulada conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo pido.
PET1TUM
Por las razones expuestas pido que la presente apelación sea admitida, tramitada y sustanciada en la forma de ley y declarada con lugar en la definitiva. En el supuesto que se declare sin lugar mi solicitud, pido ante Ustedes la revisión de la medida cautelar interpuesta a mi defendido y sea sustituida por una menos gravosa como el arresto domiciliario donde se le siga investigando y así mi amparado pueda ayudar como sostén de familia en el cuido de su hijo (recién nacido) mientras la madre trabaja, para lo cual consigno la partida de nacimiento del mismo.
Anexo a fines probatorio, impresión de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionada. .…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente sostiene que el Juez de Control No 7, dictó una decisión sin fundamento, sin motivación, lo que la hace nula de conformidad a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. El a-quo a decir de la apelante no dice nada con respecto al delito que supone estaba cometiendo su defendido, solo señala que califica la detención como flagrancia al momento de cometer el hecho.
La defensa técnica considera que para que se cumpla las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario el delito y su acreditación -pruebas- que estas deben cursar en autos.

Ahora bien, a fin de resolver las peticiones de la recurrente, estima esta Alzada analizar el auto recurrido de fecha 17 de julio del presente en el que el Juez señalo lo siguiente:

“…El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Existen fundados elementos de convicción para considera Se califica la detención del ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA, antes identificados, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que viene materializado en primer termino por el acta de denuncia de la victima donde describe el proceso por el cual había sido extorsionado en segundo lugar por el acta de investigación penal, donde se describe tanto el proceso de extorsión en si como la forma como fue aprehendido el imputado, por el acta de entrevista a la victima, por el acta de entrevista al testigo identificado como simplemente TESTIGO y como TESTIGO identificado como JOSE, por los registros de cadena de custodia a los teléfonos celulares incautados y a los billetes que forman parte del paquete preparado en tal sentido se declara la aprehensión como flagrante; en cuanto al procedimiento se determina que se deben seguir los tramites por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación fiscal el tribunal considera que pudiera estar en presencia del delito de EXTORSION, mas no comparte la agravante expresada por el Ministerio Publico porque necesariamente la Extorsión conlleva a la amenaza, violencia o engaño de grave daño, en tal sentido, si bien la extorsión perse esta revestida de amenaza, no se puede agravar doblemente una misma conducta, tampoco admite el Tribunal el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que en el presente proceso, hay una sola persona involucrada, por lo tanto no hay evidencia de que se haya asociado con nadie para cometer el hecho punible. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado, se le impone la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 y 237 numeral 2 y 3° y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Se acuerda el vaciado de contenido de los celulares, antes identificado, así como la autorización para solicitar a las empresa de telefonía datos filiatorios de los números 0426 7600532, 0426-3765388, 0426-8591416…”

De la revisión al fallo impugnado se concluye, que si están los requisitos que exige la Ley Adjetiva Penal, para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, está el tipo penal descrito en la narración de los hechos por parte del Ministerio Público y reforzado por los elementos de convicción que nacen de la declaración, no solo de la victima, sino también de unos testigos que afirman que el imputado recogió el paquete dejado por la victima en el sitio acordado por los extorsionadores, también manifiestan los funcionarios actuantes que la persona encargada del puesto de alquiler de teléfonos en entrevista realizada les comunicó que este -imputado- era la persona que había realizado llamadas de ese lugar y de esos teléfonos, están los elementos de convicción y por supuesto por lo reciente del hecho el delito no esta prescrito, ante la posibilidad de imponérsele una pena superior a los diez (10) años se activa el peligro de fuga. Con los elementos de convicción mostrados en esta incipiente fase de investigación se puede dictar una medida privativa de libertad, sin obviar la validez de la observaciones hechas por la recurrente de la veracidad de las pruebas traídas por los funcionarios policiales actuantes las cuales deben presentarse si existen, en el acto conclusivo, no puede olvidar la defensa que se mantiene firme la garantía de la presunción de inocencia del Ciudadano JESUS EDUARDO VILLEGAS LOZADA, todavía falta la audiencia preliminar el la cual, con el control judicial que ejercen el juez y las partes, se depure el proceso de las pruebas impertinentes e innecesarias, luego si existen contundencia en los medios probatoria, se abre la acusa a juicio, en caso contrario el a-quo dicta un sobreseimiento y pone fin al proceso penal. La decisión esta ajustada a derecho y se confirma el auto recurrido. Y ASI SE DEICDE.




TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Luvis Elena Lozada Paredes, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Jesús Eduardo Villegas Lozada, ejercido contra la decisión dictada en fecha 17-07-2014, por el Juzgado de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido.
Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los cuatro (4) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria