REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000089
ASUNTO : TP01-R-2014-000080

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY

De las partes:
Recurrente: FISCAL DECIMO (X) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Recurrido: Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control, de la Sección del Sistema Penal de Responsabilidad Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delito: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, detentacion ilícita de arma blanca prevista en el articulo 1 numerales 3 y 5 , en relación con el articulo 15 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal,
Motivo: Recurso de Apelación de auto contra de la decisión dictada en fecha 07/03/2014 que :DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 05- 02-14, a la adolescente. SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de la adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales , quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante èste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de èste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija el dìa lunes 10-03-14, a las 02: 00 p.m., oportunidad para imponer a la adolescente de las medidas sustitutivas acordadas.


CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de auto Nº TP01-R-2014-000080, interpuesto por el Abg. Daniel José Quevedo Gudiño, Fiscal Décimo del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano quien figura como procesado en la causa Nº TP01-D-2014-000089, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, detentacion ilícita de arma blanca prevista en el articulo 1 numerales 3 y5 , en relación con el articulo 15 de Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y articulo 277 del Código Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07/03/2014,
I.- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA Y CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

El Abg. DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIÑO Fiscal Décimo del Ministerio Público, con el carácter de autos ejerce recurso de apelación de auto, señalando:
“Quien suscribe, DANIEL JOSE QUEVEDO GUDIIO, actuando en el carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los articulo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 07 de marzo del 2014, donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, a como la presentación periódica ante el Circuito Judicial Penal una vez al mes, ya que esta decisbn impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como el ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 deI Código Penal, y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 3 numeral 1 y 3, en concordancia con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Amas y Municiones, concatenado con el articulo 227 del Código Penal, imputado al Adolescente que circunstancias variaron como para que el Juez modifique la medida de privación de libertad, lo cual era para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia Preliminar y no habiéndose materializado dicho acto y en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04 de febrero de 2014, siendo las 02:30 de la tarde aproximadamente, en la Vía Publica, Avenida 7 con calle 5, específicamente en el Banco Corbanca, frente al pollo de la broster, Municipio Valera, Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana YURIMAR ANGULO, en las adyacencias del Liceo Simón Bolívar cuando se le acerca el adolescente JOHALBERTH JOSE PALENCIA OLIVAR, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, inicialmente le pide que le haga entrega de sus pertenencias entre estas su teléfono celular, esta muestra resistencia, y es allí donde el adolescente desenfunda un arma blanca tipo cuchillo que escondía en la cintura y la víctima bajo amenaza de muerte es obligada a entregar su teléfono celular, es en ese momento donde un grupo de amigos de la víctima, al ver que la misma estaba siendo sometida, rodean al adolescente , percatándose de seguida de lo ocurrido funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de la estación Policial 2.1 Valera, quien al ver que tenían acorralado al adolescente imputado, y una vez informado de lo ocurrido, proceden a darle la voz de alto al adolescente y de inmediato le practican una inspección de persona, logrando incautarle entre su vestimenta Un (01) Arma Blanca del tipo cuchillo, siendo aprehendido, en vista de la magnitud de los hechos como es que el juez en vista de la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal, siendo que con la medida de privación de libertad se perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma es la privación de libertad, habiéndose presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la audiencia preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además que para que se modifique dicha medida debe darse un motivo razonado el cual debe explicar el Tribunal en su decisión, y no es que el Tribuna) puede hacer un uso indiscriminado de el poder discrecional, conformándose con solo señalar y transcribir el contenido de varios de los artículos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO y la DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA.
Debemos señalar que en la audiencia de presentación de detenido por detención en flagrancia en fecha 05 de Febrero del 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciar el carácter de la conducta desplegada por el adolescente y en coiskleraci5n de esa situación de una manera proporcional es solicitada la medida privativa de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia al acto de audiencia preliminar, ya habiéndose presentado acusación en contra del mencionada adolescente en fecha 08 de febrero de 2014 y haciendo un básico y simple análisis de las actas no entendemos que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado delito grave como ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado a lo solicite, y silo considera prudente, podría sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero solo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única razón, para sustituir la medida, el Juez antes de tomar una decisión, como la que ya es de su costumbre, debe examinar de una manera exhaustiva si realmente debe proceder la sustitución de la medida de detención por una menos grave, ya que estamos hablando de un delito de Robo Agravado, el cual el mismo recae o entra en el abanico de los delitos del tipo penal que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por lo menos para celebrar la audiencia preliminar, el Juez en funciones de Control debe entrar en consideración y decidir conforme a la conducta que despliega el adolescente, y que al momento de ser presentado en la audiencia de presentación de fecha 05 de Febrero de 2014, el mismo adolescente queda detenido para asegurar la comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como bien se dijo, entonces en base a que parámetros o principios (hecho y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa de libertad, sosteniendo como únicos argumentos solo en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, debe imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes...” pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa”, donde esta lo que indica la norma razonadamente, no es transcribir normas es aplicar a lo que en expediente hay que circunstancias variaron, en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonablemente”, a sabiendas que como bien se dijo, es un delito grave, el delito de ROBO AGRAVADO, un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley y circunstancia que agravan la situación es haberle conseguido al adolescente imputado entre su vestimenta, un arma blanca del tipo cuchillo, con el que se valió este joven para despojar a su víctima de las pertenencias, estando en juego la misma vida de la víctima en manos de un adolescente inconsciente, que pudo haberla lesionado gravemente con el arma con la que la sometió, un cuchillo, con el único objeto de valerse del pánico de la víctima y lograr despojarla de sus objetos personales, con el único fin de obtener un beneficio material, o es que acaso se debe esperar a que un adolescente asesine a una persona para poder ser castigado, entonces estaríamos hablando de que este delito de ROBO AGRAVADO, es menos grave, que no debe ser considerado como un delito que merezca pena privativa, y pasaríamos por encima de la Ley, y de hasta inclusive de principios inherentes al ser humanos como es la vida, y es el deber del estado en manos del Ministerio Publico, el perseguir y Condenar estos hechos tan pluriofensivos, esta situación que a menudo hemos venido presentado, por parte de un Juez poco garantista y parcial, alejado del precepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de varios artículos sin explicar como lo aplica al caso, entrando en sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con la conducta desplegada por el adolescente que encajan perfectamente en el tipo penal del delito de Robo Agravado, situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, ya que se le ha han imputado delitos graves como lo es el delito de R0B0 AGRAVADO y la DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, un delito que amerita la privación de libertad, visto que extiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de la imputada como es que el juez es tan benevolente modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, porque la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la tuvieron, se supone estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que viola Derechos y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias variaron no exime al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica, sin decir que revisa y de que se convence, es muy de enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de que derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal por errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Nos, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por que aplicar criterios que retardan la celebración de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el despacho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya.
Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez ni pisoteado por la discrecionalidad, esta no es una carta abierta para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, el juez dice revisados los recaudos presentados, cuales porque no los señala, no esta el juez entonces haciendo justicia, es otra cosa, creemos por lo contrario debe el juez ser mucho mas claro y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, el cual debe dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar la conducta y levarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoro, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 07 de Marzo del 2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada en fecha 05 de Febrero del 2014.
Por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 07 de Marzo del 2014, es contraria a derecho, por escrito que presentamos ante el Tribunal pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión y se ordena la Privación de Libertad del adolescente, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, imputado al Adolescente y como consecuencia de ello se ordene orden judicial de privación de libertad y para lograr su ubicación se gire tales ordenes a los cuerpos de seguridad del estado.

Visto el motivo del recurso, esta Alzada, estima necesario en primer lugar, referirse a las Medidas Cautelares en el Sistema Penal de Responsabilidad, específicamente a las medidas que se cumplen privados de Libertad.
En efecto, el Sistema Penal de Responsabilidad contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece, a diferencia del Sistema Penal Ordinario, dos tipos de cautela privativas de Libertad, a saber; La Detención y la Prisión Preventiva. La primera se encuentra consagrada en los artículos 557, 558 y 559 de la Ley Especial, siendo de tres modalidades.
El primer modo, establecido en el artículo 557 de la ley especial, que refiere la Detención en Flagrancia, establecida de hecho ya que se verifica en los tipos de aprehensión in fraganti descritos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con control jurisdiccional en su calificación posterior, conforme a la Garantía reconocida en el artículo 44.1 Constitucional.
El segundo modo, es la Detención para la identificación de o de la Adolescente, en los supuestos y condiciones descritas en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, como su nombre lo indica, esta dirigido a lograr la identificación civil del o de la adolescente en conflicto con la Ley Penal.
El último modo de Detención, es el que se decreta para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 558 eiusdem, que se puede verificar en caso de que detenido en flagrancia se acuerde el procedimiento ordinario, o que el mismo se produzca luego de materializada la captura por una orden de aprehensión solicitada.
Se debe resaltar que decretada la detención para la identificación, o la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público debe presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes, conforme lo establece el artículo 560 eiusdem, caso contrario decaerá estos tipos de detención.
Por otro lado, el Sistema establece dos oportunidades en la que se puede decretar la prisión preventiva, la primera, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el caso de que se acuerde el Procedimiento Abreviado, y la segunda, conforme al artículo 581 eiusdem, al finalizar la audiencia preliminar, destacando esta Alzada que conforme a los artículos citados, ambas prisiones preventivas están destinadas a asegurar juicio.
En relación a la prisión preventiva el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 581
Prisión preventiva como medida cautelar
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar. (Resaltado de Alzada)

Por lo que se debe concluir, que el lapso máximo de tres meses, establecido en el parágrafo segundo del artículo in comento, debe computarse a partir del decreto de cualesquiera de los dos tipos de prisión preventiva, ya que los mismos están dirigidos a garantizar a los y a las adolescentes en conflicto con la ley penal, que el juicio acordado (por el procedimiento abreviado o por el auto de enjuiciamiento), no podrá durar más de tres meses sometidos a esta cautela.
Pensar que el lapso de tres (3) meses debe ser contado desde el decreto de cualquiera de los tipos de detención referido hace perder el fin asegurativo contenido en sede cautelar, toda vez que el lapso se superaría con creces, debiéndose establecer que el Procedimiento para el caso de que un o una adolescente se decrete su detención, es que el Ministerio Fiscal deberá presentar la acusación dentro de las 96 horas, en caso contrario, cesara la cautela privativa de libertad.
Luego, si es presentada la Acusación dentro de las 96 horas, el juez o jueza debe fijar la audiencia preliminar en el plazo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y celebrada la audiencia preliminar, verificadas las exigencias del artículo 581 eiusdem, podrá decretar la prisión preventiva para asegurar el juicio, juicio éste que si no ha culminado en sentencia condenatoria en el lapso de 3 meses, deberá hacer cesar la prisión como cautela decretada.
Se observa entonces que el procedimiento del Sistema Penal de Responsabilidad establece de ordinario, que la detención, sea para lograr la identificación, sea para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, debe durar diez (10) días, luego de concluido los cinco (5) días otorgados para que las partes en común puedan examinar las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, puestas a su disposición.
Este plazo para la celebración de la Audiencia Preliminar exige al Juez o Jueza de Control la mayor garantía de efectividad, donde deben realizarse las diligencias necesarias para que no se extienda más allá de lo que en criterios de celeridad debe asegurarse a los y a las adolescentes.
Lo hasta aquí analizado hace inferir que el Juez A quo no podía decretar el cese de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, porque la misma no se había celebrado para la fecha de interposición del presente recurso.
No obstante lo anterior, revisado el Sistema Juris 2000 y conforme a las actuaciones de la causa principal, se observa que en fecha 02 de abril de 2014 se celebra la audiencia preliminar, en la que se decreta el sobreseimiento provisional de conformidad con el literal a del articulo 578 Eiusdem, ordenándose al Ministerio Publico que corrija la acusación y la presente dentro del lapso que considere pertinente y prudente. Respecto a la medida cautelar el aquo, considera conforme a lo decidido en la presente audiencia, que es suficiente para asegurar la comparecencia del adolescente y los actos subsiguientes del proceso, el mantener la medida de presentación periódica y el cuidado y vigilancia de su representante, por lo que, por la data del presente recurso, y en atención a criterios de justicia y finalidad de los actos, si bien para la fecha de interposición del presente recurso no se había celebrado la respectiva audiencia preliminar y resultaba improcedente el cese de la detención a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya verificada la misma en la que se acordó desestimar la acusación, cumpliendo la medida su finalidad, resulta improcedente su revocatoria. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado Daniel José Quevedo Gudiño, ejercido contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se Confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones
Sección Adolescentes



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Jueza de la Sala Juez de la Sala S(ponente)


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria