REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-003685
ASUNTO : TP01-R-2014-000108

RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Se recibió en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abg. Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación del procesado LUIS FRANCISCO AZUAJE MERCHAN, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 que declara “…PEIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante,en relación al ciudadano: LUIS FRANCISCO AZUAJE MERCHAN en la comisión del delito de Ocultamiento DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se decreta Medida privativa de libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente…”. …”




Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO


Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación del procesado LUIS FRANCISCO AZUAJE MERCHAN, ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, y lo hace en los siguientes términos:


“…Honorables jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, esta fijada en el contenido de los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los duales trascriben lo siguiente:
Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrán recurrir el defensor pero en ningún caso contra de su voluntad expresa”
Artículo 436: Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se Lesionen disposiciones constitucionales o sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. -
Como se observa en condición de Defensor Público del referido ciudadano y parte en el presente proceso, la ley me otorga la cualidad para recurrir no solo por efecto del derecho que reconoce la Ley, sino por estimar que en el presente caso la decisión esgrimida por el A quo, no se encuentra ajustada derecho.
CAPITULO SEGUNDO
HECHOS
Es menester señalar que e[presente recurso se interpone como consecuencia, de la decisión emitida por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del día 05 de Abril de 2.014, en la cual se decidió acordar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS FRANCISCO AZUAJE MARCHAN.
CAPITULO TE RCERO
DECISION QUE SE RECURRE

Estableció el Tribuna1e Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, entre otras cosas, lo siguiente en relación con la medida sustitutiva a la privativa de libertad que el ministerio solicita, se decreta medida cautelar de privación de libertad de conformidad con los artículos 236y237 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO CUARTO
RAZONES DE DERECHO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 242 de fecha 28 de abril de 4 del magistrado E1adio Ramón Aponte Aponte ha establecido:
La libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguardar de ese derecho la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental (...) las circunstancias indicadas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir el peligro de fuga, no pueden evaluarse de manera aislada sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el supra citado artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.,.”
Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; si bien es cierto que el derecho a la libertad se encuentra un establecido como un derecho fundamental y que pese a ello los jueces de la República tienen la potestad de limitarlo por vía excepcional en cualquier estado y grado del proceso, atendiendo a las normas constitucionales y procesales existentes en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, también es cierto que en el presente caso el Juez accionado incumpliendo con tales postulados mantiene la privación judicial preventiva de libertad de nuestro representado, es decir, su intervención violó todas las garantías constitucionales y procesales ,privarlo de defendido, se le ha violentado garantías
procesales que le permiten afrontar su proceso en libertad, considera la defensa que se ha violentado el Debido Proceso, en consecuencia el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto al privarse de libertad.
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva en sentencia 046 de fecha 31 de enero de 2008, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores estableció
“El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces de justificar racionalmente sus decisiones (...) no podemos hablar de Tutela Judicial Efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”
Ante esa situación ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, es que ocurrimos ante ustedes en virtud de haber violentado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal los artículos 173, 246 y 247 procesales el cual establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustentación.
Articulo 246 Motivación Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal”. “Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente” a los fines de que pongan en práctica esa faculta esa facultad que les otorga la norma procesal para impartir la verdadera justicia, y así puedan en caso de considerar procedente el presente recurso optar por otorgar una medida menos gravosa que la Privación de Libertad.
Es importante señalar los argumentos de fondo esgrimidos por la representación fiscal, en cuanto a la solicitud de privación de libertad del imputado de marra, en principio ya ha sido trajinada la inmotivación en cuanto a la solicitud de privación, pero es necesario resaltar que si bien la Constitución considera a cualquier ciudadano inocente hasta tanto no se pronuncie un tribunal al respecto en una sentencia definitiva; porque se ha de tener a dicho ciudadano privado de libertad.
Como se puede observad en el presente caso debe tomarse en cuenta que la pena del presunto delito no excede de ocho años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, que en estos casos es procedente otorgar una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. Incluso esta defensa considera que la medida de arresto domiciliario es una medida que puede sustituir a la privativa de libertad y asegurar la comparecencia de la imputado al proceso penal.
Aunado a lo anterior, estamos en presencia de un delito que recae sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial que puede ser resuelto con un acuerdo reparatorio, ya que lo que supuestamente fue hurtado es una batería de carro la cual fue devuelta a su propietario.
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
En virtud de tales criterios y exposiciones consideramos que contra el imputado de marras, no hay ningún elemento que nos permita inferir culpabilidad, es por los que considera la defensa que el presente recurso debe ser admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión que priva de libertad a mi representado, emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°07….”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El defensor publico abogado EMIRO CAPRILES, sostiene que a su defendido LUIS FRANCISCO AZUAJE MARCHAN, le es posible el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad en razón de que el hecho punible robo de batería de vehiculo automotor no sobrepaso de una pena mayor a ocho años, que el auto no esta motivado y que en el caso de marras debe considerarse el principio pro libertatis, que acto delictivo recae sobre un bien de carácter patrimonial que puede dar origen a un acuerdo reparatorio.
En el auto objeto de impugnación el a-quo señalo lo siguiente:

“.Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito no se decrete la flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento especial por el Juzgamiento de delitos menos graves, solicito se imponga una medida cautelar de de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la calificación jurídica, solicito se le practique un reconocimiento medico a mi representado en virtud de que se encuentra lesionado producto de los hechos, es todo”. Seguidamente, la Juez le impuso al Imputado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: : LUIS FRANCISCO AZUAJE MERCHAN, dice ser Venezolano, (indocumentado), natural de Valera estado Trujillo, fecha de Nacimiento 10/02/1986, residenciado en Avenida 5, entre cale 13 y 14, color de la casa Amarilla con Marrón, frente a la Bodega San Benito y Farmacia Coromoto, a dos cuadras de la Plaza San Pedro Municipio Valera del estado Trujillo, de ocupación obrero de carga, en MAKROVAL, quien expuso: “ me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente el Juez dicta su decisión conforme a las siguientes consideraciones: observa el tribunal que existen fundados elementos de convicción para considerara la aprehensión fue en flagrancia elementos de convicción que son determinados por el acta policial donde se describe las circunstancia modo tiempo y lugar como fue aprendido el imputado al poco tiempo de haber consumado el hecho punible según la referida acta, igualmente con el acta de denuncia de la victima que lo señala como autor del hecho punible por lo tanto se decreta la aprehensión en flagrancia, en cuanto el procedimiento se debe seguir el procedimiento especial para los delitos menos graves por resultar favorecido al imputado, sin embargo encuato a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio publico, se verifica el sistema Juris del cual se evidencia que el imputado presenta tres condenas de las cuales dos son por delitos contra la propiedad, aunado a ello también presente otra causa en fase intermedia por otro delito contra la propiedad del cual goza de una medida cautelar, asimismo, en cuanto a la magnitud del daño acusado es un hecho conocido que lamentablemente en nuestro país en este momento existe escasez de acumuladores situación que hace difícil el poder sustituir un acumulador hurtado si bien es cierto que de esta crisis no es atribuible al imputado, pero es evidente el daño que se le causa a la victima, por hurtársele un acumulador ya que lo condena a la inutilización del vehiculo asimismo el imputado manifiesta no poseer cedula de identidad por lo cual seria imposible constatar los datos por lo tanto el ordenar su aprehensión caso de una medida cautelar, por todas estas razones se ordena la Medida privativa de libertad del imputado se ordena como sitio de reclusión el internado Judicial del estado Trujillo, El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Debemos analizar sobre la constitucionalidad y legalidad de la aprehensión de que fue objeto este ciudadano; la Constitución Nacional en su artículo 44, establece La Libertad personal, es inviolable en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial , a menos que sea sorprendida in fraganti…”; el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que se tendrá como Flagrante el delito que se este cometiendo o se acabe de cometer, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial por la victima o por el clamor popular o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor de los mismos; tomando en consideración el Acta de policial así como el acta de detención levantada por los funcionarios donde dejan constancia de la detención; por lo cual se califica la detención como flagrante, en relación al ciudadano: LUIS FRANCISCO AZUAJE MERCHAN en la comisión del delito de Ocultamiento DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario en virtud de que faltan diligencias que practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se decreta Medida privativa de libertad conforme a los establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión el Internado judicial del estado Trujillo
Del análisis al auto recurrido es evidente la motivación, en el se explico el porque se le decreto la medida privativa de libertad, la conducta predelictual; aunado al hecho que según el libre razonamiento del Juzgador, este considera que el hurto de un acumulador-batería- aún vehiculo automotor en los actuales momentos coloca a la victima en una situación de inutilización del vehiculo, causándole un grave daño. La resolución judicial apelada esta ajustada a derecho, cumple con las exigencias de la ley adjetiva penal, esta el hecho punible, existen los elementos de convicción y el peligro de fuga se materializa por la conducta predelictual que acredita el imputado. Se confirma el auto recurrido.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por Abg. Emiro Capriles, en su carácter de Defensor Público Penal actuando en representación del procesado LUIS FRANCISCO AZUEJA MERCHAN, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 05 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 . SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los ocho (08 ) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria