REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-008643
ASUNTO : TP01-R-2014-000246

PONENTE: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inadmisibilidad de Apelación de Auto

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en el asunto signado bajo el número TP01-R-2014-000246; recurso éste destinado a impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de julio de 2014, donde declaró: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto ARGENIS ALEXANDER RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15331528 la cual porta, venezolano, soltero, de 35 años de edad, natural de Caracas , en fecha 10-05-1979, ocupación escolta, residenciado en Valera URb. la Beatriz SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la ley, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS SIMPLES previsto 413 y 418 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley de arma. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ARGENIS ALEXANDER RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15331528 la cual porta, venezolano, soltero, de 35 años de edad, natural de Caracas , en fecha 10-05-1979, ocupación escolta, residenciado en Valera URb. la Beatriz de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo. SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL CELULAR MARCA SAMSUMG DE COLOR BLANCO. SOLICITADO POR LA POR LA FISCALIA. QUINTA: Remítase las presentes actuaciones a la sede Fiscal en su oportunidad legal. Se les informa a las partes que la presente decisión contiene el auto en que se fundamenta comenzando a correr el lapso de apelación al día hábil siguiente. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS…

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:

En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 443, 445, 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2014-000246, es el Abogado Luís Miguel Barrios, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RICO, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con los artículos 11 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se expresa en el texto mismo de la norma en referencia, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, en el caso bajo análisis el Ministerio Publico, a quien la ley le otorga la titularidad de la acción penal .

En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 31 de julio de 2014, dictado por la Juez de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante resolución publicada en la misma fecha, donde se señala:

”… PRIMERO:Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto ARGENIS ALEXANDER RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15331528 la cual porta, venezolano, soltero, de 35 años de edad, natural de Caracas , en fecha 10-05-1979, ocupación escolta, residenciado en Valera URb. la Beatriz SEGUNDO: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la ley, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS SIMPLES previsto 413 y 418 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley de arma. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra ARGENIS ALEXANDER RICO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15331528 la cual porta, venezolano, soltero, de 35 años de edad, natural de Caracas , en fecha 10-05-1979, ocupación escolta, residenciado en Valera URb. la Beatriz de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autora del hecho imputado. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad al internado judicial del Estado Trujillo. SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL CELULAR MARCA SAMSUMG DE COLOR BLANCO…”..

En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Luís Miguel Barrios, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido y sustanciado el recurso de apelación conforme al derecho y la ley y declarado parcialmente con lugar en la definitiva, e interpuesto de la siguiente manera:

”… la defensa difiere de manera formal y respetuosa de la decisión emitida por el a quo, por considerar que el hecho que se ventilo en la audiencia de presentación de imputado en razón de la precalificación jurídica que estableció la vindicta pública de Robo Agravado de Vehiculo Automotor…con fundamento a los argumentos expuestos solicito formalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se modifique la calificación jurídica dad en la audiencia de presentación de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y sea suministrada Tentativa de robo previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores …”

Como se observa, el medio de impugnación versa sobre la decisión dictada por el Juez de Control Nº 2, que declaró una calificación jurídica al hecho imputado al procesado de autos, con la cual discrepa el recurrente, cuya decisión textualmente se transcribe ”…Segundo: Se precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 de la ley, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS SIMPLES previsto 413 y 418 del Código penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 112 de la ley de arma…”

Ahora bien, frente a lo objetado por el recurrente en cuanto a la inconformidad de la precalificación acogida por el Tribunal A-quo, es de destacarle al mismo que nos encontramos en la primera fase del proceso, y que dicha precalificación es de carácter provisional, la cual puede variar con los elementos aportados por las partes en el curso del proceso.

Con respecto a la provisionalidad de la calificación jurídica acordada en la audiencia para oír al imputado, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22-2-2005, en sentencia N° 52, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDON HAAZ, lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”

En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por el imputado: ARGENIS ALEXANDER RICO, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 330, numeral 2, y 350 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:

“Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Ahora bien, el artículo 437, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadra dentro de las exigencias establecidas en el artículo 447 de la normativa adjetiva penal, por los recurrentes, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible los presentes recursos de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Luís Miguel Barrios, Defensor Privado del ciudadano ARGENIS ALEXANDER RICO, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se acuerda agregar la presente decisión al expediente respectivo, anotarla en los Libros correspondientes.

Regístrese, publíquese, remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del Mes de septiembre de dos mil catorce (2014).



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DRA. LEXI MATHEUS MAZZEY
JUEZA DE LA CORTE JUEZA(S) DE LA CORTE



ABG. RUTH MARY PEÑA BRICEÑO
SECRETARIA