REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-001387
ASUNTO : TP01-R-2014-000207


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 25 de agosto de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, en su carácter de defensor del procesado ALVARO ENRIQUE MORA, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que declara “…ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, natural de El vigía del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad nro 16.741.256, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALONSO JAVIER MARQUEZ RORIGUEZ Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO. SE admiten los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Público en los términos, antes expuestos. Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa. SEGUNDO: Oída la voluntad de los acusados de someterse a juicio oral y público, se ordena la apertura a Juicio Oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio respectivo de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones antes impuestas. CUARTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la defensa recurrente que “Estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del COPP para interponer recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que acordó pasar a Juicio y mantener la Privativa Libertad de nuestro defendido ALVARO ENRIQUE MORA, por el presunto y negado delito de Homicidio Intencional, y Porte ilícito de arma de fuego procedo a realizarlo en los siguientes términos:
Con sobradas razones al igual que mi defendido niego, rechazo y contradigo todos los cargos, formulados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que dieron lugar a la privación judicial preventiva de :libertad fundamentándome en los siguientes: Argumentos y elementos de prueba e invocando los diferentes autos presentados por la defensa durante el proceso.
El presente recurso está basado en el artículo 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en oposición al artículo 250 - ordinal 2 del mismo código, por cuanto los elementos de convicción en que se basó y admitió tanto el Ministerio Público como la ciudadana Juez Cuarto de Control para privar de libertad a mi defendido ALVARO ENRIQUE MORA, carece de toda objetividad y por el contrario se basó en hecho aislado carente de toda valoración sin análisis crítico lógico y comparativo de cada una de sus actas, declaración del imputado, la defensa y denunciante aplicando la subjetividad lo cual debe ser desplazado no a un segundo plano sino a un último plano en este sistema acusatorio. En consecuencia me fundamento en la inocencia de mí defendido en los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
Ahora bien de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control se violan los derechos de mí defendido por los motivos siguientes:
PERSONALIDAD DE MI DEFENDIDO
Esta defensa considera menester resaltar como una justa preliminar a la presente defensa la personalidad y conducta del ciudadano ALVARO ENRIQUE MORA, ante la sociedad y en especial en el Sector la Invasión la conquista, casa sin número de color ladrillo y cerámica y rejas de color negra Parroquia EL DIVIDIVE, Municipio Miranda del Estado Trujillo, donde tiene fijado su domicilio desde hace más de diez (10) años, lo cual se caracteriza por ser un trabajador honesto y Comerciante dedicado a la compra y venta de Chatarra en ese mismo estado, prueba de los mismo es que no posee antecedentes policiales ni penales, ya que nunca se ha visto envuelto en ninguna clase de problemas que dañen su propia conducta tal como se evidencia en las actas del respectivo expediente que no posee antecedente alguno.
PRIMER Y ÚNICO RECURSO
El derecho reservado por esta defensa, está con el propósito de coadyuvar a la conservación a la realidad real porque carece de asidero jurídico los fundamentos en que se baso el ciudadano Fiscal para la comprobación del hecho considerado como tal porque no pueden atribuirle la autoría de un hecho porque si es cierto que se produjo la muerte de una persona producto de un sicariato donde un sicario de la localidad quien ha vociferado que el es, autor material del Homicidio del occiso ALONSO JAVIER MARQUEZ RODRIGUEZ, tampoco es menos cierto que lo que se produjo fue una confusión al tratar de señalar a mi defendido como el culpable de ese homicidio quiero dejar claro a esta Corte de Apelaciones que mi defendido ALVARO ENRIQUE MORA, no se encontraba en el lugar de los hechos por cuanto se encontraba en la residencia del Ciudadano. ANDERSON LEONARDO NARANJO CACERES, tal como se evidencia en la declaración que rindió ante la Fiscalía Tercera lo cual se encuentra inserto en actas, del mismo día que se produjeron los hechos, porque quiero informar a este tribunal que el único autor material se encuentra en ese sector y así lo ha divulgado en ese sector por ser el
único culpable del homicidio en el cual se le quiere imputar a mi defendido ALVARO NRIQUE MORA.
ELEMENTO DE DERECHO
Por todos los argumentos de hecho narrados en el acápite anterior, se desprende con claridad meridiana, que el honorable Ministerio Público no posee elementos de investigación que proporcionen fundamentos serios para acusar a mi defendido ALVARO ENRIQUE MORA, por cuanto no cuenta con suficientes elementos de convicción tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos imprescindibles de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para poder producir como acto conclusivo en contra de mi defendido y una formal acusación fiscal. En este mismo orden de ideas el mencionado artículo 326, el cual establece los requisitos de la acusación, contempla en su numeral 3° que la misma debe contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, es decir contempla el IUS PUNIENDI estricto, en otras palabras debe establecer el Ministerio Público según éste numeral el acervo de diligencias de investigación que construyan la presunción de culpabilidad, con proyección abierta hacia la - ilustración y desarrollo de los elementos de la teoría del delito, que justificarían la solicitud de condena.
Obviamente, este caso en particular no construye presunción de culpabilidad sino que por el contrario apunta con claridad hacia la absoluta inocencia por cuanto mi defendido no es autor ni cómplice del delito que le imputa el Ministerio Público de manera injusta donde se viola sus propios derechos como es el derecho a la libertad.
Por todo lo antes expuesto solicito a esta Corte de Apelaciones declare con Lugar el presente recurso de Apelación en Auto por cuanto dichas pruebas y alegatos presentados fueron promovidas y razonadamente valoradas por esta defensa que demuestran la inocencia de mi defendido, por todas estas razones solicito ciudadana Juez que en la presente apelación incoada por este defensor técnico, sea declarado mediante auto expreso el sobreseimiento de la causa, en amparo del Artículo 318 Ordinal 1° y 330 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en su defecto solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 4 o en su defecto el ordinal 8 donde esta defensa ofrece fiadores de reconocida personalidad y el cual goza de buena conducta en la comunidad.
Revisado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL DE JESUS RIVAS MORA actuando con el carácter de Defensor privado del ciudadano procesado ALVARO ENRIQUE MORA observa esta Alzada que el mismo va dirigido a impugnar la decisión que ordeno pasa a juicio y mantener la privación de libertad del prenombrado ciudadano.
Es decir que la apelación de autos va dirigida en principio contra el auto de apertura a juicio librado al ciudadano ALVARO ENRIQUE MORA siendo que el auto de apertura a juicio por disposición expresa del legislador adjetivo penal prevista en el artículo 314 es inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o a prueba ilegal admitida, no siendo este el caso de auto pues no se refiere el recurrente a alguna de estas situaciones expresamente establecidas por el legislador , pues se observa que el recurrente en apelación señala que los elementos en que se fundo la jueza a quo carecen de objetividad, que no se compararon las actas, la declaración del imputado, que el autor del hecho ha vociferado ser el autor material, que el procesado no se encontraba en el lugar de los hechos objeto del `proceso, situaciones estas que claramente deben ser dilucidadas, aclaradas, esclarecidas en la oportunidad del juicio oral y público, pues se observa que la tesis fiscal se funda en que el occiso, cuando se encontraba moribundo señaló expresamente a su padre y hermana la persona autora de los hechos lo que necesariamente debe llevarse a debate a los fines de que las tesis fiscal y la defensiva sean sometidas al escrutinio, examen, comprobación ante el Juez de juicio a través de las pruebas ofrecidas y materializadas. No le estaba permitido a la Jueza a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar realizar un examen y valoración de las pruebas como pretende el recurrente, pues entonces no tendría sentido el juicio. Se considera que esta aspecto recurrido es inimpugnable de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 tercer aparte eiusdem, en el cual se establece que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso, por las siguientes causas….”Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
En cuanto al motivo de apelación referido al recurso interpuesto contra la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE MORA observa esta Alzada que no recurre la defensa de la medida privativa libertad dictada primariamente, sino de la revisión o análisis que realizo el Juez a quo en la oportunidad de la audiencia preliminar en la que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión esta ultima que es impugnable por la vía del recurso de apelación conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el recurso inadmisible conforme el artículo 428 tercer aparte eiusdem, en el cual se establece que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisible el recurso, por las siguientes causas….”Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. MANUEL DE JESUS RIVAS MORA, en su carácter de defensor del procesado ALVARO ENRIQUE MORA, recurso éste ejercido en contra de la decisión tomada y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 que declara “…ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, natural de El vigía del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad nro 16.741.256, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano: ALONSO JAVIER MARQUEZ RORIGUEZ Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en agravio del ORDEN PUBLICO. Y…TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en las condiciones antes impuestas. CUARTO: Remítase en su oportunidad al tribunal de juicio respetivo…”. INADMISIBILIDAD QUE SE DECLARA CONFORME AL ARTÍCULO 428 DEL Código Orgánico Procesal Penal tercer aparte POR CUANTO LAS DECISIONES RECURRIDAS son inimpugnables de conformidad con los artículos 314 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve ( 09) días del mes de septiembre del año dos mil catorce.



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental
de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Elsa Román Bravo
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte



Abg. Ruth Mary Peña B
Secretaria