REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada por vía de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 31 de Enero de 2014, en el proceso de solicitud de desconstitución de hogar promovido por las ciudadanas Dulce María Araujo y Dalinda Rosa Peña Liscano, abogada la primera, titular de la cédula de identidad número 5.780.927, quien dice obrar en su propio nombre y en representación de la segunda de ellas, quien es titular de la cédula de identidad número 1.315.466.
Encontrándose este asunto para sentencia pasa a hacerlo este Tribunal Superior, en los términos que se expresan a continuación.

I
NARRATIVA

La ciudadana abogada Dulce María Araujo, titular de la cédula de identidad número 5.780.927, inscrita en Inpreabogado bajo el número 162.114, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, presentó en fecha 09 de Agosto de 2012, solicitud de desconstitución de hogar, la cual fue repartida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
Manifiestan las solicitantes que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, del Estado Trujillo, el 31 de Agosto de 1982, bajo el número 58, Tomo 2º del Protocolo Primero, el de cujus ciudadano José Félix Peña, constituyó hogar a su favor, a favor de su esposa la ciudadana Virginia Liscano de Peña, de sus hijos ciudadanos Aura Peña de Vale, José Félix Peña, Olga Peña de Márquez, José Antonio Peña L., Rafael José Peña L., Jesús María Peña Liscano, Dalinda Peña de Viloria, Adalberto Peña Liscano, Virginia Elena Peña Liscano y Gladis Peña Liscano, y de sus nietos Ana Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña, descendientes de su hija premuerta Tirsa Peña de Ramírez, sobre una: “… casa de habitación familiar ubicada en la Calle Independencia de esta Ciudad de Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente o sea el Norte: La Calle Independencia. Por el fondo o Sur: Solar que fue o es de la propiedad de la Señora Juana Carrillo de Parilli. Por el Oriente: La Calle Carrillo, denominada anteriormente El Callejón de los Carrillos. Y por el Oeste: La Casa del Ateneo de Trujillo, Hoy Sede del Centro Historia del Estado Trujillo, …” (sic); inmueble ese que fue adquirido por el constituyente, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 1945, bajo el número 78 del Protocolo Primero.
Consignó los siguientes recaudos: 1) copia certificada del citado documento protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo 1945; 2) copia certificada mecanografiada del citado documento registrado en fecha 31 de Agosto de 1962, contentivo del decreto judicial de constitución de hogar; 4) copia simple del documento de constitución de hogar; 5) acta de defunción del constituyente del hogar ciudadano José Félix Peña; 6) acta de defunción de la hija del constituyente, premuerta, ciudadana Tirsa Lucia Peña Liscano; 7) copia de sentencia de inserción de acta de defunción del ciudadano Adalberto Peña Liscano; 8) acta de defunción del ciudadano José Félix Peña Liscano; 9) acta de defunción de la ciudadana Virginia Liscano de Peña; 10) acta de defunción del ciudadano Rafael José Peña Liscano; 11) instrumentos de poder otorgados por los ciudadanos Jesús María Peña Liscano, Dalinda Rosa Peña Liscano, Aura Ramona Peña de Moreno; y Gladys Josefina Peña de Méndez; 12) telegrama dirigido a la ciudadana Dalinda Peña Liscano; 13) documento de partición registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el número 29 del Tomo 10, Protocolo 1º; 14) documento de venta que le hizo Virginia Antonia Liscano de Peña a Dalinda Rosa Peña Liscano; 15) copia certificada de documento de venta que Virginia Peña de Guerrero efectuó a Pedro Rafael Duque Peña; 16) documento de venta que hace Gladys Josefina Peña a Pedro Rafael Duque Peña; 17) copia certificada de documento de venta que hace Aura Peña Liscano de Moreno a Dalinda Rosa Peña Liscano; 18) documento de venta que hace Olga Matilde Peña de Márquez a Pedro Rafael Duque Peña y a Carolina del Carmen Duque Peña; 19) documento de venta que hace Jesús María Peña Liscano a Pedro Rafael Duque Peña; 20) documento de venta que le hace José Antonio Peña Liscano a Pedro Rafael Duque Peña; 21) documento de venta que le hace Rafael José Peña Liscano a Pedro Rafael Duque Peña y a Carolina del Carmen Duque Peña; 22) documento de venta que le hace Dalinda Rosa Peña Liscano a Pedro Rafael Duque Peña; 23) copia de plano del “Minicentro Comercial Doña Virginia”.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, el Tribunal receptor Juzgado Segundo de Primera Instancia ordenó a la solicitante expresar las razones del requerimiento de la desconstitución o disolución de hogar solicitada.
La solicitante presentó escrito en fecha 13 de Diciembre de 2012, en el que expuso las razones por la que solicitó la presente acción, así: “a) Los constituyentes de la casa hogar han fallecido b) Los hijos y nietos al cual se refiere la Constitución de hogar han fundado sus propios hogares. c) Los miembros de la Constitución de Hogar que están con vida, vendieron a la solicitante, (…) d) Los miembros de la Constitución de hogar que no vendieron, se les adjudicó un local en la parte que le corresponde (…) e) Dalinda Rosa Peña Liscano, dueña absoluta de los derechos, remodeló la casa por deterioro, y en la actualidad son locales comerciales y funcionan, ‘CC Doña Virginia’. (…) Se inscribe en el registro de comercio bajo el Nº 120 tomo 4-B marcado con la letra ‘e’ f) para registrar el centro comercial ‘Doña Virginia’ el registro subalterno de los municipios, pampan, pampanito y Trujillo le exigen a mi representada la descontitución de hogar. (sic).
Por auto del 19 de Diciembre de 2012, fue admitida la presente solicitud, en la que el Tribunal ante el cual se inició este proceso, pese a que el mismo no fue instado por los ciudadanos Jesús María Peña Liscano, José Antonio Peña Liscano y Aura Ramona Peña, omitió su notificación y orrdenó la notificación de los ciudadanos Olga Matilde Peña Liscano, Virginia Elena Peña Liscano, Gladys Josefina Peña Liscano, Ana Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña, respectivamente, en su condición de hijos sobrevivientes y nietos del constituyente originario el de cujus José Félix Peña, para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente; se instó a la parte solicitante consignar las respectivas direcciones de dichos ciudadanos para practicar su notificación; y se ordenó librar cartel de citación a los interesados y los sucesores desconocidos de los fallecidos José Félix Peña Liscano, Rafael Peña Liscano y Adalberto Peña Liscano, para que concurran a exponer dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos el cartel de publicación.
Cumplido el trámite correspondiente a las publicaciones y notificaciones parciales ordenadas, el Tribunal que conoció priginalmente, mediante sentencia de fecha 9 de Mayo de 2013, se declaró incompetente para tramitar la presente solicitud y declinó la competencia en el para entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió el presente expediente en fecha 18 de Junio de 2012, al folio 155, le dio entrada y ordenó la práctica de inspección en el inmueble sometido a régimen de hogar.
Por auto de fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal de Municipios Trujillo, Pampón y Pampanito, fijó el día y la hora para practicar inspección judicial en el inmueble identificado en autos. Tal inspección se llevó a cabo el día 13 de Noviembre de 2013, como consta a los folios 157 y 158.
En fecha 31 de Enero de 2014, el A quo, emitió su fallo, declarando con lugar la solicitud de disolución del hogar constituido y acordó remitir el presente expediente para consulta de Ley, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión; y siendo la oportunidad para proferir la sentencia, esta alzada pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente se evidencia que, ciertamente, por decreto del para entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 30 de Julio de 1962, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 31 de Agosto de 1962, bajo el número 58, Tomo 2 del Protocolo Primero, y a solicitud del ciudadano José Félix Peña, declaró constituido como hogar, en beneficio del solicitante ya mencionado, de su cónyuge Virginia Liscano de Peña, de sus hijos Aura Peña de Vale, José Félix Peña Liscano, Olga Peña de Márquez, José Antonio Peña Liscano, Rafael José Peña Liscano, Jesús María Peña Liscano, Dalinda Peña de Viloria, Adalberto Peña Liscano, Virginia Elena Peña Liscano y Gladys Peña Liscano, así como en beneficio de sus nietos Aura Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña, descendientes de su hija premuerta Tirsa Peña de Ramírez, el inmueble propiedad del constituyente, formado por una casa de habitación ubicada en la calle Independencia de esta ciudad de Trujillo, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, construida sobre paredes y con varios departamentos propios para habitación techada con tejas, comprendida dentro de los siguientes linderos: por el frente o sea el Norte, la calle Independencia; por el fondo o Sur, solar que fue o es de la propiedad de la señora Juana Carrillo de Parilli, anteriormente separado por una hilera de tapias; por el Oriente la calle Carrillo denominada anteriormente el callejón de los Carrillos; y por el Oeste, la casa del Ateneo de Trujillo, hoy sede del Centro de Historia del Estado Trujillo; inmueble este adquirido por el constituyente del hogar conforme a documento registrado por ante la Oficina de Registro Público arriba citada el 15 de Marzo de 1945, bajo el número 78 del Protocolo Primero, todo lo cual se evidencia del aludido decreto judicial que quedó protocolizado el 31 de Agosto de 1962, bajo el número 58, Tomo 2 del Protocolo Primero, que cursa a los folios 17 al 19 y al cual este Tribunal Superior le atribuye el valor probatorio de los documentos públicos, tal como se establece en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y, por tanto, comprueba la existencia del régimen de hogar a que se encuentra sometido el inmueble ya descrito.
Aprecia este Tribunal Superior que a tenor de lo dispuesto por el artículo 641 del Código Civil, el hogar quedará extinguido cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia en cuyo beneficio fue constituido, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, conforme a las reglas establecidas en los artículos 636, 642 y 643 ejusdem.
Observa así mismo este Tribunal de alzada que una de las consecuencias jurídicas de la constitución del hogar es la inalienabilidad del inmueble que fuere sometido a tal régimen especial de limitación de la propiedad y que, tal como lo dispone el artículo 640 del citado código adjetivo, el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial que no dará el tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema; autorización que someterá a consulta del Tribunal Superior.
Tal como afirma la apoderada de la solicitante de autos en su escrito que encabeza el presente expediente, en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra regulada en forma alguna la figura denominada “desconstitución de hogar”, ni el procedimiento que se ha de seguir para obtener tal desconstitución, esto es, la desafectación de un inmueble del régimen de hogar a que hubiera sido sometido.
Por ello, más que de desconstitución de hogar debería hablarse de extinción de tal régimen de excepción a la disponibilidad y a la ejecución de un inmueble por no formar parte de la masa común de los bienes del constituyente sobre la cual pueden sus acreedores trabar ejecución o practicar las medidas de embargo ejecutivo y aquellas preventivas que se pueden hacer efectivas sobre los inmuebles; extinción que se produce por efecto del fallecimiento del constituyente del hogar y del último de los beneficiarios del mismo, con las excepciones establecidas en los artículos 636, 641 in fine, 642, 643 del Código Civil y en el caso regulado por el artículo 640 ejusdem.
En este orden de ideas se aprecia que sólo en casos de necesidad extrema y que debe serle demostrada al tribunal, podrá éste autorizar la enajenación de un inmueble sometido a régimen de hogar, con audiencia de todos los beneficiarios del hogar, y la decisión que recaiga deberá someterla a consulta del Tribunal Superior.
En el caso de especie se observa que la solicitante de la declaración de extinción del hogar constituido por su causante, señala en escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, al folio 101, y a requerimiento del tribunal ante el cual se inició este proceso, las razones que justifican su solicitud y por ende, en su criterio, la desaparición (sic) del hogar, en los términos siguientes:
“3.- Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso que la razón original que llevó a la constitución de hogar ha desaparecido por las siguientes razones:
a) Los constituyentes de la casa hogar han fallecido.
b) Los hijos y nietos al cual (sic) se refiere la Constitución de hogar han fundado sus propios hogares.
c) Los miembros de la Constitución de Hogar que están con vida, vendieron a la solicitante, se anexan documentos, con los Nº 14 al Nº 22. Consignados, [ante] este tribunal.
d) [A] Los miembros de la Constitución de hogar que no vendieron, se les adjudicó un local por la parte que le[s] corresponde, Documento marcado con el Nº 13. Consignados, [ante] este tribunal.
e) Dalinda Rosa Peña Liscano, dueña absoluta de los derechos, remodeló la casa por deterioro, y en la actualidad son locales comerciales y funcionan, “CC Doña Virginia”.
Se inscribe en el registro de comercio bajo el Nº 120 tomo 4-B marcado con la letra “e”.
f) para registrar el centro comercial “Doña Virginia” el registro subalterno de los municipios, pampan, (sic) pampanito (sic) y Trujillo le exigen (sic) a mi representada la desconstitucion (sic) de hogar.” (sic, subrayas y corchetes de este Tribunal Superior).

Así las cosas, procedió este juzgador a la determinación y valoración tanto de los hechos como de las pruebas aportadas a los autos a objeto de verificar la veracidad de tales alegatos y dejar claramente establecido si efectivamente el régimen de hogar a que fue sometido el inmueble de autos ha quedado extinguido y a estos efectos se aprecia, en primer lugar, que la apoderada de la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, solicitante de autos, afirma que su representada es la dueña absoluta de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión. Pudiera pensarse que tal situación se encuadraría dentro de los supuestos regulados por el artículo 641 en su parte final, conforme al cual el hogar se extingue si el dominio sobre el inmueble afectado por tal régimen se ha traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar.
Empero, realmente tal razón o alegato esgrimido por la representación de la solicitante de autos no se subsume en las previsiones de la citada norma, toda vez que ésta prevé dos supuestos, a saber: 1) que el constituyente del hogar, para el caso de que haya designado un beneficiario, le traspasare a éste el dominio del inmueble sometido a régimen de hogar, caso ese en el cual queda extinguido el hogar, y 2) en la otra hipótesis de la norma, la extinción del hogar se produce si el constituyente, habiendo designado varios beneficiarios, les traspasa a todos el dominio del inmueble en cuestión.
Ante esa realidad legal, el aserto ya señalado de que la solicitante, Dalinda Rosa Peña Liscano es la única dueña del inmueble, se cae por su propio peso, habida cuenta de que el extinto José Félix Peña constituyó el hogar sobre el inmueble arriba descrito en beneficio de sí mismo, de su cónyuge, de once (11) hijos y de dos (2) nietos. Por tanto, el hogar habría quedado extinguido conforme a la norma establecida en la parte final del citado artículo 641 si el ciudadano José Félix Peña, constituyente del hogar, les hubiere traspasado el dominio del inmueble a todos los beneficiarios del hogar, lo cual, por definición, es en cualquier caso imposible dada la prohibición legal de venta entre marido y mujer, ex artículo 1.481 del Código Civil, pues, debe recordarse que entre los beneficiarios del hogar se designó a la cónyuge del constituyente.
En el caso que ocupa la atención de este Tribunal Superior la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única y exclusiva beneficiaria del hogar y por lo mismo, no pudo nunca el constituyente del hogar haberle transferido a ella la totalidad del dominio sobre el inmueble tantas veces señalado.
En cuanto a la afirmación de la solicitante de autos en el sentido de que los miembros de la constitución de hogar que están con vida (interpreta este juzgador que se refiere a los beneficiarios del hogar que aún viven), le vendieron, conforme a los documentos producidos y marcados con los números 14 al 22, este tribunal de alzada procedió a la determinación y valoración de tales pruebas documentales, de resultas de la cual actividad aparece lo que se establece a continuación.
Al folio 59 cursa copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 13 de Abril de 1988, bajo el número 4, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Virginia Antonia Liscano de Peña, identificada con cédula número 2.682.677, cónyuge superstite del constituyente del hogar, ciudadano José Félix Peña, le vendió a Dalinda Rosa Peña Liscano, solicitante de autos, el 50% de los derechos habidos por gananciales y los demás que le correspondían por herencia de su finado cónyuge, sobre el inmueble de autos sometido a régimen de hogar.
Este documento presenta todas las características de un instrumento público, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil y de su detenido examen, fundamentalmente tanto de la nota de registro como de las notas marginales copiadas, se determina y comprueba que tal enajenación no fue autorizada por un tribunal, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 640 ejusdem; de lo cual se infiere que no habiendo sido autorizada tal enajenación en la forma cómo se establece en la referida disposición legal, por fuerza subsiste el régimen de hogar a que fue sometido el inmueble objeto de la referida negociación.
A los folios 93 y 94 cursa documento autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Pampán de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Julio de 1988, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 4 de Agosto de 1988, bajo el número 43, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, identificada con cédula número 1.315.466, vendió al para entonces menor de edad Pedro Rafael Duque Peña, con cédula de identidad número 12.499.052, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos, habidos por compra efectuada a su señora madre, según documento protocolizado el 13 de Abril de 1988, bajo el número 4, Tomo 2 de Protocolo Primero, arriba citado.
Este otro documento también es de naturaleza pública, ex artículo 1.357 ejusdem, y comprueba que los derechos que la hoy solicitante de desconstitución de hogar tenía sobre el inmueble en referencia, adquiridos de su señora madre, pasaron a ser propiedad de un tercero. Pero lo más relevante y trascendente a los fines de la determinación de este punto es que, habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual apareja que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante de la enajenante y, además, determina, según el acervo probatorio aportado a los autos y concatenando este documento con el analizado en los párrafos inmediatamente precedentes, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la dueña absoluta del inmueble de autos, lo cual echa por tierra la afirmación que en tal sentido expresó su representante judicial en el escrito consignado el 13 de Diciembre de 2012, al folio 101.
Continuando con el análisis de los documentos consignados por la representación judicial de la solicitante, junto con su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, al folio 101, se observa que a los folios 60 y 61 cursa documento autenticado por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 14 de Diciembre de 1989, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 43, Tomo 3 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Virginia Peña de Guerrero, identificada con cédula número 3.524.327, vendió al para entonces menor de edad Pedro Rafael Duque Peña, con cédula de identidad número 12.499.052, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos.
Este documento también es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que la vendedora, igualmente beneficiaria del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, habidos por herencia de su padre fallecido, pasaron a ser propiedad de un tercero, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante de la enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña del inmueble de autos, lo cual desvirtúa la afirmación que en tal sentido expresó la representante judicial de la solicitante en su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
A los folios 62 y 63 cursa documento igualmente autenticado por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 19 de Septiembre de 1989, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 84, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Gladys Josefina Peña de Méndez, identificada con cédula número 3.905.556, vendió al para entonces menor de edad Pedro Rafael Duque Peña, con cédula de identidad número 12.499.052, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos, habidos por herencia de su padre fallecido.
Este documento es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que la vendedora, igualmente beneficiaria del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, pasaron a ser propiedad de un tercero, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante de la enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña del inmueble de autos, lo cual desvirtúa la afirmación que en tal sentido expresó la representante judicial de la solicitante en su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
A los folios 67 al 74 cursa copias fotostáticas certificadas del documento autenticado por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 27 de Enero de 1983, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 14 de Enero de 1988, bajo el número 8, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Aura Peña Liscano de Moreno, identificada con cédula número 863.997, vendió a la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, identificada con cédula número 1.315.466, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos, habidos por herencia de su padre fallecido.
Este documento es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que la vendedora, igualmente beneficiaria del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, pasaron a ser propiedad de la hoy solicitante, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante de la enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, habiendo la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano dado en venta sus derechos y acciones de propiedad sobre tal inmueble al para entonces menor de edad, Pedro Rafael Duque Peña, sus derechos y acciones de propiedad sobre el inmueble en cuestión, según documento autenticado por el extinto Juzgado del Municipio Pampán de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Julio de 1988, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 4 de Agosto de 1988, bajo el número 43, Tomo 2 del Protocolo Primero, ello comporta que, salvo prueba en contrario que no aparece en autos, ella, esto es, Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña de tal inmueble, lo cual derriba la afirmación que en tal sentido expresó su representante judicial en el escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
A los folios 76 al 78 cursa documento reconocido ante el extinto Juzgado del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 22 de Enero de 1993, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 13 de Mayo de 1994, bajo el número 33, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Olga Matilde Peña de Márquez, identificada con cédula número 1.317.638, vendió a los para entonces menores de edad Pedro Rafael Duque Peña y Carolina del Carmen Duque Peña, con cédulas de identidad números 12.499.052 y 12.499.046, respectivamente, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos, habidos por herencia de su padre fallecido.
Este documento es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que la vendedora, igualmente beneficiaria del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, pasaron a ser propiedad de terceros, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante de la enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña del inmueble de autos, lo cual invalida la afirmación que en tal sentido expresó la representante judicial de la solicitante en su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
A los folios 79 y 80 cursa documento autenticado por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 29 de Junio de 1989, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 29 de Diciembre de 1989, bajo el número 82, Tomo 2 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Jesús María Peña Liscano, identificado con cédula número 2.682.678, vendió al para entonces menor de edad Pedro Rafael Duque Peña, con cédula de identidad número 12.499.052, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos, habidos por herencia de su padre fallecido.
Este documento es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que el vendedor, igualmente beneficiario del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, pasaron a ser propiedad de un tercero, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante del enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña del inmueble de autos, lo cual revoca la afirmación que en tal sentido expresó la representante judicial de la solicitante en su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
A los folios 82 y 83 cursa documento reconocido ante el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Agosto de 1992, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 30 de Septiembre de 1992, bajo el número 1, Tomo 7 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano José Antonio Peña Liscano, identificado con cédula número 1.511.434, vendió al para entonces menor de edad Pedro Rafael Duque Peña, con cédula de identidad número 12.499.052, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos.
Este documento es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que el vendedor, igualmente beneficiario del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, pasaron a ser propiedad de un tercero, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de reconocimiento como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante del enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña del inmueble de autos, lo cual desautoriza la afirmación que en tal sentido expresó la representante judicial de la solicitante en su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
A los folios 90 y 91 cursa documento autenticado por el extinto Juzgado de Municipios Urbanos del Distrito Trujillo de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Noviembre de 1998, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, el 23 de Noviembre de 1988, bajo el número 60, Tomo 1 del Protocolo Primero, por medio del cual el ciudadano Rafael José Peña Liscano, identificado con cédula número 2.269.010, vendió a los para entonces menores de edad Pedro Rafael Duque Peña y Carolina del Carmen Duque Peña, con cédulas de identidad números 12.499.052 y 12.499.046, respectivamente, los derechos y acciones de propiedad de que era titular sobre el inmueble de autos.
Este documento es de naturaleza pública, conforme al artículo 1.357 ejusdem, y evidencia que los derechos que el vendedor, igualmente beneficiario del hogar, tenía sobre el inmueble en referencia, pasaron a ser propiedad de terceros, y habiendo revisado este sentenciador detenidamente tanto la nota de autenticación como la nota de registro, no aparece allí expresado en forma alguna que tal venta hubiere sido autorizada por el tribunal conforme a las previsiones del artículo 640 del Código Civil, lo cual implica que sobre el inmueble subsiste el régimen de hogar constituido por voluntad del causante del enajenante y, además, que, salvo prueba en contrario que no consta en estas actas procesales, la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano no es la única dueña del inmueble de autos, lo cual resta certeza a la afirmación que en tal sentido expresó la representante judicial de la solicitante en su escrito presentado el 13 de Diciembre de 2012, que cursa al folio 101.
Establecido lo anterior, observa igualmente este Tribunal Superior que el régimen de hogar a que fue sometido el inmueble descrito en autos por su propietario, el extinto José Félix Peña, quedó parcialmente extinguido en razón del fallecimiento de los beneficiarios José Félix Peña, constituyente del hogar, cuyo deceso ocurrió el 1 de Marzo de 1984, como consta en copia certificada de acta de defunción que cursa a los folios 29 y 30 y sus derechos de propiedad pasaron a sus sucesores, beneficiarios del hogar; Virginia Liscano de Peña, quien murió el 8 de Junio de 2001, tal como consta en copia certificada de acta de defunción cursante a los folios 38 y 39 y quien dio en venta sus derechos sucesorales y por gananciales a su hija Dalinda Rosa Peña Liscano, como ha quedado establecido ut supra; Rafael José Peña Liscano, quien murió el 29 de Mayo de 2012, como consta en copia certificada del registro de defunción, a los folios 41 y 42, quien también había vendido sus derechos sucesorales; Adalberto Peña Liscano, quien murió el 22 de Agosto de 1962, como consta de certificación de sentencia de inserción de acta de defunción dictada por el para entonces Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, expedida tal certificación por el Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a los folios 33 al 35, sin aparentemente dejar descendencia; y José Félix Peña Liscano, quien falleció el 24 de Octubre de 1987, al cual sucedieron su cónyuge, María Ramona Andrade de Peña y sus hijos Osman José; Félix Coromoto; y Rafael Antonio Peña Andrade, como consta en copia certificada del acta de defunción cursante al folio 37, y quien no había vendido sus derechos sobre el inmueble en cuestión, adquiridos por herencia de su padre.
Por manera que, salvo que los herederos de José Félix Peña Liscano hubieran vendido sus derechos sobre el inmueble a la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, lo cual no está comprobado en autos, ésta, ciertamente, no es la dueña absoluta del inmueble sometido a régimen de hogar.
Llama poderosamente la atención el hecho de que la representación de la solicitante de la desconstitución del hogar señalara como razón que justifique tal solicitud el que afirmase que con los únicos beneficiarios del hogar que no vendieron sus derechos sucesorales sobre tal bien, esto es, Ana Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña, celebraron partición los sedicentes únicos propietarios del inmueble, Dalinda Rosa Peña Liscano, Pedro Rafael Duque Peña y la entredicha Carolina del Carmen Duque Peña, conforme a documento que cursa a los folios 57 y 58, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Trujillo y Pampán (sic) del Estado Trujillo, el 20 de Febrero de 1997, bajo el número 29 del Protocolo Primero, sin que en tal partición hubieren intervenido los sucesores del extinto José Félix Peña Liscano arriba mencionados, sin que exista en autos prueba de que éstos hubieren traspasado sus derechos a ninguno de aquellos que suscribieron tal partición, la cual consta de documento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil.
Es así mismo importante destacar que otra de las razones que señala la apoderada judicial de la solicitante de la desconstitución del hogar, es que tal desafectación es exigida por el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, para registrar el asiento que de la firma personal de la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, bajo la denominación comercial “Centro Comercial Doña Virginia de Dalinda Rosa Peña Liscano”, quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de Agosto de 2006, bajo el número 120 del Tomo 4-B y en el cual se expresa que el objeto de la firma personal en mención es el arrendamiento de locales comerciales.
Así las cosas, se observa igualmente que los beneficiarios del hogar, ciudadanos Jesús Peña Liscano, José Antonio Peña Liscano, Aura Ramona Peña de Moreno y Gladys Josefina Peña de Méndez, pese a haber vendido sus derechos hereditarios de propiedad y posesión que tenían sobre el inmueble afectado por el hogar, están conscientes de la existencia de tal gravamen, tanto así que, al igual que la solicitante, Dalinda Rosa Peña Liscano, confirieron poder a la abogada Dulce María Araujo para que en sus nombres solicitara la desconstitución del hogar; mandatos de los cuatro primeros nombrados que tal abogada, ciertamente no ejerció, pues se limitó a instar el proceso en nombre de la última de ellos y, aun más, lo hizo igualmente en su propio nombre sin tener legitimación alguna para obrar por sí, pues, en autos no consta que hubiera sido designada beneficiaria del hogar, de lo cual se deduce la falta de cualidad de dicha abogada para deducir la pretensión de autos. Tales mandatos obran a los folios 144 al 152 y 132.
Sentado lo anterior, se aprecia que en el caso sub judice no se alega como razón que justifique la extinción del régimen de constitución del hogar que afecta al inmueble de autos, la necesidad extrema de enajenar el inmueble, a que se contrae el artículo 640 del Código Civil, sino otra serie de razones, entre las cuales se encuentran que los beneficiarios vendieron sus derechos sobre el inmueble, pero sin cumplir las formalidades señaladas en la citada norma adjetiva, por lo que ha subsistido el hogar; que la única dueña del inmueble es la solicitante, siendo que de autos aparece que existen otros propietarios; que en el Registro Público le exigen a la solicitante la declaración de extinción del hogar para protocolizar el asiento del registro de comercio de una firma personal suya dedicada al arrendamiento de locales comerciales.
Por otro lado se observa que habiendo sido solicitada la desconstitución del hogar por uno solo de los beneficiarios del mismo, vale decir, por la ciudadana Dalinda Rosa Peña Liscano, el primigenio tribunal de la causa ordenó, por auto de fecha 18 de Enero de 2013, al folio 117, notificar a los demás beneficiarios, vale decir, a los ciudadanos Aura Peña de Vale, José Antonio Peña Liscano, Jesús María Peña Liscano, Virginia Peña de Guerrero, Gladys Peña Liscano, Ana Cecilia Ramírez Peña y Eduardo Enrique Ramírez Peña, siete (7) en total.
Sin embargo, de autos aparece que, pese a que se ordenó la notificación de todos los beneficiarios, sólo fueron debidamente notificados cuatro (4) de ellos, a saber: Eduardo Enrique Ramírez Peña, Ana Cecilia Ramírez Peña, Virginia Peña de Guerrero y Olga Peña de Márquez, con lo que se dejó de cumplir otro de los requisitos exigidos por el artículo 640 del Código Civil, referente a que se oiga a todos los beneficiarios.
En síntesis, se observa que en este proceso no se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 640 ejusdem, vale decir, no se demostró la necesidad extrema que obligó a vender el inmueble sometido a régimen de hogar; tampoco se notificó de la solicitud de declaración de extinción del hogar a todos los beneficiarios del mismo; se manifestaron razones no ajustadas a la verdad, como que el inmueble le pertenece en exclusividad a la solicitante de autos; todo lo cual es demostrativo de las irregularidades que han ocurrido en el decurso del régimen de hogar que hoy se pretende se declare extinguido y que conducen a que forzosa e inevitablemente sea declarada la improcedencia de la solicitud que encabeza estas actuaciones. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por las ciudadanas Dulce María Araujo y Dalinda Rosa Peña Liscano, identificadas en las actas, a objeto de que se declarara la desconstitución o extinción del régimen de hogar constituido por el extinto José Félix Peña, sobre el inmueble formado por una casa de habitación familiar ubicada en la Calle Independencia de esta Ciudad de Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el frente o sea el Norte: La Calle Independencia. Por el fondo o Sur: Solar que fue o es de la propiedad de la Señora Juana Carrillo de Parilli. Por el Oriente: La Calle Carrillo, denominada anteriormente El Callejón de los Carrillos. Y por el Oeste: La Casa del Ateneo de Trujillo, Hoy Sede del Centro Historia del Estado Trujillo; que fuera adquirido por el constituyente, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 15 de Marzo de 1945, bajo el número 78 del Protocolo Primero.
Se REVOCA la decisión sometida a consulta proferida por el A quo el 31 de enero de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las solicitantes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET COROMOTO FERRER S.


En igual fecha y siendo la 12.45 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,