EXP. Nº 11997-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DEMANDANTE: DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.720.521, domiciliada en el municipio Pampanito del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio NINOZCA COOZ SÁNCHEZ, MERY DABOIN CARDOZA y ZOILA ALICIA SAAVEDRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.084, 14.606 y 15892, respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.633.093, domiciliado en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 13 de agosto de 2013, se le dio entrada a la presente demanda en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por distribución, contentiva del juicio de PARTICION que intentara la ciudadana DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ, en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ambos plenamente identificados en autos. Admitida dicha demanda, el tribunal que venía conociendo de la causa ordena la citación del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda.
Sostiene la demandante de autos, en su libelo, en resumen lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, el día 20 de diciembre de 1999, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de diciembre de 2012 y ordenada su ejecución en fecha 20 de diciembre del mismo año.
Que su comunidad de gananciales esta integrada por:
1º Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar , la cual consta de tres (03) habitaciones con closet y baño, cocina, comedor, sala, lavadero, y un cuarto con depósito, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda, y pisos de granito con todos los servicios. La parcela de terreno mide veinte metros (20 mts.) de fondo por quince metros (15 mts.) de frente, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Darío Cañizales; SUR: Con inmueble que es o fue de Jesús Márquez, vereda de por medio; ESTE: Con inmueble que es o fue de Darío Cañizalez; OESTE: Con inmueble que es o fue de Darío Cañizalez.
2. Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEEVROLET; Modelo: BLAZER; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 1GNDS 13S822468443; Placa: KBB09T. 3º. Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 31V326409; Serial de Carrocería: 8ZISC51631V326409; Placa: NAM-25M.
Como integrante del pasivo, señala lo siguiente:
1º La suma de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000) por concepto de saldo de préstamo a interés otorgado por FONJUTRAULA, organismo dependiente de la Universidad de Los Andes, cuyo monto total era la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) a cancelarse a través del pago de 240 cuotas a razón de doscientos ocho bolívares con sesenta y ocho céntimos cada una, a partir del mes de diciembre de 2004, mas diez cuotas especiales pagaderas cada seis meses a razón de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 745,14) cada, del que, se ha cancelado el 48% del valor del mismo aproximadamente.
2º La suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200) por concepto de saldo de préstamo otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes en fecha 20 de noviembre de 2008 para la compra de un vehículo.
Que una vez dictada la aludida sentencia de divorcio que dio por finalizado la relación matrimonial existente con su referido ex cónyuge, se produce la cesación de la comunidad de gananciales existente entre ellos, siendo procedente a partir del momento en que quedó definitivamente firme la sentencia, la liquidación y partición de los bines habidos durante la mencionada comunidad de gananciales, por lo que es a los fines de evitar un procedimiento judicial realizó una serie de gestiones a fin de lograr un avenimiento con su ex cónyuge, toda vez que de manera previa, en el procedimiento de solicitud de 185-A, interpuesto en la oportunidad correspondiente y que puso fin a su matrimonio, llegaron a un arreglo con respecto a la liquidación y partición de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales, el cual una vez terminado el proceso, por ser esta la oportunidad para ello, se debió materializar en los mismos términos acordados, lo que no fue posible, aun cuando yo, particularmente en vista del señalado acuerdo, abandonó la vivienda familiar, en el entendido de que su ex cumpliría con el pago de su cuota parte, lo cual no sucedió habiendo sido hasta la presente fecha innumerables las gestiones realizadas para tal fin.
Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas tendientes a lograr un avenimiento en relación a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante su comunidad de gananciales, suficientemente descritos en el capitulo anterior, siendo por tal circunstancia que demanda al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÀLEZ para que convenga en la liquidación y partición de los bienes que integran la comunidad conyugal y le sea adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del valor de los referidos bienes o a ello sea obligado por el Tribunal.
Ante la pretensión de la demandante, el demandado dio contestación a la demanda en los términos que el Tribunal resume de seguidas:
Como punto previo opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, porque según el demandado el libelo adolece de fundamentos de derecho; los bienes a que se refiere el caso de autos (vehículos), no es claro y se presta a confusión y malos entendidos, toda vez que pertenecen a otras personas que no guardan relación con las partes.
Asimismo, hizo oposición a la demanda rechazando e impugnando la demanda, toda vez que el libelo no cumple con los preceptos o requerimientos exigidos por la Ley, siendo que la parte actora no expresa, ni acompaña los documentos fundamentales de algunos bienes que sirven de título a la pretensión.
Que rechaza, niega y contradice que los bienes muebles que se particularizan, sean de la comunidad de gananciales, por cuanto no se acompaña título idóneo.
Que rechaza, niega y contradice lo pretendido por la parte actora en relación a la partición de las prestaciones sociales, por cuanto existe un acuerdo previo suscrito por las partes donde ambos renunciaban a tales derechos y acciones.
Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora, en cuanto al inmueble descrito en autos, toda vez que la ex cónyuge renunció al derecho y acción que tenía sobre el pretendido bien.
Que esta demanda no tiene objeto ni sentido, por cuanto existe un convenio previo realizado por ante una autoridad judicial como lo es el Juez de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Vistas las defensas de la parte demandada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que venía conociendo de la causa, dicta sentencia en fecha 10 de enero del presente año, mediante la cual declaró con lugar la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar, las prestaciones socales y demás pasivos laborales causados en beneficio de Daniel González González, durante el lapso comprendido desde que contrajeron matrimonio hasta la fecha de disolución del vínculo matrimonial; las prestaciones sociales causadas en beneficio de la ciudadana Dalia Josefina Rojas Díaz; el pasivo constituido por la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) por concepto de saldo de préstamo a interés otorgado por FONJUTRAULA organismo dependiente de la Universidad de los Andes; y la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200.00) por concepto de saldo de préstamo otorgado por la Caja de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Universidad de los Andes.
Siendo que sólo se tuvo como válida y suficiente la oposición realizada respectos de los vehículos descritos ut supra, toda vez que la parte demandada alega pertenecen a la sociedad mercantil Cero Grados, C.A., y a la ciudadana María Andrea Paz Ramírez, respecto a los cuales se ordenó tramitar dicha oposición en cuaderno separado, el cual se formó y respecto al cual versa la presente sentencia; asimismo, se deja constancia que en el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Planteada como ha quedado la presente controversia relativa a la contradicción sobre el dominio común, consistente en: 1º Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEEVROLET; Modelo: BLAZER; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 1GNDS 13S822468443; Placa: KBB09T. 2º. Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 31V326409; Serial de Carrocería: 8ZISC51631V326409; Placa: NAM-25M; de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal, que el tema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente dichos bienes forman o no parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos DALIA JOSEFINA ROJAS DÍAZ y DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, si son o no objeto de esta partición, lo que de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promueve junto al libelo de la demanda inserto a los folios del 09 al 15, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el Tribunal de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ, en fecha 10 de diciembre de 1999; sentencia que como quiera que no fue impugnada, ni tachada en la oportunidad de ley, este Tribunal la valora como demostrativa tanto de la fecha de inicio como de disolución del vínculo matrimonial entre las partes, lo que evidencia a su vez la fecha de inicio y cesación de la comunidad de gananciales. Y así se valora.
A los folios del 16 al 20, corre inserto en copia simple, documento inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el No. 48, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 4º, mediante el cual los ciudadanos NIOVE SUSANA CAÑIZALEZ DE TEJERA y SERGIO TEJERA RAMÍREZ, vendieron a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno con la construcción de una casa de habitación familiar, la cual consta de tres (03) habitaciones con closet y baño, cocina, comedor, sala, lavadero, y un cuarto con depósito, construida sobre paredes de bloques, techo de platabanda, y pisos de granito con todos los servicios. La parcela de terreno mide veinte metros (20 mts) de fondo por quince metros (15 mts) de frente, ubicada en el sector Mesa de Gallardo, jurisdicción del municipio y estado Trujillo, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de Darío Cañizales; SUR: Con inmueble que es o fue de Jesús Márquez, vereda de por medio; ESTE: Con inmueble que es o fue de Darío Cañizalez; OESTE: Con inmueble que es o fue de Darío Cañizalez; con hipoteca a favor de FONJUTRAULA.
Dicho documento, que no ha sido impugnado ni tachado, demuestra la incorporación de dicho bien a la comunidad conyugal, objeto de esta partición, dentro del lapso de su vigencia, es decir, antes de que se declarara disuelto el vínculo matrimonial; no obstante dicho bien no forma parte del tema a decidir, por cuanto su partición se decidió en fecha 10 de enero de 2014.
A los folios del 21 al 27, en copia simple consta documento de venta que hiciera el ciudadano WLMER ALFREDO TORRES INFANTE al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEEVROLET; Modelo: BLAZER; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 1GNDS 13S822468443; Placa: KBB09T; así como consta el otorgamiento de préstamo por parte de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes “CAPSTULA”. Documento que fue autenticado ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida estado Mérida en fecha 20 de noviembre de 2008, bajo el número 14, tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y autenticado igualmente por ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, del estado Trujillo, en fecha 25 de noviembre de 2008, inserto bajo el número 83, tomo 51, de los libros de autenticaciones. Dicho documento que al no haber sido tachado, ni impugnado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, siendo además, que el mismo se promovió en el lapso ordinario de promoción de pruebas y corre inserto de los folios del 85 al 92 en copia certificada; y en consecuencia, se tiene como demostrativo de que en el año 2008, dicho bien entró en la comunidad de gananciales que fomentaron los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2012. Así se valora.
Ahora bien, el demandado de autos, alega que dicho bien es propiedad de la sociedad mercantil CERO GRADOS, C.A., tal como parece evidenciarse de Certificado de Registro de Vehículo, inserto en copia simple al folio 40 del presente expediente; no obstante del pie de la nota de autenticación del documento antes analizado, se evidencia que aquel Certificado de Registro de Vehículo forma parte de la tradición del bien en comento, es decir, la sociedad mercantil CERO GRADOS C.A., fue propietaria del referido bien, lo cual era importante advertir toda vez que en virtud de la oposición realizada por el demandado, era forzoso determinar la comunidad del vehículo a que se refieren las pruebas analizadas y en conclusión queda evidente que tal oposición no tiene fundamento y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.
Inserto al folio 29, se encuentra documento en copia simple contentivo de contrato de venta que hiciera la ciudadana MAURA ANDREA PAEZ RAMÍREZ al ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 31V326409; Serial de Carrocería: 8ZISC51631V326409; Placa: NAM-25M, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 25 de enero de 2002, inserto bajo el número 11, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Dicho documento que no ha sido tachado ni impugnado por la parte demandada, a tenor de lo establecido en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno, siendo además, que el mismo se promovió en el lapso ordinario de promoción de pruebas y corre inserto de los folios del 80 al 84 en copia certificada; y en consecuencia se tiene como demostrativo de que en el año 2002 dicho bien entró a formar parte de la comunidad de gananciales que fomentaron los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ y DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2012. Así se valora.
Ahora bien, el demandado de autos, alega que dicho bien es propiedad de la ciudadana MAURA ANDREA PAEZ RAMIREZ, tal como parece evidenciarse de Certificado de Registro de Vehículo, inserto en copia simple al folio 41 del presente expediente; siendo que con dicho documento que no fue tachado y que tiene el mismo valor de un documento público, se evidencia a su vuelto que la referida ciudadana traspasó el bien objeto de oposición al demandado, lo cual era importante advertir, toda vez que en virtud de la oposición realizada por éste, era forzoso determinar la comunidad sobre dicho vehículo a que se refieren las pruebas analizadas y en conclusión queda evidente que tal oposición no tiene fundamento, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo; empero, además dicha oposición resulta evidentemente temeraria, porque con ella pretendía falsear la realidad y evitar la partición de dicho bien, lo cual atenta contra la probidad que las partes se deben en el proceso, para lo cual este juzgador hace un llamado de atención a la parte demandada y a su apoderado judicial, para que cuando en un proceso lo hagan conforme a los principios previstos en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante dejar claro, que la anterior valoración tiene su fundamento, en el hecho cierto que en materia de determinación de la propiedad de los vehículos en Venezuela, se ha creado una dualidad de titularidad, es decir, la que tiene su origen en la inscripción del título de propiedad en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirentes, y la que deviene de un acto traslativo de propiedad, mediante un documento autenticado; modalidad ésta que constituye una realidad de la forma mayoritaria como se realizan las trasmisiones de propiedad de vehículos en Venezuela.
Es por eso que, ante esta realidad, los órganos jurisdiccionales se han visto en la necesidad de morigerar o flexibilizar la interpretación y aplicación del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual considera como propietario o propietaria a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aún cuando lo haya adquirido como reserva de dominio; limitando los efectos y aplicación de esta norma en el aspecto administrativo (infracciones de norma de tránsito, efectos fiscales, multas, etc.) y frente a terceros que exhiban un título de propiedad debidamente inscrito en el referido registro, pero no resulta aplicable para otros efectos y para el ejercicio de determinados derechos, como seria para poder intentar un acción de daños y perjuicios al vehículo, la cual es de naturaleza eminentemente civil, por lo que resulta indudable que la propiedad de los vehículos automotores en Venezuela, a estos últimos fines, podrá ser acreditada por los medios de prueba previstos en el Código Civil, entre ellos, la documental autenticada. Así se declara.
Analizadas como han sido, las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, considera este Juzgador que, siendo controvertido el dominio común, sobre los siguientes bienes: 1º Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEEVROLET; Modelo: BLAZER; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 1GNDS 13S822468443; Placa: KBB09T. 2º. Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 31V326409; Serial de Carrocería: 8ZISC51631V326409; Placa: NAM-25M, ha quedado evidenciado que dichos bienes fueron adquiridos por el demandado de autos DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ durante la vigencia de la comunidad de gananciales que se conformó con la ciudadana DALIA JOSEFINA ROJAS DIAZ desde el 10 de diciembre de 1999 hasta el 05 de diciembre de 2012, de manera que dichos bienes son comunes a éstos, y en virtud de la disolución del vínculo matrimonial y la petición de la demandante de que se liquide dicha comunidad, tales bienes deben ser partidos. Y así se decide.
Por las razones expuestas debe este tribunal declarar CON LUGAR, la partición de los vehículos descritos, y en consecuencia SIN LUGAR la oposición a la partición que hiciera el demandado y en consecuencia, ordenarse la misma. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición del demandado DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ a la PARTICIÓN intentada por la ciudadana DALIA JOSEFINA ROJAS DÍAZ, ambos plenamente identificados en autos, respecto a los bienes consistentes en: 1º Un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEEVROLET; Modelo: BLAZER; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Año: 2002; Color: BLANCO; Serial de carrocería: 1GNDS 13S822468443; Placa: KBB09T. 2º. Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Clase: Automóvil; TIPO: Sedan; Uso: Particular; Año: 2001; Color: Beige; Serial del Motor: 31V326409; Serial de Carrocería: 8ZISC51631V326409; Placa: NAM-25M.
SEGUNDO: CON LUGAR la partición de los bienes muebles descritos en el particular anterior; en consecuencia se ordena celebrar el acto nombramiento de partidor respecto a dichos bienes muebles, el cual será fijado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencido totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


AGP/mtgh