EXP. N° 12053
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTA AGRAVIADA: NORAIMA DEL VALLE ROMAN GELVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.752, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Elías Francisco Rad Alvarado y Betzabeth Cecilia Rad Castellanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.655 y 145.296, respectivamente.
SUPUESTA AGRAVIANTE: NANCY COROMOTO PAREDES VALDERRAMA venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº. 4.320.878.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 12 de agosto de 2014, se le da entrada a la presente solicitud de Amparo Constitucional que es recibida por distribución, interpuesta por la ciudadana Noraima del Valle Román Gelvis, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 14.799.752, domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, contra la ciudadana Nancy Coromoto Paredes Valderrama, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.320.878, alegando la presunta agraviada, en resumen lo siguiente:
Que su representada es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento destinado para habitación familiar, distinguido con el número y letra C-3, ubicado en el piso 3 del edificio denominado “Residencias Isora” ubicado en la calle 27, sector Las Acacias, municipio Valera del estado Trujillo, el cual tiene un área de construcción de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTÌMETROS CUADRADOS (130,38 mts2) el cual consta de las siguientes dependencias: Un recibo-comedor, tres dormitorios, un dormitorio para servicio con baño, dos baños principales, cocina, lavadero, dos balcones y el cual le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículo marcado con el Nº C-3, alinderado así: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con apartamento B-3; ESTE: Con fachada ESTE del edificio y OESTE: Con fachada Oeste del edificio.
Que a comienzo del mes de marzo de 2014, la administradora de la Junta de Condominio, del edificio denominado “Residencias Isora”, NANCY COROMOTO PAREDES VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, estado Trujillo, con cédula de identidad número 4.320.878, le ha impedido a su representada el acceso a las áreas comunes del mencionado edificio, concretamente no le hace entrega de las llaves de acceso del edificio, limitando el acceso a la puerta principal del mismo y al estacionamiento vehicular, conducta ésta por demás arbitraria, cuya justificación la soporta sobre la base de una reclamación judicial interpuesta por la ciudadana FELICIA PARRA BAEZ contra su representada y los ciudadanos ELBA STELLA MENDOZA BAUTISTA y JOSÉ MARÍA SUÀREZ SÀNCHEZ, por tacha de documento público, expediente No. 11803-12, llevado ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Que tal situación vulnera lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que por tales razones solicita a este tribunal decrete el amparo constitucional que aquí solicita y ordene a la Junta de Condominio del edificio “Residencias Isora” en la persona de su administradora, la ciudadana NANCY COROMOTO PAREDES VALDERRAMA hacer entrega de las llaves a su representada con el propósito que pueda hacer uso, goce y disfrute de las áreas comunes, concretamente, el acceso a la puerta principal del edificio y al estacionamiento vehicular.
Que tal situación fáctica constituye una violación a la garantía constitucional del debido proceso y de derecho a la defensa, así como al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida como fue la solicitud de Amparo Constitucional, en auto de fecha 13 de agosto de 2014, se ordenó notificar a la presunta agraviante y a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la realización de la celebración de la audiencia constitucional ha realizarse en el presente procedimiento.
En la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 15 de septiembre de 2014, la presunta agraviada, de manera oral y breve expuso que ratificaba el contenido en la solicitud e insistió en que se le permitiera a su representada el uso, goce y disfrute de las áreas comunes.
Por su parte, la presunta agraviante manifestó textualmente lo siguiente:
“La Licenciada Nancy es demandada como administradora del edificio ISORA, es un grave error porque en ese edificio no hay una junta de condominio legalmente constituida, ni siquiera de hecho hay junta de condominio, mi representada lo que tiene es una firma contable en ese edificio, ella ni siquiera vive allí, a lo mejor eso fue lo que le creo en la parte demandante el error de que allí funcionaba la junta de condominio, en ese edificio hay 9 apartamentos, en todo caso la demandante no le puede solicitar la llave solamente a ella, porque ella no esta facultada para ello, incluso la Licenciada no conoce a la ciudadana NORAIMA, siendo que ella nunca le ha pedido las llaves a ella, ese apartamento hace dos (02) años tiene problemas, porque han aparecido presuntos propietarios y como la oficina mía esta en la entrada del edificio, todos llegan a pedir las llaves de las entradas, donde las llaves tiene que ser el dueño del apartamento, la llave debe ser facilitada por el dueño, a ella es quien tiene que demandar esa señora, otra cosa, yo tengo en mi oficina contable, trabajamos cuatro licenciadas en contaduría publica, y estos presuntos comprados han ido faltándonos el respecto que no van a tumbar los portones, me llegan a mi porque esa es mi oficina, siendo que esta la oficina en toda la entrada, yo no soy administradora, que me comprueben los demandante mediante documento donde estoy yo como administradora de la junta de condominio, todo eso a traído como consecuencia que me amenacen, yo estado por ir a la defensoria del pueblo, entonces quien debería ser demandado a darle las llaves, yo solo tengo mi trabajo allí”.
Oídas como fueron las exposiciones de las partes y evacuadas las pruebas promovidas en el presente procedimiento en la Audiencia Constitucional, el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando IMPROCEDENTE la presente acción de amparo.
Siendo la oportunidad para dictar en extenso el fallo recaído en esta causa, con expresión de las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan, este tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Siendo que la parte accionante pretende el reestablecimiento de sus derechos constitucionales a la propiedad y a la defensa en su condición de propietaria de un apartamento que conforma el edificio denominado “RESIDENCIAS ISORA”, por supuestamente impedírsele el acceso al edificio, tanto por la puerta principal como por el estacionamiento, por negársele la entrega de las llaves de acceso peatonal y vehicular al edificio, y tal conducta la accionante se la atribuye a la ciudadana Nancy Paredes Valderrama, identificada en autos, quien en la audiencia constitucional negó su cualidad de administradora del condominio del Edifico “ISORA”, además por señalar, que no hay junta de condominio, por lo que no es ella quien debe entregarle las llaves a la accionante; considera este juzgador que, la accionada planteó una defensa perentoria de falta de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento como supuesta agraviante, lo que pasa de seguidas a resolver este juzgador, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS APORTADAS POR LA SUPUESTA AGRAVIADA
La accionante en amparo conjuntamente con su solicitud, promovió las siguientes pruebas documentales:
Documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 25 de octubre de 2012, inscrito bajo el No. 2012.860, Asiento Registral3 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.2.1814, corresopndinete al Libro de Folio Real del año 2012; mediante el cual se demuestra que la ciudadana Noraima del Valle Román Pelvis es propietaria de un inmueble consistente en un apartamento para habitación familiar distinguido con el numero y letra C-3, destinado a vivienda, ubicado en el piso 3 del edificio denominado “Residencias Isora”, ubicado en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo; valoración esta que este tribunal realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió documentos inscritos en la Oficina de Registro Publico de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, correspondiente al libro de Folio Real del año 2012 y el inscrito en la misma oficina pública en fecha 2 de abril de 2.012, bajo el Nº 2012.860, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado bajo el Nº 453.19.7.2.1814, corresopndinete al libro de Folio Real del año 2.012; mediante el cual se demuestra el tracto regresivo o cadena titulativa de propiedad del accionante en amparo sobre el inmueble origen del presente litigio; valoración que este tribunal hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió en copia fotostática simple actuaciones procesales realizadas en el expediente signado con el Nº 11.803, nomenclatura de este juzgado, contentivo del procedimiento de tacha de documento público, seguido por la ciudadana Parra Bez Felicia en contra de los ciudadanos Elba Mendoza, José María Suárez y Noraima del Valle Román Gálvez, ésta última, quien funge como propietaria del inmueble origen de este litigio y accionante en este procedimiento de amparo. Con estas documentales, a juicio de este juzgador, solo se demuestra la existencia de un juicio, en cuya decisión pudiera verse afectada la titularidad que hoy ostenta la accionante de amparo sobre el inmueble ya identificado; sin embargo, mientras no exista una sentencia definitivamente firme que modifique la situación jurídica o titularidad del bien en referencia, debe considerarse como propietaria del inmueble y con derecho a hacer uso de las áreas comunes del edificio del cual forma parte el apartamento, la ciudadana Noraima del Valle Roman Gelviz; valoración que este tribunal hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA SUPUESTA AGRAVIANTE
Promovió las documentales y testimoniales que se analizan a continuación:
Promueve documento de condominio del inmueble denominado “Residencias Isora”, inscrito en la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1976, bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, Trimestre Cuarto, Tomo 3, número 3, Folio 0.
Con esta documental se demuestra, además de la existencia del documento de condominio del inmueble denominado “Residencias Isora” del cual forma parte el apartamento signado con el número C-3, propiedad de la accionante en amparo, que el mismo fue diseñado para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, evidenciándose en dicho edificio la existencia de áreas comunes de disfrute o uso de todos los copropietarios; valoración que este tribunal hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jairo José González con cédula de identidad No. 4.826.147 y Deyanira Cañizalez Segovia con cedula de identidad No. 15.583.151, quienes declararon en la audiencia constitucional sobre diferentes tópicos de interés en relación a los hechos controvertidos en el presente procedimiento, como lo son: que en el Edificio “Isora” no hay junta de condominio constituida; que la ciudadana Nancy Paredes no es administradora del edificio, ni de junta de condominio alguna, sino simplemente una propietaria de uno de los apartamentos; que los copropietarios del mencionado edificio no se han reunido para decidir limitar el acceso al inmueble a la señora Noraima; declaraciones estas de las cuales se puede inferir que la supuesta agraviada no maneja la administración de la comunidad que conforma el mencionado edificio, así como también que ella ni los propietarios le han impedido el acceso a la accionante de amparo a las áreas comunes de dicho edificio; valoración que el tribunal realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de las pruebas aportadas en este procedimiento, considera este juzgador, que si bien es cierto la accionante en amparo logró demostrar ser propietaria de un inmueble sujeto al sistema de propiedad horizontal, el cual por tratarse de un edificio está provisto de áreas comunes entre los copropietarios; circunstancia esta que la hace con derecho a usar tales áreas, conforme a lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, como ejercicio del Derecho Constitucional a la propiedad previsto en el artículo 115 y en el derecho a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habita que humanice las relaciones familiares, y comunitarias previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, no logró demostrar dos hechos importantes a los fines de la declaratoria con lugar de su solicitud, como lo son: que la supuesta agraviante fungiera como administradora del condominio o de la comunidad de copropietarios, es decir, no quedó demostrada la existencia de un acta de reunión de copropietarios donde se designara a la referida ciudadana como administradora de la junta de condominio, en el caso de que existiere conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal o conforme a lo previsto en el articulo 764 del Código Civil, para el caso en que no existiere junta de condominio, para que de esta manera pudiera este juzgador considerar representada en ella la comunidad de copropietarios del Edificio “Isora”; y por otro lado, que la mencionada ciudadana hubiera asumido una conducta positiva de impedir a la accionante en amparo el acceso al mencionado edificio y demás áreas comunes del mismo; lo que evidencia una clara falta de cualidad de la supuesta agraviante para sostener el presente procedimiento como accionada, debiendo entonces proceder su falta de cualidad opuesta en la audiencia constitucional, y en consecuencia ser declarada improcedente la presente solicitud de amparo. Así se declara.
Sin embargo, como quiera que la accionante en amparo con las documentales traídas a los autos, especialmente el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 25 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.860, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.7.2.1814, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; demostró ser propietaria de un inmueble consistente en un apartamento signado con la letra C-3 destinado a vivienda, ubicado en el piso 3 del edificio denominado “RESIDENCIAS ISORA”, ubicado en la calle 27, sector Las Acacias, jurisdicción del municipio Valera del estado Trujillo; circunstancia esta que la convierte en comunera o condómino de los demás copropietarios del referido edificio, haciéndola sujeto pasivo de una serie de obligaciones y contribuciones en relación a los gastos comunes en el edificio, pero también sujeto activo de los derechos que como comunera tiene en las llamadas áreas comunes del mencionado edificio, que se encuentra sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal , le permite servirse de las cosas comunes de acuerdo al modo destinado para ella, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley; y si bien es cierto, consta en autos que tal propiedad ostentada por la accionante de amparo se encuentra en discusión producto del juicio de tacha de falsedad del documento por medio del cual la accionante en amparo adquirió la propiedad del inmueble; tal circunstancia no le impide ejercer sus derechos como actual propietaria del inmueble en referencia, así como de hacer uso efectivo de las áreas comunes del Edificio “Isora”; derecho este que debe ser garantizado y respetado por los demás comuneros o propietarios del inmueble en cuestión, el cual abarca también, según lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinas y comunitarias, el cual constituye un derecho fundamental inherente a la existencia humana, conjuntamente con el derecho a la vida, a la alimentación, a la educación, y a la salud, reconocidos a través de instrumentos Internacionales por la República.
Es en fundamento a estos razonamientos que este juzgador considera que, si bien es cierto, se declara procedente la falta de cualidad de la ciudadana Nancy Paredes Valderrama, en su condición de supuesta agraviante, lo que hace que la presente acción de amparo sea declarada IMPROCEDENTE; no es menos cierto también que, en protección a ese derecho constitucional a la propiedad y a la vivienda de la accionante, y dado que los copropietarios en cuestión no fueron parte en el presente procedimiento, y mal pueden ser juzgados sin haber sido llamados a juicio, es que este juzgador, en fundamento a que Venezuela se erige en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Carta fundamental, que propugna como valores fundamentales de su actuación, entre otros, la justicia, la igualdad, la solidaridad y la preeminencia de los derechos humanos, EXHORTA a los copropietarios del Edificio “ISORA”, ya identificado, de la cual la accionada es copropietaria, para que permitan a la accionante en amparo, ciudadana Noraima Román, ya identificada, la obtención de las llaves y demás mecanismos de acceso al Edificio y áreas comunes, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ello por los copropietarios, dada su condición de propietaria y comunera del referido edificio denominado “RESIDENCIAS ISORA”. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana Nancy Paredes Valderrama, ya identificada, para sostener como supuesta agraviante el presente procedimiento de amparo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana NORAIMA DEL VALLE ROMAN GELVIS en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO PAREDES VALDERRAMA, ya identificadas.
TERCERO: Se EXHORTA a los copropietarios del edificio “RESIDENCIAS ISORA”, ya identificado, de la cual la accionada es copropietaria, para que permitan a la accionante en amparo, ciudadana Noraima Del Valle Román Pelvis, el uso de las áreas comunes y la obtención de las llaves y demás mecanismos de acceso al inmueble, previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos para ello por lo copropietarios, dada su condición de propietaria y comunera del referido edificio denominado “Residencias Isora”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte accionante, toda vez que su solicitud no ha resultado temeraria, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las Once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Isea Briceño
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