EXP. 11.950-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO
DEMANDANTE: LIBETH COROMOTO, PEREZ CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 10.312.604, domiciliada en la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YAMIRA DA GRACA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.494.
DEMANDADOS: JOSÉ TULIO MENDEZ VALERO, ZULEY DEL CARMEN GARCIA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 5.352.160 y 9.005.630, respectivamente, domiciliados en la calle Parroquia Valmore Rodríguez, municipio y estado Trujillo, en su condición de herederos conocidos del causante JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 14.719.076.
SENTENCIA DEFINITIVA:

SINTESIS PROCESAL

Se recibió por distribución en fecha 03 de octubre del año en curso, se le dio entrada y se emplazó a la actora a consignar los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Alegando el demandante en su libelo lo siguiente:
Que desde el 05 de enero de 2001, inició una relación concubinaria o relación estable de hecho con el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, quien era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.719.076, soltero, domiciliado en la Segunda Calle del Sector El Paramito, casa N° 604, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo. Que dicha relación concubinaria tuvo como característica haberse mantenido con estabilidad, en forma ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares y amigos, brindándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hasta el día 01 de febrero del año 2013 que falleció ad-intestado a la edad de 33 años, según se evidencia del acta de defunción N° 04, folio 04.
Que desde el inicio de la relación concubinaria fijaron su domicilio conyugal en la segunda calle del sector El Paramito, casa N° 604, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo, según constancia de residencia que anexa a la demanda.
Que cuando comenzaron la relación concubinaria ninguno tenía impedimentos para contraer matrimonio, ya que para el comienzo de la relación concubinaria ya tenía 22 meses de divorciada, y su concubino Juan Carlos Méndez García, era de estado civil soltero.
Que en fecha 09 de enero de 2007 tramitaron constancia de concubinato ante la Prefectura de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre estado Trujillo. Que durante la relación concubinaria no procrearon hijos, y que solo obtuvieron los derechos y acciones correspondientes a una casa para habitación familiar.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en su condición de concubina demanda por ACCION MERO-DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los herederos conocidos y desconocidos del causante JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, y se establezca que la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano Juan Carlos Méndez García se inició el 05 de enero de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2013, es decir, que permanecieron 12 años y un mes de unión concubinaria.
Que por lo anteriormente expuesto solicitó fueran citados los ciudadanos JOSÉ TULIO MENDEZ VALERO y ZULEY DEL CARMEN GARCIA CASTELLANOS, ambos ya identificados, para reconozcan mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria sostenida entre su persona y Juan Carlos Méndez García.
Admitida la demanda en fecha 24 de octubre del año 2013, se ordenó la citación de los herederos conocidos y la publicación de un edicto. Librada como fue la citación de los demandados y el edicto ordenado, éstos en fecha 11 de noviembre del año 2013, comparecieron los herederos conocidos en su condición de padres del causante a darse por citados y a dar contestación a la demanda en los términos que este Tribunal sintetiza a continuación:
Que es cierto que desde el 05 de enero de 2001, su hijo JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, inició una relación concubinaria con la ciudadana LIBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS.
Que es cierto que dicha relación concubinaria tuvo como característica el haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, signada por la permanencia de la vida en común, que se trataban como marido y mujer ante su familia, amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, siempre brindándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo.
Que es cierto que dicha relación concubinaria de su hijo JUAN CARLOS MENDEZ con la ciudadana LIBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS, terminó el día 01 de febrero de 2013, cuando el falleció permaneciendo 12 años y un mes de unión concubinaria.
Que es cierto que desde el inicio de la relación concubinaria entre ellos, fijaron su domicilio conyugal se la Segunda Calle del sector El Paramito, casa N° 604, parroquia Sabana de Mendoza, municipio y estado Trujillo, que no procrearon hijos y que cuando la relación concubinaria comenzó ninguno de los dos estaban casados.
Que es cierto que durante la relación concubinaria solo obtuvieron derechos y acciones correspondientes a una casa para habitación familiar.
Publicado como fue el edicto ordenado, procede la abogada YASMIRA DA GRACA, con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos en fecha 13 de enero de 2014, a presentar escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 31 de enero del presente año, y admitidas el 06 de febrero de este mismo año, comisionándose para la evacuación de las testimoniales tanto al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre y Miranda del estado Trujillo, y a un Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y evacuadas como fueron las testimoniales promovidas por la parte actora, este tribunal le hizo saber a las partes, que a partir del 26 de mayo de los corrientes, comenzó a transcurrir el lapso de informes, y vencido como fue dicho lapso habiendo consignado la demandante escrito de informes, tal como consta de los folios 240 al 245, el Tribunal entró en término para dictar sentencia a partir del 25 de julio de 2014, lo que hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero-declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido entre su persona y el ciudadano Juan Carlos Méndez García desde el 05 de enero de 2001 hasta el día 01 de febrero de 2013, es decir, que permanecieron 12 años y un mes de unión concubinaria, relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, sin que el convenimiento de los demandados pueda tenerse como admisión de los hechos, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas, no es procedente la confesión ficta, quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante junto con su demanda presentó los siguientes medios de prueba, que este Tribunal analiza, toda vez que sobre ella pesaba la carga de probar la existencia de la relación concubinaria, las cuales este Tribunal conforme a los principios de congruencia y exhaustividad del fallo está obligado a analizar, como lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
La parte demandante junto a su libelo consigna acta de defunción del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ GARCÍA, expedida por la Oficina del Registro Civil de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, la cual corre inserta en original al folio 15, la cual, al no haber sido tachada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, este tribunal la valora como demostrativa del fallecimiento, fecha y causa de la muerte del prenombrado causante.
Igualmente, junto con la demanda se consigna constancia de concubinato en original, inserta al folio 09, del expediente expedido por la prefectura de la parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, en fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual la demandante y el de cuius BENITO EXIOBEL CALDERON, declararon que desde hace cuatro años convivían juntos. Documental ésta que, si bien es cierto, no hace plena prueba, toda vez que el prefecto no se encuentra autorizado para ello según la Ley, fue firmada por el extinto y no desconocida por sus causahabientes, no obstante, para que dicha prueba, que tiene el carácter de un simple indicio, se constituya en plena prueba debe adminicularse al resto del material probatorio. Y así se valora.
Igualmente, acompañó al libelo, en original constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “Brisas del Paramito”, con el testimonio de los ciudadanos CARMEN ELY BASTIDAS y DURAIMA MARGARITA GARCÍA, por medio de la cual se hace constar que los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ GARCÍA y LIBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS, tuvieron su domicilio desde la fecha del 05 de enero de 2001, en la segunda calle del sector El Paramito, casa número 604, parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo; constancia que se expidió en fecha 25 de noviembre de 2012; tal documento es valorado por este sentenciador como un documento público administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 29 numeral 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales; siendo que en tal sentido este Tribunal tiene dicho documento como demostrativo solo de la residencia común que tuvieron en algún momento los referidos ciudadanos, lo cual no necesariamente es prueba de la relación concubinaria, pero si constituye un indicio de existencia de la misma que deberá ser adminiculado al resto del material probatorio. Y así se valora.
Inserto a los folios del 17 al 24, de este expediente en copia certificada, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Responsabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se disuelve el vínculo matrimonial de los ciudadanos PARRA DELGADO JAVIER SEGUNDO y PEREZ CASTELLANO LISBETH COROMOTO, la segunda de los mencionados parte demandante en el presente juicio; documento éste que no fue tachado por la parte contraria, razón por la que se tiene como demostrativa del estado civil de divorciada de la demandante, la cual puede ser desvirtuada por medio de prueba que lo contradiga. Y así se valora.
Inserto al folio 25, del presente expediente, la cual fue expedida por la Registradora Civil del municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 13 de diciembre de 2012, con la declaración testimonial de los ciudadanos SELSYS MERCEDEZ ARGUELLO y ERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ, mediante la cual se hace constar que el ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ GARCÍA, es de estado civil soltero; dicho documento el tribunal lo valora como un simple indicio del cual deriva la presunción de soltería del referido ciudadano.
Igualmente junto con la demanda, al folio 26, se consigna en autos Constancia de Concubinato, expedida por la prefectura de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 09 de enero de 2007, inserta en original al folio 70, mediante la cual los ciudadanos ROMANO SOSA GUIDO y ROGER ENRIQUE SUAREZ, declaran ante dicho prefecto que conocen de vista y trato a los ciudadanos JUAN CARLOS MENDEZ GARCÍA y LISBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS, y que saben y les consta que hacen vida CONCUBINARIA bajo el mismo techo desde hace seis años. Respecto a dicho documento es preciso advertir que el mismo no ha sido expedido por una autoridad con competencia para ello, como lo sería el Registrador Civil o un Juez de Primera Instancia Civil, conforme a lo establecido en los artículos 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de manera que no puede tenerse como un documento público o administrativo, sino como un documento privado, que por estar suscrito por los concubinos se tiene como emanado de éstos, especialmente del de cuius JUAN CARLOS MENDEZ GARCÍA, y en consecuencia se tiene como demostrativo del reconocimiento que éste hiciera en vida de la relación que mantenía con la demandante. Y así se valora.
Asimismo, promueve anexo a la demanda, documentos que en copia simple corren insertos a los folios del 27 al 39, del presente expediente, mediante los cuales los ciudadanos FREDY ANTONIO MENDEZ VALERA, MANUEL ENRIQUE MENDEZ VALERO, ANGEL ALBERTO MENDEZ VALERA, MARÍA DE LOS SANTOS MENDEZ VALERA, OMAIRA ROSA MENDEZ VALERA Y MARÍA BELEN MENDEZ DE PEREZ, venden al ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, sus derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle principal del Barrio Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo, documentos que han sido autenticados ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, de fechas 06 de diciembre de 2006, inserto bajo el número 43, tomo 51; del 12 de enero de 2007, número 13, tomo 03; 26 de agosto de 07, número 32, tomo 30; 21 de septiembre de 07 número 10, tomo 44; 21 de mayo de 2008, número 34, tomo 30, los cuales si bienes es cierto no fueron tachados, ni impugnados en la oportunidad correspondiente deben ser desechados por este juzgador al momento de dictar sentencia, toda vez que los mismos versan sobre la adquisición que el referido causante hiciera de derechos y acciones sobre un bien descrito por la demandante; no obstante, tales hechos resultan ajenos a la situación fáctica que se plantea en el presente juicio, ello por cuanto el tema a decidir en el presente asunto es la existencia o no de una relación concubinaria entre la demandante LIBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS y el de cuius JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, siendo que la adquisición de tales bienes nada prueba al respecto, en consecuencia este Tribunal tiene dichas documentales como manifiestamente impertinentes. Y así se declara.
A los folios del 40 al 44, en copia certificada, corre inserto contrato de transacción celebrado entre los ciudadanos NELSON ALBERTO VALERO PAREDES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MENDEZ GARCÍA y la ciudadana CARMEN DOMINGA MENDEZ VALERA, en el juicio que por partición intentara la prenombrada ciudadana contra los ciudadanos MARÍA BELÉN DE PÉREZ, MARÍA DE LOS SANTOS MÉNDEZ VALERA y OTROS, expediente número 11204, que cursó ante este Tribunal. Transacción mediante la cual la referida demandante adjudica al de cuius los derechos y acciones que tenía sobre un inmueble consistente, en una casa de habitación ubicada en la calle principal del barrio Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo; si bien es cierto, dicho documento no fue tachado en la oportunidad correspondiente debe ser desechado por este juzgador al momento de dictar sentencia toda vez que el mismo versa sobre la adquisición que el referido causante hiciera de derechos y acciones sobre el bien descrito por la demandante en su libelo; no obstante, tales hechos resultan ajenos a la situación fáctica que se plantea en el presente juicio, ello por cuanto el tema a decidir en el presente asunto es la existencia o no de una relación concubinaria entre la demandante LIBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS y el de cuius JUAN CARLOS MENDEZ GARCIA, de manera que la adquisición de tales bienes nada prueba al respecto, este Tribunal tiene dicha documental como manifiestamente impertinente. Y así se declara.
Junto con la demanda promovió la demandante en original, justificativo de testigos, inserto a los folios del 45 al 77, en el cual constan las declaraciones juradas de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN GUTIERREZ MEJIAS, GELSYS MERCEDES ARGUELLO UZCATEGUI, YANDIRBARIS DINCARYELI HERRERA MORENO, MIRNA DEL CARMEN CARRASQUERO CASTELLANO, EVER ENRIQUE GUTIERREZ MEJÍAS, LUISA ELENA MEJÍAS DE GUTIERREZ, ESTRELLA ELISABETH PARRA DELGADO, JAVIER SEGUNDO PARRA DELGADO, testimoniales cuya ratificación fue promovida en el lapso de promoción de pruebas y ratificadas en el lapso ordinario de evacuación de pruebas, salvo la declaración de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN CARRASQUERO, motivo por el cual la misma se desecha, toda vez que no fue sometida al control y contradicción por la parte demandada, ni ratificada oportunamente.
Ahora bien, respecto a las declaraciones de los referidos testigos, el Tribunal observa, que los mismos fueron contestes en declarar como conocieron al de cuius JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA, y que el mismo mantuvo una relación concubinaria estable similar a un matrimonio con la ciudadana LIBETH COROMOTO PÉREZ CASTELLANOS, que dicha relación fue conocida por la comunidad, vecinos y amigos; que dicha relación se mantuvo desde el año 2001 hasta el momento de su muerte, es decir, durante aproximadamente doce años, y los referidos ciudadanos durante esa relación convivieron bajo el mismo techo hasta el momento de la muerte del mencionado concubino. Es así como este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, valora tales declaraciones, toda vez que los testigos no parecen incurrir en contradicción, ni entre sus propios dichos, ni con el resto de las declaraciones, ni de las pruebas cursantes en autos. Y así se valoran.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados si bien es cierto, no promovieron pruebas en el lapso correspondiente, con su escrito de contestación a la demanda consignaron documento en original inserto al folio 86 del presente expediente, consistente en acta de nacimiento expedida por la Dirección de Registro Civil de la parroquia Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, documento público que goza de pleno valor probatorio en cuanto a la demostración de la legitimidad que tienen los ciudadanos JOSÉ TULIO MÉNDEZ VALERO y ZULEY DEL CARMEN GARCÍA CASTELLANOS, por el parentesco de consanguinidad en primer grado de línea recta ascendiente con el de cuius JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA, y por vía de consecuencia su vocación para ser llamados como demandados en este proceso. Y así se valora.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cuius JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCIA, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable se inició desde el año en enero de 2.001 hasta la muerte del ciudadano JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA el 01 de febrero de 2013, lo que se evidencia del dicho por los testigos, de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo; y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, máxime cuando consta en autos el reconocimiento expreso que hiciera el de cuius JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA por medio de prefectura, siendo un indicio importante la constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Brisas del Paramito”, donde dicho ente comunal por medio de los voceros competentes hacen constar que los ciudadanos JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA y LIBETH COROMOTO PEREZ CASTELLANOS, residían en un domicilio común, siendo además que el convenimiento realizado por los demandados de autos resulta en un indicio que adminiculado al resto del material probatorio se constituye en un indicio grave, concordante y convergente que sirve para evidenciar el reconocimiento público de la relación concubinaria que se pretende declarar, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de doce (12) años aproximadamente, comprendido desde el 05 de enero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2.013. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero-Declarativa de existencia de Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana LIBETH COROMOTO PÉREZ CASTELLANOS, contra los herederos conocidos del causante JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA, los ciudadanos JOSÉ TULIO MÉNDEZ VALERO y ZULEY DEL CARMEN GARCÍA CASTELLANOS, identificados en autos.
SEGUNDO: Que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos LIBETH COROMOTO PÉREZ CASTELLANOS y JUAN CARLOS MÉNDEZ GARCÍA, antes identificados, desde el 05 de enero de 2.001 hasta el 01 de febrero de 2.013.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, se ordena la publicación de este fallo por una sola vez en cualquiera de los periódicos que diariamente circulan en la ciudad de Valera estado Trujillo; de cuya publicación debe existir constancia en autos.
CUARTO: Se ORDENA insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es, al Delegado Registrador Civil del Municipio Sucre, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada, en virtud del convenimiento que realizaran de la demanda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas




AGP/mtgh