REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 23 de septiembre de 2.014.-
203° y 155°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Danny Carrillo Mejia, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°121.331, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento que es parte del edificio “Tulipan”, perteneciente a la urbanización parque residencial El Prado, situado en el municipio Pampanito del estado Trujillo, identificado con el N° 2B2, segunda planta, entrada B, de dicho edificio, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros (74,53 mts2), registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 14 de febrero de 2.008, bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 9°, Bimestre 9°. Así como también medida preventiva innominada de permanencia en dicho inmueble. Este Tribunal para pronunciarse sobre las medidas solicitadas, hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé el cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos para que pueda dictarse una medida cautelar, estos son: la presunción del buen derecho; y el peligro de que el fallo definitivo pueda quedar ilusorio si no se decreta la cautela solicitada, no es menos cierto que, tales exigencias no se requieren para todo tipo de juicio, muy especialmente para el juicio de divorcio, conforme a las previsiones del articulo 191 del Código Civil.
Tratándose la presente demanda de una pretensión de mera declaración de una unión estable de hecho, de declararse con lugar por tratarse de una sentencia mero declarativa, no requiere de ejecución, pues simplemente pretende declarar la certeza jurídica de una situación pre-existente, por lo que si se exige el cumplimiento de estos extremos previstos en el artículo 585 del Código adjetivo, jamás podrían decretarse medidas preventivas, ya que los fallos que se dictan en los procesos mero declarativos no requieren de ejecución material, por lo que nunca existiría el riesgo de ilusoriedad.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante Nº 1.682, dictado en el año 2.005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan aplicable, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozcan el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes común.”

En consecuencia, exigirle al demandante en una acción de declaración concubinaria la comprobación del peligro de ilusoriedad del fallo seria un absurdo, ya que la sentencia que resultare favorable nada decidiría sobre los bienes comunes, ya que esto debe debatirse en futuro juicio de partición.
En efecto, considera este Tribunal, que en este tipo de juicio al solicitante de la medida le bastara comprobar que existe la presunción del derecho que reclama, para lo cual debe producir algún medio de prueba que haga presumir la existencia del concubinato o acompañar algún medio de prueba que acredite que los hijos o bienes sobre los que recaerá la cautela son comunes, y comprobados que sean algunos de estos extremos el juez queda autorizado para decretar la medida preventiva con por lo menos un juicio de verosimilitud de que existió la unión estable.
Ahora bien, este Juzgado conforme a las exigencias de los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar las medidas de prohibición de enajenar, observa, específicamente de la constancia de concubinato emitida por la prefectura del municipio Pampanito del estado Trujillo, la cual corre inserto al folio 13 de la pieza principal; y del justificativo de testigo realizado por ante la Notaria Pública del municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, el cual corre inserto del folio 46 al 49, de la pieza principal, y de los avisos de prensa que corren insertos al vuelto del folio 54 y 71, de la pieza principal, se evidencia el fumus boni iuris, y el periculum in mora demostrado en el peligro que existe de que la parte demandada traspase durante la tramitación del juicio el bien que pudiera formar parte de la eventual comunidad concubinaria, razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien supra descrito, adquirido por la extinta Lux Marina Cornieles Rodríguez, toda vez que dicho bien se adquirió durante esa supuesta comunidad concubinaria. Ofíciese al referido Registrador Subalterno lo conducente.
Y en cuanto a la medida innominada solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: el legislador civil venezolano fue mas exigente en cuanto al cumplimiento de los requisitos para el decreto de las medidas preventivas innominadas, en relación a las medidas preventivas nominadas, toda vez que además de la exigencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, adicionó como tercer requisito el periculum in damni, cuyo cumplimiento en forma concurrente debe verificar el Juzgador, de las pruebas aportadas por las partes, para que pueda ser dictada la medida preventiva innominada solicitada. En tal sentido, considera este Juzgador, que el demandante no aportó un medio de prueba que evidenciara la existencia del periculum in damni, esto es del fundado temor de que una de las parte le pueda causar un daño a la otra de difícil reparación, aunado al hecho cierto que de ocurrir lo señalado por el solicitante, dispone de otros medios legales para hacer restablecer su derecho, razón por la cual NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada. Así se decide.-

El…



…Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas Milla.

En la misma fecha se oficio bajo el Nº _______.-

La Secretaria Accidental,


AGP/nvam.-