REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000686
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.436.464.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDINSON MUJICA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.956.
PARTE DEMANDADA: GERARDO NOGUERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.918.173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILLEGAS y NELSON LEDEZMA, abogado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.651 y 55.976.
MOTIVO: Regulación de competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de junio de 2010 (f. 41 al 43)., a pesar de considerar que no se cumplieron los requisitos necesarios para estimar la procedencia de una solicitud de regulación de competencia, ordena remitir copias certificadas del expediente N° 3316, a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción judicial, “…para que decida la regulación”. (f. 43).
Recibidos los autos en fecha 05 de agosto de 2014 (f. 54), se dio cuenta al juez de éste juzgado, pasando la causa al estado de sentencia para ser tramitada conforme lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 19 de diciembre de 2013, el ciudadano LEONARDO ALBERTO TORRES MORALES, interponte ante Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por cobro de bolívares, a través de la vía intimatoria en contra del ciudadano GERARDO NOGUERA MENDOZA.
Dicha demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2014, ordenándose la intimación del demandado.
El 25 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se trata de un asunto cuya materia le corresponde conocer a un tribunal del trabajo. Además de ello expresaron lo siguiente:
“…Solicitamos La Regulación de la Competencia por tratarse de un conflicto entre dos entes pertenecientes al Poder Judicial, de tal manera que la cuestión previa en debate es la competencia por la materia y que debe decidirse como así expresamente solicitamos que este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.” (f. 31).
Luego, mediante decisión interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014, el tribunal de la causa, a pesar de haber apreciado que la solicitud de regulación de competencia realizada por la parte demandada “…adolece de las formalidades que debe reunir este tipo de solicitud…”, ordena remitir copias certificadas del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta circunscripción judicial, “…para que decida la regulación.” (f. 43).
Realizado el recurrido anterior, este tribunal destaca que la regulación de competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente un medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un tribunal superior de la circunscripción, con efecto vinculante para cualquier juez.
La regulación de competencia puede surgir en diversos casos, como por ejemplo los siguientes:
i) Aquel en el cual, mediante una sentencia interlocutoria, el juez de la causa declara su propia competencia.
ii) Aquel en el cual el juez declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola, y otro sobre el fondo o mérito de la causa.
iii) Aquel en el cual el juez declara su propia incompetencia.
A. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, señala como primera característica de la regulación de competencia la siguiente:
“a. La regulación de la competencia presupone una sentencia dictada por el juez que conoce de la causa, relativa a la competencia, salvo el caso de la regulación de la competencia de oficio (Art. 70 CPC), en el cual no se le exige al juez que se considera a su vez incompetente, que declare su incompetencia mediante otra sentencia, sino simplemente, que solicite de oficia la regulación de la competencia.” (negritas nuestras).
Respecto de tal institución procesal, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 67, 68, 69, 70 y 71 señala:
Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 68. La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo
Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (negritas añadidas).
De las apreciaciones doctrinarias anotadas en los acápites anteriores y lo expuesto por el legislador patrio en las normas precedentemente transcritas, se aprecia, sin duda alguna, que el procedimiento de regulación de competencia, implica, para todos su casos, como común denominador, que éste precedida por una decisión que se refiera a la competencia, pues éste pronunciamiento es el que será objeto de revisión por un juez superior a través de dicha vía.
De tal manera que, la falta de pronunciamiento previo sobre la competencia en determinado asunto, bien sea negándola o afirmándola, hace improcedente cualquier regulación de competencia, pues el eventual tribunal de alzada no tendría pronunciamiento que revisar.
En el presente caso, resulta a todas luces evidente la improcedencia de la remisión realizada por el Juzgado Primero Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que no existe pronunciamiento previo sobre la competencia que deba ser objeto de análisis ni el planteamiento de algún conflicto de merezca la revisión de este tribunal superior. En ese sentido, se destaca que a criterio del juzgado y con fundamento en lo antes expuesto, no están dados ninguno de los supuestos de procedencia para el trámite de la regulación de competencia.
Establecido lo anterior y siendo que no se configuraron los extremos legales para la tramitación de la regulación pretendida por la parte demandada, se declara la IMPROCEDENTE la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de regulación de competencia planteado por el Juzgado Primero Ordinario Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión de fecha 10 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del asunto al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Julio César Rodríguez Arrieche
KP02-R-2014-000686
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