REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, vestidos (22) de Septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000440

PARTE ACCIONANTE: JOHN ANTONIO BANCALE AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.370; WILLIAM ALEXANDER OROPEZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.619; JOSÉ LUIS ORELLANA, titular de la cédula de identidad Nº 15.093.373; EDUARDO JOSÉ SIRA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.229.085; AMÉRICO ANTONIO ESCALONA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.062, y YOVANNY ANTONIO OSAL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.418.891, todos venezolanos, mayores de edad.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSA ELENA MACARUK BODNAR y ANTONIO COLMENAREZ TORREALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.022 y 90.020, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 969, de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA”, de Barquisimeto, Estado Lara, en procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en el asunto Nº 025-2012-01-00102.

INTERVINIENTES: (1) AZUCARERA PÍO TAMAYO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de marzo de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, representada por su apoderada judicial, FREDXIA CAROLINA CASTILLO GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.883; y (2) el Fiscal 12º (aux.) del Ministerio Público

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva. Desistido Recurso de Apelación.

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 969, en procedimiento de reenganche Y pagos de salarios caídos. Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 969, en procedimiento de reenganche Y pagos de salarios caídos, respecto al ciudadano AMÉRICO ANTONIO ESCALONA ESCALONA.

Por auto de fecha uno (12) de Junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, este sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DEL OBJETO DEL RECURSO

El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera Instancia, en la cual se declaró Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 969, en procedimiento de reenganche Y pagos de salarios caídos. Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 969, en procedimiento de reenganche Y pagos de salarios caídos, respecto al ciudadano AMÉRICO ANTONIO ESCALONA ESCALONA.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia éste Juzgado, que en fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Con lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa Nº 969, en procedimiento de reenganche Y pagos de salarios caídos. Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 969, en procedimiento de reenganche Y pagos de salarios caídos, respecto al ciudadano AMÉRICO ANTONIO ESCALONA ESCALONA. La referida decisión fue recurrida por la parte accionante, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.

Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión definitiva, la tramitación sobre del recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).

De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, el día doce (12) de junio de 2014 hasta el primero (01) de julio de 2014, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte accionante contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2014. Año 204° y 155°.
El Juez


Abg. JOSÉ TOMÁS ÁLVAREZ MENDOZA



El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche



NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.



El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez Arrieche



KP02-R-2014-000440