REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
ASUNTO: KP02-R-2014-000512

PARTE DEMANDANTE: NESTLE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 22-A, en fecha 26 de junio de 1957.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDREINA VELÁSQUEZ SANTAMARÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.626.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, de fecha 29 de febrero de 2012 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ contra NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en el expediente N° 025-2011-01-0195.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró terminado el procedimiento, por falta de interés de la accionante en la continuación del juicio.

Por auto de fecha 13 de junio de 2014, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 01 de julio de 2014 se recibió escrito de fundamentación de la apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, éste sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró terminado el procedimiento por apreciar que existe falta de interés de la parte accionante en la continuación del juicio.

En la recurrida, el juez de juicio estableció que desde que se decretó la existencia de una cuestión prejudicial en la presente causa (18/05/2012), la parte demandante no demostró interés en cumplir con los requisitos legales para el andamiento de la causa.

Concluye el a quo, que la “actitud” de la accionante hace denotar i) la intención de no cumplir con la Providencia Administrativa impugnada, ii) eternizar el juicio de nulidad a los fines de suspender otros procesos laborales y iii) en caso de existir medida cautelar a su favor de suspensión de efectos del acto administrativo, conservar dicha situación.

Apreció finalmente el juez de juicio, que desde que se requirió el cumplimiento del pronunciamiento administrativo atacado hasta la fecha de su decisión, el actor no demostró signos que evidencien su interés jurídico en continuar el juicio, por lo que declara extinguido del procedimiento.

Por su parte la recurrente, en el escrito de fundamentación de la apelación presentado en acatamiento a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 01 de julio de 2014, afirmó que el juez de juicio no tomó en consideración la negativa del órgano administrativo en constatar del reenganche del trabajador CARLOS ANTONIO PÉREZ LINAREZ.

Señaló que hizo del conocimiento del juzgador de primera instancia, que por situaciones atribuibles a la Inspectoría del Trabajo, se le ha hecho imposible demostrar el cumplimiento de la orden de reenganche, aun y cuando ha insistido en el cierre de dicho expediente según considera se aprecia de las documentales que anexa marcadas “A”.

Peticionó que se tome en consideración que ha mantenido el impulso procesal en la presente causa y que ha hecho saber al tribunal de origen que el retraso en la constatación del reenganche del trabajador CARLOS ANTONIO PÉREZ LINAREZ no le es imputable sino que se debe a la lentitud del trámite administrativo para su cierre.

Finalmente solicitó que se ordene la continuación de la causa a los fines de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la tramitación y resolución de requerimientos ante los órganos jurisdiccionales.

Para decidir esta alzada observa:

Se aprecia de autos que en fecha 18 de mayo de 2012, el juez de primera instancia declaró la suspensión del procedimiento iniciado en virtud de la demanda de nulidad incoada por la sociedad anónima NESTLÉ VENEZUELA en contra de la Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2012 en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ en el expediente N° 025-2011-01-195, por no verificarse del cumplimiento de la orden prevista en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Contra dicha decisión, la parte accionante ejerció recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2012.

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por éste tribunal en el asunto KP02-R-2012-000731, se confirmó la suspensión decretada por el tribunal de juicio.

En auto de fecha 26 de febrero de 2013, se declaró firme la decisión dictada el 28/09/2012 y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de primera instancia.

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013, la representante judicial de la parte actora informa al tribunal de la causa que de manera reiterada ha solicitado a la Sub Inspectoría del Trabajo del El Tocuyo, que proceda a efectuar la constatación del reenganche del trabajador CARLOS ANTONIO PÉREZ, sobre quien alegó, se encontraba activo desde el 22 de marzo de 2012 en la sede de su representada.

En la mencionada diligencia, se explicó que ha sido imposible lograr el traslado de algún funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la constatación y cierre del asunto en vía administrativa, por lo cual requirió que se le indicara “…si es admisible algún otro medio probatorio para demostrar el acatamiento de la orden administrativa y consecuencialmente impulsar con ello la continuación de la causa.” (negritas añadidas).

En nueva diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la representación accionante consignó distintas diligencias presentadas ante la Sub Inspectoría de El Tocuyo, con el fin de demostrar al tribunal, que se ha mantenido impulsando la constatación del reenganche del trabajador CARLOS ANTONIO PÉREZ por vía administrativa, con el objeto de que verifique que se encuentra activo desde el día 22 de marzo de 2012 en la sede de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Fabrica El Tocuyo y “…lograr de esa manera la continuación de la presente causa.”. Además, de ello “…ratifica la solicitud al despacho sobre si es posible consignar algún medio probatorio alterno para demostrar el acatamiento de la orden administrativa y consecuencialmente impulsar con ello la continuación de la causa.” (negritas añadidas).

Anexo al mencionado documento, se consignaron escritos de fecha 23 de octubre de 2012, 15 de mayo de 2013, 18 de julio de 2013 y 14 de noviembre de 2013 en los cuales se le requiere a la Sub Inspectoría del Trabajo de “El Tocuyo”, se constate el reenganche efectuado al ciudadano CARLOS ANTONIO PÉREZ.

Finalmente, dos (02) mes después, exactamente el 28 de enero de 2014, el a quo dicta la decisión sub examine en la cual declara terminado el procedimiento por falta de interés en la continuación del juicio.

Tal interlocutoria, fue impugnada a través de recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 30 de enero de 2014.

De lo antes expuesto se aprecia, que tal y como fue afirmado por la recurrente, el juzgador de primera instancia no tomó en cuenta la actividad de la demandante en procura de lograr la constatación del cumplimiento de la orden de reenganche para “…impulsar con ello la continuación de la causa…”, ello es así, pues a través de distintas diligencias, la representación judicial de la demandante, ha informado al tribunal que desde el 22 de marzo de 2012 el trabajador CARLOS ANTONIO PÉREZ LINAREZ beneficiado con la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, se encuentra en su puesto de trabajo.

Aunado a ello, se ejerció apelación el 25 de mayo de 2012 contra la decisión que declaró la suspensión de la causa y cursan en autos actuaciones de fecha 23 de octubre de 2012, 15 de mayo de 2013 y 18 de julio de 2013, en la cuales se le ha requerido al órgano administrativo del trabajo la constatación de cumplimiento del reenganche ordenado.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2013 informó los trámites realizados para lograr la verificación del reenganche y se requirió la indicación de otra vía para verificar el cumplimiento de la Providencia atacada, lo cual no fue respondido por el tribunal.

Dejó plasmado la recurrente en la mencionada diligencia, su intención de impulsar el andamiento de este asunto, lo que fue además, ratificado en escrito de fecha 27 de noviembre de 2013, en el cual nuevamente se informa que se han ejecutado acciones en procura de la continuación del asunto y de la obtención de la verificación de cumplimiento, siendo el más reciente para esa fecha, la solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo el 14 de noviembre de 2013.

Así las cosas, dado que en visión de esta alzada no ha existido la declarada falta de interés en la continuación del juicio, pues se constataron distintas actuaciones realizadas tanto en sede administrativa como en sede judicial, con el objeto de lograr la prosecución del procedimiento y siendo que en fecha 08 de julio de 2014 fue consignada ante este tribunal diligencia en la cual se anexa acta de fecha 07 de julio de 2014, de la que se puede evidenciar que el órgano administrativo del trabajo constató el reenganche del trabajador CARLOS ANTONIO PÉREZ LINAREZ, se procede a declarar con lugar la apelación ejercida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, en consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Año 204° y 155°.
El Juez
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Abg. Julio César Rodríguez
El Secretario
El Secretario
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julio César Rodríguez

KP02-R-2014-000512 El Secretario