REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000064
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2014-000005
PARTE QUERELLANTE: JESUS JOAQUIN PINTO PAREDES.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado: ARGENIS JOSE PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 217.468.
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA: 24/09/2013 en el Expediente signado con el Nº TP11-L-2013-000079.
PARTE APELANTE: JESUS JOAQUIN PINTO PAREDES.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Visto el escrito presentado en fecha 14-08-2014, por el Ciudadano: JESUS JOAQUIN PINTO PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.149.818, asistido por el Abogado: ARGENIS JOSE PALOMARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 217.468, mediante el cual APELA, contra decisión publicada en fecha: 07 de Agosto de 2014, dictada por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que fuera declarado IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ejercido por la Parte Querellante; de acuerdo a lo expuesto por la parte accionante en la forma siguiente:
“Apelo formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2014, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por mi persona; es todo no expuso más y conformes firman ”
En consecuencia, solicita al Tribunal que sea admitido el presente recurso de Apelación, se le de el curso legal correspondiente al recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida; a los fines de decidir esta Alzada observa:
Señala el accionante de autos, que Apela de la Sentencia emanada de este Juzgado; no obstante revisada la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Artículo 35, se estable lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Remarcado de este Tribunal).

Se evidencia de las actas procesales que la presente acción de Amparo contra Sentencia se le dio entrada ante este Tribunal, en fecha: 05-08-2014, tal como se observa al folio 91 del asunto Principal, en fecha: 07 de Agosto de 2014, se publica la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva por la que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Se evidencia del cómputo de Días Despachados ordenados por este Tribunal y que cursan al folio 05 del presente recurso, que una vez publicada la Sentencia de fecha: 07-08-


2014, transcurrieron los siguientes Días de Despacho: Viernes 08 de Agosto de 2014, Lunes 11 de Agosto de 2014, Martes 12 de Agosto de 2014, siendo los Tres (03) días que correspondían para ejercer el Recuso de Apelación previsto en la Ley especial, y evidenciándose que en fecha 14 de Agosto de 2014, como se constata al folio 96 del expediente principal el accionante ejerció Recurso de Apelación, al Quinto (5) día después de publicada la decisión, por lo que este Tribunal Constitucional acogiendo el criterio establecido con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA, en decisión de fecha: 14 de Mayo de 2014, Caso: JOSÉ ANTONIO SALAS, en Amparo Constitucional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció lo siguiente:
“De esta forma, luego de haber realizado una revisión exhaustiva del expediente, la Sala advierte que el referido Juzgado Superior dictó la sentencia el 22 de enero de 2014, es decir, dentro del lapso legal correspondiente y que el apoderado judicial del accionante ejerció el recurso de apelación contra la misma el 31 del mismo mes y año, siendo que por auto del 04 de febrero de 2014, el referido Juzgado Superior oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión, a esta Sala, del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, lo cual hizo sin pronunciarse acerca de su tempestividad.
De igual modo, la Sala comprueba, que desde el día que fue dictada la sentencia objeto del recurso de apelación, 22 de enero de 2014, exclusive, hasta el día 31 de enero de 2014, inclusive, fecha en la cual fue ejercida la apelación, transcurrieron siete (07) días calendarios consecutivos, de los tres (03) días que disponía para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío.
Al respecto, debe la Sala señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo -entiéndase publicado o notificado según el caso-, al señalar la letra del mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Resaltado de este fallo).
En este sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria.
(…)
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía).
Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso de apelación previsto en el artículo 35 “ejusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” (Ver sentencias n.os 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: Ely Fabio Hernández, 920, del 07 de julio de 2009, caso: William Salazar Castañeda y 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charani, entre otros).
Bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante disponía del lapso de tres (03) días, los cuales, en el caso concreto, eran el jueves 23, el viernes veinticuatro (24) y el lunes veintisiete (27) de enero de 2014, el cual había transcurrido para la fecha en que interpuso el recurso de apelación, vale decir: el 31 de enero de 2014 [ver folio noventa y cinco (95) del expediente], con lo cual resulta evidente que el mismo fue ejercido en forma extemporánea, debiendo ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide.”
Finalmente, esta Sala constitucional hace un llamado de atención al Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que, en futuras ocasiones, no incurra en el error de acordar la admisión, en un solo efecto, del recurso de apelación presentado, toda vez que resultaba inadmisible por extemporáneo.”
Por lo que declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante de autos, al haber no haber sido propuesto transcurridos tres días luego de dictado el fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Ciudadano: ARGENIS JOSE PALOMARES, asistido por el Abogado: ARGENIS JOSE PALOMARES, contra la decisión de fecha 07 de Agosto del 2014, 2012 dictada por este Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA