REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: TP11-R-2014-000018
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2011-000069
PARTE ACCIONANTE: COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo en fecha 09-03-2007, bajo el N° 39, Tomo 3-A..
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: JESUS ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.608.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 07 -04-2014.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: JESUS ARAUJO, Apoderado Judicial de la COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A , contra decisión de fecha: 07 de Abril de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa Nº 070-2011-161, de fecha: 31 de Agosto de 2011, que tiene incoada su representada, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha: 16 de Junio de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 01 de Julio de 2014, el accionante de nulidad y hoy apelante a través de su Apoderada judicial, Abogado: Jesús Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 88.608, presentó dentro del lapso legal escrito de fundamentación de la apelación, sin que hubiere contestación a la fundamentación.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 19 de Septiembre de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo- incoada por el por Abogado: JESUS ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA”, todos ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2011-161, de fecha: 31 de Agosto de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00173; que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la Ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:



“1). Que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELVIRA DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, se basa en la premisa de haber sido objeto de un despido injustificado en fecha 15 de abril de 2011 por la Abogada María Araujo. Que en el interrogatorio de ley, la representación de la hoy demandante negó el despido, manifestando que por el contrario dicha trabajadora no se presentó a su sitio de trabajo -desde el la referida fecha inclusive- por voluntad propia de la trabajadora; al tiempo que indicó que ella –la Abogada María Araujo- nunca la había despedido pues no era dueña ni representante legal del negocio.
2. Que habiendo resultado controvertido el interrogatorio, se abrió el procedimiento a pruebas, al constituirse el despido alegado por la solicitante en un hecho controvertido; por lo que considera que correspondía a la trabajadora la carga demostrarlo; pues la única forma de que tal carga se reinvirtiera a su representada es que ésta hubiese reconocido el despido y alegado otra causa distinta, lo cual no ocurrió, por lo que alega que correspondía a la trabajadora probar que el despido había ocurrido el 15 de abril de 2014 y que había sido injustificado.
3. Que durante el lapso probatorio quedó demostrada la falsedad de los dichos de la solicitante con relación al supuesto despido, quien no aportó ningún medio de prueba para demostrar sus alegatos; al tiempo que agregó que las constancias que aparecen a los folios 20 al 21 no tienen nota de recepción, siendo que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al indicar que el trabajador debe presentar en la primera oportunidad las constancias de reposo a su patrono, por lo que afirma que las mismas no le son oponibles.
4. Denuncia la providencia administrativa impugnada incursa en los siguientes vicios: 4.1. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al desechar por impertinente las testimoniales promovidas por la empresa demandante de autos y accionada en el procedimiento administrativo, sin que las mismas hubiesen sido tachadas y resultar en su criterio contestes en sus dichos respecto de la falsedad de lo alegado por la accionante en el procedimiento administrativo al requerir su reenganche y pago de salarios caídos; lo que a juicio de la demandante configura indefectiblemente el abuso de poder, por cuanto -en su decir- la parte decisoria del acto impugnado se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. 4.2. Vicio de inmotivación del acto impugnado y por ende violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de Abril de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la Empresa “COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA” C.A, contra el acto administrativo constituido por la providencia administrativa No. 070-2011-161, de fecha: 31 de Agosto de 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2011-01-00173, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche interpuesta por la ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, observando que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida, fueron:
1) Vicio de Inmotivacion: La Primera Instancia analizó en principio el último de los vicios delatados estableciendo:
“…La parte demandante no precisa los fundamentos de hecho para considerar que el acto administrativo cuya nulidad demanda incurre en el vicio de falta de motivación previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, la denuncia del Vicio de Falso supuesto de hecho –también presente en el escrito libelar- está reñida con la denuncia del vicio de inmotivación, habida cuenta que, para que un acto administrativo se encuentre viciado de falso supuesto de hecho o de derecho –o ambos- supone la existencia de algún tipo de motivación en el acto, así exista error en dicha motivación. En el orden indicado, observa esta sentenciadora que la motivación del acto administrativo cuya nulidad se demanda, se encuentra desplegada en el capítulo VII del mismo con el título de “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN”, en la cual el Inspector del Trabajo plantea en primer lugar los términos en que quedó trabada la controversia en sede administrativa; fijó la carga de la prueba en la parte accionada o reclamada, al considerar que ésta trajo un hecho nuevo al procedimiento con su contestación al interrogatorio de ley formulado, cuando indicó que la accionante había abandonado el trabajo; al tiempo que concluyó que tal hecho nuevo no quedó demostrado, por lo que tuvo como cierto el hecho del despido injustificado alegado, concluyendo que, al la accionada no agotar el procedimiento de calificación de falta, violó la inamovilidad de la trabajadora, procediendo a declarar con lugar la solicitud; coligiéndose de lo expuesto que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, sí estuvo motivada, aunado al hecho que tal motivación no está viciada, habida cuenta que, tal como lo expone el Inspector del Trabajo, al la demandada alegar el abandono de trabajo como causa de terminación del vínculo, trajo a la controversia un hecho nuevo que le correspondía demostrar, puesto que la negativa del despido no fue pura y simple como para fijar la carga de la prueba en la trabajadora, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, cuyo criterio este Tribunal comparte, en sentencia de fecha de fecha 16 de mayo de 2012, caso: TRANSPORTE CROCETTI, C.A.; por lo que debe esta sentenciadora desestimar el vicio de inmotivación denunciado. Así se establece.”
“2) con respecto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que la demandante lo invoca por considerar que el Inspector del Trabajo incurrió en el mismo, al desechar por impertinentes las testimoniales promovidas por ella, sin que las mismas hubiesen sido tachadas y resultar en su criterio contestes en sus dichos respecto de la falsedad de lo alegado por la accionante en el procedimiento administrativo al requerir su reenganche y pago de salarios caídos. Ahora bien, para decidir se observa que las providencias de reenganche emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión”.
La Sentencia recurrida estableció con respecto al vicio de falso supuesto denunciado lo siguiente: “se observa que la parte demandante lo fundamenta básicamente en que en la providencia administrativa impugnada no se tomaron en consideración las declaraciones de los testigos que ella presentó en su defensa, las cuales no fueron valoradas pese a que contra las mismas no hubo incidencia de tacha de falsedad. Sobre el particular, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.”
Igualmente hizo referencia al criterio jurisprudencial explanado por la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., respecto a la suficiencia en la motivación del fallo, concluyendo en lo siguiente:
“no constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, ni siquiera por el hecho de que las mismas no hayan sido tachadas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que el Inspector del Trabajo consideró que las testimoniales aportadas por la demandante de autos en el procedimiento administrativo no le merecían valor por resultar impertinentes, para lo cual no es necesario que el testigo resulte inhábil o falso, pues puede tratarse de un testigo hábil y que merezca credibilidad pero que el contenido de su declaración, en criterio del juzgador, resulte impertinente, vale decir, ajeno a la controversia y por ende descartable para su decisión; con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que resulta forzoso igualmente desestimar la presente denuncia. Así se establece.

Habiendo este Tribunal desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo del caso subjudice, constituido por la providencia administrativa 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2011-01-00173; resulta forzoso para este Tribunal concluir en su declaratoria sin lugar, tal y como se expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”
. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
En fecha 01 de julio de 2014, el apoderado judicial de la empresa mercantil COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA , Abogado JESUS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608, fundamentó el Recurso de Apelación en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus parte la demanda que por nulidad se interpuso contra de la Providencia Administrativa N° 070-2011-161 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; dictada en fecha 31-08-2011, en el expediente N° 070-2011-01¬00173, sede en Valera del estado Trujillo; mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAlDOS, incoada por la ciudadana MARIA EL VIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEV A, contra mi representada empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A.
SEGUNDO: Ciertamente ciudadana Juez Superior, en la solicitud que por reenganche y pago de salarios caídos interpuso MARIA EL VIRA GOMEZ, contra mi mandante, alegó que supuestamente fue despedida por la abogada MARIA ARAUJO en fecha 15-04-2011, siendo que en la oportunidad de dar respuesta al interrogatorio de Ley por ante el despacho administrativo, mi representada contestó que el despido alegado por la trabajadora nunca ocurrió.
En esa misma acta, la funcionaria actuante, señaló que el resultado del contradictorio resultó controvertido y por tanto 'aperturó a pruebas el procedimiento. Es decir que indicado que no existió el despido alegado, la consecuencia es que la carga de la prueba queda en cabeza de la accionante, pues sólo es posible que se revierta la carga de la prueba a la parte patronal en el caso de no contestar o en el caso de reconocer el despido alegado y señalar una causa distinta y así es unánime la doctrina y la jurisprudencia al establecerlo.
TERCERO: En la oportunidad legal, 'ambas partes promovieron pruebas en el procedimiento administrativo y dentro de las que promovió mi mandante se encontraba la prueba testimonial que fue admitida y ordenada su evacuación, que debo señalar no fueron tachados y que rindieron su declaración en la oportunidad fijada, resultando contestes los testigos al declarar que desde el día 14-04-2011, la accionante MARIA EL VIRA GÓMEZ, no se presentó más a laborar en la empresa, que la abogada MARIA ARAUJO, no era propietaria del negocio, ni representante del patrono y que no estuvo presente en el negocio el día 15-04¬2011.
Estas testimoniales fueron ilegalmente desechadas en la providencia cuya NULIDAD se pide, con base en un errado criterio del juzgador administrativo, sin ni siquiera hacer referencia a lo declarado por los testigos, al respecto, en opinión del autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señala: "En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito". Criterio este acogido por la jurisprudencia patria, además de ser una obligación el valorar todas las pruebas promovidas en virtud del principio de exhaustividad, el cual debe ser aplicado por tratarse estos procedimientos administrativos de lo que se ha denominado en doctrina cuasijurisdiccionales y por ende deben ser resueltos conforme a los principios aceptados y con base en normas de derecho.
CUARTO: Note ciudadana Juez Superior, que en la Providencia cuya NULIDAD se solicita, el mismo Inspector del Trabajo señala en el Capitulo IV (folio 60 expediente administrativo), "Resultó controvertido el despido", es decir, el mismo juzgador administrativo con tal aseveración reconoce que la ocurrencia del despido alegado por la accionante está controvertida y por ende la carga de la prueba reposa en cabeza de la accionante en dicho procedimiento administrativo.
QUINTO: En el Capitulo VII, al hacer referencia el juzgador administrativo al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpreta erróneamente el alcance y contenido de dicha norma, lo que conllevó a una errada aplicación de la misma para resolver el caso planteado, pues indebidamente y contrario a lo que pauta la norma, revirtió, repito, indebidamente, la carga de la prueba con relación a la supuesta ocurrencia del despido alegado por la accionante y que fue negada su existencia por mi mandante, pues de una correcta interpretación de la norma se constata que la carga de la prueba se revierte es únicamente cuando la parte patronal reconoce el despido y alega una causa distinta, lo cual no ocurrió en el caso planteado; pues lo controvertido no fue la causa del despido, sino cómo el mismo juzgador administrativo lo señaló, lo controvertido fue la ocurrencia del despido mismo. Por ello, la carga de la prueba correspondía a la accionante MARÍA EL VIRA GÓMEZ, con relación a la ocurrencia del supuesto despido del que alegó haber sido objeto. Véase Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia: De fecha 04-07-2006, caso Willians Sosa Vs. Metalmecánica Consolidada, C.A y otros, y la de fecha 17-04-2007 caso: Willian Thomas y otros Vs. Pride Internacional, C.A. Sentencias estas referidas en el escrito de demanda de NULIDAD. Criterio también compartido por este Tribunal Superior del Trabajo, y que de haber sido aplicado por la Juez Primero de Juicio sin lugar a dudas hubiere declarado el recurso de Nulidad como en derecho corresponde se declare por este Tribunal Superior.
SEXTO:De haber el juzgador administrativo, apreciado la prueba testimonial, que erróneamente desechó y por ende no valoró, con lo cual se violentó el Principio de Exhaustividad y por ende el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de mi mandante. Repito, de haberse valorado tales testimoniales, lo cual estaba obligado el referido juzgador administrativo, y de igual forma de haber aplicado correctamente el contenido y alcance del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la conclusión hubiere sido distinta, pues con tal medio probatorio quedó demostrado plenamente que el supuesto despido alegado por la accionante, nunca ocurrió, por cuanto resulta imposible que haya podido ser objeto del despido el día 15-04-2011, cuando la misma según lo declarado por los testigos no se presentó a laborar más en la empresa desde el 14-04-2011. Con lo cual se hubiese declarado sin lugar a dudas improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
SÉPTIMO: Igualmente Ciudadana Juez Superior, de no haber el juzgador administrativo, invertido erróneamente la carga de la prueba, con relación a la ocurrencia del despido controvertido y que fue alegado por la accionante y fundadamente negado por mi mandante, la conclusión hubiere sido totalmente opuesta a la expresada en la Providencia cuya NULIDAD se pide, pues nada demostró la accionante a su favor.

CONCLUSIÓN
Estos errores cometidos, infectan de NULIDAD la providencia dictada, por incurrir el juzgador administrativo en los vicios de Falso Supuesto de Hecho, dado que en su Providencia da como un hecho cierto la ocurrencia del despido alegado por la accionante, sin que fuere demostrado el mismo con los elementos probatorios, siendo que del material probatorio lo que se desprende es la falsedad de tal alegato de haber sido despedida el 15-04-2011, fecha para la cual según lo acreditan los testigos ya no se hacía presente en la sede de la empresa la accionante MARIA EL VIRA GÓMEZ. Igualmente incurre en Falso Supuesto de Derecho, pues hace una interpretación errada del alcance y contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende a una falsa aplicación de .la norma, al revertir indebidamente la carga de la prueba con relación a la ocurrencia del despido alegado por la accionante y negado por mi mandante, igualmente al dejar de aplicar dicho juzgador administrativo las sentencias vinculantes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya citadas, que constituyen Doctrina Jurisprudencial con relación a la interpretación del artículo 72 in comento, y que resalto debía aplicar por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y de igual forma puede concluirse que la Providencia cuya NULIDAD se solicita está infectada del Vicio de Inmotivación, ello como consecuencia de no aplicar el juzgador administrativo el Principio de Exhaustividad, al haber dejado de valorar la prueba testimonial promovida por mi mandante, admitida y evacuada en la oportunidad legal, con lo cual se concluye que la decisión no se ajustó a lo alegado y probado en autos, lo que evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A., lo que acarrea la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA. Y cualquier otro vicio que pudiere detectar este Tribunal Superior en resguardo del Orden Público.
Es criterio pacifico de este Circuito Laboral, que, cuando el juzgador administrativo incumpla con el Principio de Exhaustividad, con relación a la falta de valoración de pruebas, constituye un vicio que acarrea la Nulidad Absoluta de la misma, por constituir violación al debido proceso al no estar ajustada la decisión a lo alegado V probado por las partes en las fases procesales. Criterio que pido se aplique al presente caso por ser análogo a lo contenido en autos y en virtud de la Máxima del Derecho que reza "ANTE IGUALES HECHOS, IGUAL DERECHO". Especialmente la sentencia dictada por este mismo Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el ASUNTO: TPII-R-2013-000023, ASUNTO PRINCIPAL: TPII-N-2011-¬000027, PRODUCTOS LACTEOS 'FLOR DE ARAGUA C.A. (PLAFACA), en NULIDAD, sentencia de fecha 15-07-2013.
Sirvan igualmente los criterios señalados por: 1.- Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recogido en sentencia de fecha 29-02-2012, Asunto N° AP21-R-2011-001917 TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A, en NULIDAD. y 2.- Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recogido en sentencia de fecha21-06-2011, Expediente 09-2399 TAKE TRUCKS, S.A. en NULIDAD
Finalmente solicito sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD intentado y NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070-2011-161 dictada en fecha 31-08¬2011, por la Inspectoria del Trabajo de Valera Estado Trujillo

DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Transcurrido el lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación, se constata que no hubo contestación alguna.
DE LA COMPETENCIA


Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa Mercantil “COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA”, Abogado: JESUS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.608, contra la sentencia dictada en fecha 07 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización,
funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 07 de Abril del 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir, observa:
En fecha: 19/09/2011, se recibió demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, incoada por la Abogado: JESUS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 88.608; en su carácter de apoderado judicial de la Empresa “COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA C. A” quien introdujo escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa No. 070-2011-161 de fecha 31 de Agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, titular de la cédula de identidad Nº 16.740.588.
En fecha: 29 de Septiembre de 2011, el referido juzgado admite demanda de nulidad y ordena librar las correspondientes notificaciones, una vez practicadas las notificaciones fija mediante auto de fecha 19 de Junio de 2013, la oportunidad de la audiencia de juicio la cual se llevó a cabo el día 18 de Julio de 2013.
En fecha: 23 de Julio del 2013, presentó de forma escrita los informes el apoderado judicial de la Empresa Mercantil “COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA”, Abogado: JESUS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.608.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2014, se ABOCA del conocimiento del asunto, el Juez NELSON BRAVO, en virtud de su designación de fecha 20 de septiembre de 2013, como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, A y en fecha 08 de noviembre de 2014 se recibe diligencia del Apoderado judicial de la accionante en nulidad solicitando la Inhibición del Juez designado.
En fecha 15 de Noviembre de 2013, se recibe el Escrito de Informes del Fiscal del Ministerio Público, solicitando se declare SIN LUGAR la demanda intentada.
En fecha 27 de Enero de 2014, se levanto Acta de Inhibición del Juez NELSON BRAVO, designado para el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo y quién tenia el conocimiento el asunto, fundamentando su inhibición en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo previsto en el cardinal 17 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su redistribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de Febrero de 2014, este Tribunal Superior declaró CON LUGAR la Inhibición planteada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajando, confirmando el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, quién se abocó en fecha: 04 de febrero de 2014, producto de que la causa no se paraliza, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de Abril de 2014 el Tribunal A Quo pública el fallo en el que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad, sobre la base de las consideraciones que se expusieron en el capitulo dedicado a la Sentencia Apelada.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo, pronunciarse acerca de los fundamentos de la recurrente, que consta en los folios del 09 al 10, del expediente contentivo del recurso y al efecto se observa:
En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho delatado por la recurrente en apelación:
Es oportuno indicar el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, Caso: METANOL DE ORIENTE, cuando expresó lo siguiente:
“El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 06035 y 00957 de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente).”
Como se constata del mencionado criterio el Vicio de Falso Supuesto esta dirigido a la actuación del juzgador, cuando fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o cundo los hechos existen pero son delatados bajo una norma errónea.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte recurrente aduce que el Juzgador Administrativo, interpreta erróneamente el alcance y contenido de la norma del articulo 72 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conllevó a una errada aplicación de la misma para resolver el caso planteado, estableciendo a su decir “que indebidamente y contrario a lo que pauta la norma, revirtió, indebidamente la carga de la prueba con la supuesta ocurrencia del despido alegado por la accionante y negado su existencia”
Constata esta Alzada, en el Asunto Principal Pieza N° 2 específicamente al folio 217, en las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos enviados por la Inspectoria del Trabajo de Valera, el Juzgador Administrativo en las consideraciones previas a la decisión estableció lo siguiente:
“… Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionada de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo señalado por la Sala de Casación Social, en cuánto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia N° 0552 de fecha 30 de enero de 2006, al traer un hecho nuevo al procedimiento como es que: es totalmente falso que se haya efectuado el despido de la reclamante ya que ella dejó de asistir al trabajo a partir del 15 de abril de 2011”.
Y añadió lo siguiente:
“ La parte accionada a los efectos de probar el hecho nuevo alegado trajo al procedimiento los medios probatorios ut supra mencionados y valorados, no logrando demostrar con ellos el mencionado hecho nuevo alegado, es decir que la trabajadora accionante MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, dejó de asistir al trabajo a partir del 15 de abril de 2011, ya que todos y cada uno de los medios probatorios traídos al procedimiento, tanto por la representación patronal accionada como por la trabajadora accionante, nada aportaron al hecho controvertido, por lo que fueron desechados por impertinentes por este Juzgador en sede administrativa, resultando forzoso para quién aquí decide tener como ciertos los hechos manifestados por la trabajadora accionante en su solicitud de fecha 27 de Abril de 2011, en cuánto al despido alegado y lo injustificado del mismo. ASI SE DECIDE.”
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”. (Remarcado y subrayado del Tribunal)
De la transcrita norma se evidencia que el legislador le otorgó la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién contradice los hechos alegando hechos nuevos, en el presente caso se observa que la parte accionante en sede administrativa ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, acudió en fecha 27-04-2011 a la Inspectoria del Trabajo de Valera solicitando la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de salarios caídos, tal como se evidencia al folio 153 del Asunto Principal Pieza N° 2 en las copias certificadas de los Antecedentes Administrativos, alegando haber sido Despedida Injustificadamente, por la representante Legal de la Empresa para la cuál laboraba, en principio ese es el hecho que configura su pretensión.
La representación de la empresa “COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA” en la persona de la Abogada MARIA ARAUJO, Apoderada Judicial de la empresa, en fecha 24 de mayo de 2011 durante el acto fijado en sede administrativa a tenor de lo establecido en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ante la pregunta del juzgador administrativo de que si se efectúo el despido invocado por la solicitante, respondió: “ No tal como lo he venido señalando es totalmente falso que se haya efectuado el Despido de la reclamante ya que ella dejó de asistir al trabajo a partir del 15 de abril de 2011”, tal como se evidencia al folio 158 de la pieza N° 2 del asunto principal.” Y en la pregunta relativa a que si reconoce la inamovilidad de la solicitante manifestó “…no es menos cierto que la trabajadora reclamante dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del 15 de abril del 2011, y esto se debe a que por voluntad propia ella así lo decisión ya que el encargado del negocio en varias oportunidades le hizo saber que ella venia incumpliendo reiteradamente y sin justificación alguna el horario de trabajo, así como la falta de respeto que le hacia a los encargados del negocio”.(subrayado de este Tribunal.)
En tal sentido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber contradicho lo que la trabajadora afirmaba, es decir que había sido despedida, trayendo un hecho nuevo: alegando que había dejado de asistir a sus labores desde la fecha 15 de Abril de 2011, lo cuál debía probar y no lo hizo, de manera que la confusión es de la representación de la parte hoy accionante en nulidad cuando interpreta de manera distinta la carga de la prueba que le correspondía a su representada, por cuánto si hubiera negado de manera pura y simple que se efectúo el Despido, le correspondía a la trabajadora probar que fue despedida, sin embargo la hoy accionante en nulidad alegó que la Trabajadora había dejado de asistir al trabajo a partir del 15 de abril de 2011, configurando un hecho nuevo . Así se establece.
Para ratificar lo anteriormente expuesto, es oportuno traer el criterio establecido en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 18-11-2013 caso Ana Bruzual Vs. Distribuidora Gasu C.A donde se indicó lo siguiente:
“Respecto a la carga de probar la causa de terminación de la relación laboral, tal como fue argumentado por la alzada, ha señalado esta Sala que cuando la parte demandada niegue haber despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, o no especifique la forma como finalizó la relación de trabajo, la carga de la prueba en cuanto al despido corresponderá al trabajador, y así fue establecido, entre otras, en sentencia N° 2000, del 5 de diciembre de 2008 (caso: Francisco Guerrero Florez contra Italcambio, C.A.), en cuya oportunidad determinó:
Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).”
En la señalada sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra) se estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.
En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra

que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.” ( subrayado de este Tribunal)
Y la Sentencia N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.):
“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven” (subrayado de este Tribunal)

Así mismo es necesario hacer mención de la sentencia emblemática de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de aplicación reiterada y pacifica, de fecha: 11-05-2004 Caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., referida a la distribución de la carga de la prueba y criterio que comparte esta Alzada, donde se estableció lo siguiente:
“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. ” (remarcado y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido y de acuerdo a los sentencias mencionadas por la parte apelante y anteriormente transcritas, criterios que comparte esta Juzgadora y que se trata de casos en los cuales la demandada negó en forma pura y simple no haberse realizado el despido, sin más, es decir no aportando un hecho nuevo a los autos, en esos casos corresponde al trabajador probar el Despido. En el caso de autos, la representación de la empresa en sede administrativa No negó el Despido en forma pura y simple, sino que alegó: “que la trabajadora reclamante dejó de asistir a su lugar de trabajo a partir del 15 de abril del 2011, y esto se debe a que por voluntad propia ella así lo decisión ya que el encargado del negocio en varias oportunidades le hizo saber que ella venia incumpliendo reiteradamente y sin justificación alguna el horario de trabajo, así como la falta de respeto que le hacia a los encargados del negocio”, con lo cuál se constituye en hechos nuevos aportados al proceso, razón por la cuál considera esta Alzada que ni el Juzgador Administrativo ni la Primera Instancia se apartaron del criterio expuesto por la Sala de Casación Social y en consecuencia no se patentiza el Vicio delatado de Falso Supuesto de Derecho. Así se establece.
En relación a la denuncia de Falso Supuesto de Hecho, se fundamenta el apelante en nulidad que el juzgador administrativo incurre en dicho Vicio: “dado que en su Providencia da como un hecho cierto la ocurrencia del despido alegado por la accionante, sin que fuere demostrado el mismo con los elementos probatorios, siendo que del material probatorio lo que se desprende es la falsedad de tal alegato de haber sido despedida el 15-04-2011, fecha para la cual según lo acreditan los testigos ya no se hacía presente en la sede de la empresa la accionante MARIA EL VIRA GÓMEZ”
Como ya se estableció anteriormente, el Vicio se verifica cuando el juzgador al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. En el caso de autos, el Juzgador Administrativo de conformidad c0on la norma establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia reiterada que ya fue analizada en acápites anteriores, estableció la carga de la prueba en quién alegó un hecho nuevo, esto es la Empresa demandada en sede administrativa, no logrando probar el hecho de que la trabajadora había dejado de asistir a su lugar de trabajo desde el día 15 de abril de 2011, por una decisión de voluntad propia, en virtud de que el encargado del negocio en varias oportunidades le hizo saber de unas faltas reiteradas al horario, y la falta de respeto a los encargados del negocio, éstos últimos alegatos que debieron ser canalizados a través de otro proceso; con lo cuál no probar su alegato se tienen como Admitidos los hechos alegados por la trabajadora, razón por la cuál no se patentiza el Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado, tal como lo estableció la Primera Instancia. Así se establece.
En cuanto al Vicio de Inmotivación alegado por la parte apelante recurrente, indicando que el juzgador administrativo no aplicó el Principio de Exhaustividad al haber dejado de valorar la prueba de testigos promovida por la empresa, y que la decisión no se ajustó a lo alegado y probado en autos, lo que evidencia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la empresa hoy apelante en nulidad
Es importante para esta Alzada, mencionar la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 07/10/2013 caso Cementerio Metropolitano Monumental S.A Vs. INDEPABIS, en la que estableció en relación a la denuncia del Vicio de Falso Supuesto simultánea con el Vicio de Inmotivación lo siguiente:

“ii) De los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto.
Previo a pronunciarse sobre la denuncia esgrimida en el escrito recursivo referida al falso supuesto y al vicio de inmotivación del acto, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Ello así, se evidencia que en el caso de autos, el recurrente denuncia que el INDECU mediante acto administrativo S/N dictado en el expediente 001187-2005-0101, en fecha 13 de junio de 2005, estimó conveniente sancionar a su representada por el supuesto incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, imponiéndole una multa equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias, sanción la cual, a su decir, careció de toda motivación y así se expuso en el correspondiente recurso de reconsideración, posteriormente alegado, nuevamente, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico correspondiente.
Aseverando, que el órgano recurrido al haber actuado de esa forma, produjo la indefensión violando el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, le resulta imposible controvertir debidamente las razones que llevaron al INDECU (hoy INDEPABIS), a adoptar tal decisión.
Ello así, atendiendo a lo transcrito supra, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el presente caso. Así se establece.
En tal sentido, y a pesar de la contradicción en que incurrió la sociedad mercantil CEMEMOSA al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, pasa a determinar si en el presente caso el acto recurrido está viciado de falso supuesto…”

Del criterio anteriormente mencionado y que comparte esta juzgadora, se evidencia que en una nueva doctrina jurisprudencial la Sala Politico Administrativa sostiene que se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, cuando los argumentos del Vicio de Inmotivación no estén dirigidos a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero que la hacen incomprensible, confusa o discordante. En el caso de autos, se evidencia que el representante de la recurrida manifiesta que existe Inmotivación en el acto administrativo por que el juzgador administrativo dejó de valorar la prueba testimonial promovida y evacuada por su representada, violentando el Principio de Exhaustividad. No constata esta Alzada que el acto administrativo tenga una motivación contradictoria o que haya sido confuso o incomprensible, razón por la cuál en el caso de autos, no se encuentra ante los supuestos referidos por este criterio jurisprudencial para que sea solicitado simultáneamente ambos Vicios de Falso Supuesto e Inmotivación que son contradictorios entre sí, sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna se revisa el alegado Vicio de Inmotivación. Así se establece.
Constata esta Alzada al folio 216 vuelto de la Pieza N° 2 del expediente principal, que el juzgador administrativo en la Valoración de las Pruebas promovidas por la parte accionada indicó lo siguiente:
“Con relación a las testimoniales de los Ciudadanos: JOHANA URBINA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.439.295, MIGUEL ENRIQUE OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.790.433 y CARLOS ALBERTO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 20. 429.095. Las mismas se desechan por impertinentes ya que nada nuevo aportan al hecho controvertido. ASI SE DECIDE”
DE manera que fue una decisión libre y soberana, del juzgador administrativo, no otorgarle valor probatorio a las declaraciones aportadas, sin que en modo alguno constituya violación al principio de Exhaustividad referido a los alegado y probado en autos, por cuánto para el juzgador en sede administrativa no constituyeron esas testimoniales aportes al hecho controvertido,. Contestando esta Alzada que a las preguntas realizadas por la representación de la empresa contestaron con monosílabos si o no, y que no corresponde al órgano jurisdiccional entrara conocer la valoración que le otorgue el juzgador administrativo a las pruebas presentadas en sede administrativa, pues se ratifica es de su libre apreciación y soberanía. Así se establece.
Igualmente consta esta juzgadora al folio 217 de la pieza N° 2 del expediente principal, las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta el juzgador administrativo, afirmando haber quedado demostrada la relación laboral entre la Ciudadana: MARIA ELVIRA DEL CARMEN GOMEZ VILLANUEVA, antes identificada y la empresa COMERCIAL TU PUNTO DE COMPRA, C.A parte accionada al no cumplir ésta última con el procedimiento de calificación de Falta, para lo cuál se fundamenta en normas de la Ley Orgánica del Trabajo , de la Carta Magna, y del Decreto de Inamovilidad, no apreciando quién aquí juzga que se haya omitido la motivación o que contradictoria o que haya sido confuso o incomprensible se hayan hechos confusos, razón por la cuál no se constata el Vicio de Inmotivación planteado. Así se establece.
Igualmente quiere aclarar este Tribunal en relación a la petición del apelante en nulidad, la aplicación del criterio que mantiene esta Alzada en cuánto al Principio de Exhaustividad y que se esbozó en el asunto TP11-R-2013-000023, en decisión de fecha 15-07-2013. El objeto de apelación en dicho asunto, se centró en el hecho de patentizar la tutela judicial efectiva invocada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la acción de nulidad incoada, visto que según la parte accionante, quedó evidenciado y demostrado en el expediente administrativo la falta grave incurrida por el trabajador accionado y constatada por el Tribunal de Juicio en Primera Instancia y que aun cuando declaro la pretensión de la accionante CON LUGAR, es decir acordó la nulidad del Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, acordó la REPOSICION al estado que la Inspectoria del Trabajo dictara nueva Providencia Administrativa, con lo cual considera no vio satisfecho el Principio Constitucional de la Tutela Judicial efectiva.
Revisada dicha decisión, en el Sistema Iuris 2000, programa informático que contiene toda la actividad jurisdiccional en los asuntos que cursan por ante este Circuito, se observa que en ese caso particular, el juzgador administrativo reconociendo que la empresa accionante en nulidad, logró probar en sede administrativa el abandono de las labores de trabajo por el trabajador, para posteriormente establecer que el trabajador ya había sido sancionado por esta situación, de tal manera que no se trata de un caso análogo al de autos, por cuánto en el presente caso no quedó demostrado lo alegado por la empresa en sede administrativa. Así se establece.
No habiendo verificado esta Alzada los Vicios de Falso Supuesto de Derecho ni Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte recurrente, ni constatado el Vicio de Inmotivación igualmente alegado por la parte apelante, se concluye forzosamente la declaratoria SIN LUGAR de la apelación ejercida por la parte accionante. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la acciónate de nulidad representado por el Apoderado Judicial Abogado: JESUS ARAUJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 88.608, contra la decisión de fecha: 07 de Abril del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia de de fecha: 07 de Abril del 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando firme la Providencia Administrativa N° 070-2011-161, de fecha 31 de agosto de 2011 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el Expediente N° 070-2011-01-00173. Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándole copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA E. VILLARREAL LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA


ABG. SULGHEY TORREALBA