REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA



ASUNTO Nº: TP11-L-2013-000155.
PARTE DEMANDANTE: YOVANNY JAVIER MENDOZA PICHARDO
ABOGADO APODERADO: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCIA, C.A. COVIGARCA,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

Revisadas como ha sido las presentes actuaciones procesales, observa este tribunal:
PRIMERO: Que en fecha 3 de JULIO de 2.013, según comprobante de recepción el cual corre inserto al folio 08,el ciudadano YOVANNY JAVIER MENDOZA PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.188.354, venezolano, mayor de edad, por medio de su Apoderado Judicial, Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, interpuso demanda contra a la parte demandada, Empresa: CONSTRUCCIONES VILLALOBOS GARCIA, C.A. COVIGARCA, la cual fue admitida en fecha 8 de JULIO de 2.013, según actuaciones que corren inserto al folio 11, librándose las correspondientes notificaciones mediante exhorto al juzgado de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia; en la dirección indicada por la demandante en su libelo de la demanda; ahora bien según la exposición del alguacil MARKUIS M. GUERRERO B., el cual corre inserto al folio 23, de fecha 6 de AGOSTO de 2013, fue imposible la notificación de la demandada en forma personal. SEGUNDO: Este Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2013, insta a la parte demandante a proporcionar nueva dirección de la parte demandada a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserto al folio 23.
Ahora bien desde la fecha 23, de fecha 6 de AGOSTO de 2013, fecha hasta la presente fecha, no hay diligencia procesal alguna por ninguna de las partes para continuar con el procedimiento; por lo que esta juzgadora tomando las doctrinas jurisprudenciales entre de ellas; la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raiza Morelia Carrero Castillo contra Inaca CA y PDVSA Petróleo S.A.) la cual estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el juez de la causa es una carga de la parte interesada; y, conforme a lo establecido al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
” Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.(negrillas de esta juzgadora).
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En el presente caso ha transcurrido mas de un año sin que conste en autos actuación alguna de las partes, en especial de la parte actora, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomado por analogía de acuerdo a lo establecido en el articulo 11 jusdem el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil,Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara La Perención de la Instancia por no haber ejecutado las partes durante el lapso de un año, ningún acto de procedimiento en la presente causa. Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo Siendo las 12:30 meridiem. A los 204 años de la Independencia y 155 años de la Federación. Regístrese y publíquese.

ABG. ANA R GUEDEZ MONTILLA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

ABG. EGLEIDA RUIZ