REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º


SENTENCIA

ASUNTO: TP11-S-2014-000023
PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE RIVEROS, RAUL DE LOS REYES GODOY
APODRADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR, INDEXACIÓN, INDEMNIZACIÓN, DAÑO MORAL, CESTA TIKETS, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN y CIRUGIA;

En fecha, 16 de junio de dos 2014, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por MANUEL ENRIQUE RIVEROS, RAUL DE LOS REYES GODOY, quienes suscribieron el libelo de la demanda, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-4.314.111, V-1.927.062 respectivamente, asistidos por el Abogado JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.474.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.658, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, por motivo: BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR, INDEXACIÓN, INDEMNIZACIÓN, DAÑO MORAL, CESTA TIKETS, SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN y CIRUGIA; subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el el Artículo 123 Numeral 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos:

Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. 1. Deberá el demandante especificar en la narrativa de los hechos y por cada uno de los trabajadores, ciudadanos: MANUEL ENRIQUE RIVEROS y RAUL DE LOS REYES GODOY, servicio que prestaban y el lugar donde prestó el servicio. 2. Indicar si tiene cada uno de ellos algún procedimiento administrativo. 3. Fecha exacta de la culminación de la relación laboral. 4. indicar si los demandantes en nomina su cargo era de obrero o de empleado. 5. Indicar si al término de la relación laboral los demandantes recibieron prestaciones sociales. 6. Indicar la edad de cada uno de los demandantes al término de la relación laboral. 7. Indicar si para el término de la relación laboral los mismos cumplían los requisitos para la jubilación. 8. Indicar si existe una contratación colectiva, además de la Ley Nacional de pensiones y jubilaciones; donde especifique los requisitos de jubilación de trabajadores.

Se ordeno igualmente, a la parte actora realizara la corrección del libelo de la demanda dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que constare en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, que para tal efecto se exhorto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Falcón, con sede en Coro, se observa que según constancia de la ciudadana KAREN STAMPONE, la alguacil adscrita a dicho circuito judicial expone que en fecha 28 de julio de 2014 notifico al apoderado judicial ( folio 69 de la presente causa); en fecha dejándose la certificación de la secretaria EGLEIDA RUIZ, en fecha 23 de septiembre de 2014, según corre inserto en autos al folio 74.
Ahora bien de transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada dentro del lapso legal y de acuerdo a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:
“…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en el día de hoy 29 de septiembre de 2.014. A los 204 años de la independencia y 155 de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EGLEIDA RUIZ
Secretaria