REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO N° TP11-L-2013-000115.
Vista la diligencia suscrita en fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) por el abogado ISRAEL ALFREDO ORTA D´APOLLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 133.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa TRANSPORTE SAN GREGORIO, C.A., según se evidencia en documento poder que corre agregados a los autos, y por el abogado ALEXIS JOSÉ ALBORNOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.080, apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos ELENA DEL CARMEN CIRA SAAVEDRA y PEDRO JOSE SAAVEDRA, plenamente identificados en autos, mediante la cual manifiestan lo siguiente:
“A los fines de llegar a un acuerdo y dar cumplimiento a la sentencia de fecha 23-05-2014, que cursa en autos, la parte demandada ofrece en pago a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000,oo) que cubre el monto sentenciado más los intereses por concepto de indemnización sobre prestaciones sociales; además de lo calculado por el Tribunal por el Accidente de Trabajo. A tal fin consigna cheque librado a favor del Banco de Venezuela, signado con el número 10004411; contra la cuenta corriente N° 0102-0211-650000029447; de fecha 12-08-2014, a nombre de Alexis Albornoz, apoderado de la demandante; identificado en autos. Visto lo expuesto por la parte demandada; y por cuento estoy ampliamente facultado para tal fin, la parte demandante; expone: Acepto la propuesta de pago realizada por la parte demandada; por lo que estoy conforme con la misma; y recibo en este Acto en nombre de mis representados, el mencionado cheque. Igualmente pido al Tribunal que se deje sin efecto; el nombramiento de experto en virtud del presente acuerdo. Igualmente, solicitamos, al Tribunal; que se homologue el presente convenio; y una vez que el cheque identificado y recibido se haga efectivo; para lo cual la parte demandante informará al tribunal, se ordene el archivo definitivo del presente expediente, ya que nada se queda a deber por concepto alguno. Es todo”.
En consecuencia antes de realizar el respectivo pronunciamiento se verifica si a los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada le fueron otorgadas facultades expresas para convenir y revisadas las actas procesales se evidencia que efectivamente tanto los demandantes como la empresa demandada le confirieron la mencionada facultad, tal como se demuestra en los documentos poderes otorgados a tal efecto, cursante a los folios 18 al 19 y 212 al 213 del presente asunto.
Asimismo, es preciso señalar, lo previsto en el artículo 89, numeral 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.
La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:
1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.
2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptan la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, HOMOLOGA el convenimiento celebrado por las partes; dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público. Se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez que transcurran cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Asimismo se deja sin efecto el nombramiento del experto designado, ciudadano JESUS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.303.001, efectuado mediante auto de fecha once (11) de julio del presente año, visto el acuerdo celebrado por las partes, ordenándose notificar mediante oficio al mencionado ciudadano. Así se decide, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MATHEUS.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZ MATHEUS.
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