REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

ASUNTO Nº TP11-S-2014-000019.

En fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), fue recibido libelo de demanda presentado por el Abogado JHONNY RAMÓN TOVAR MARTÍNEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ISIDRO LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.686.997 en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN, PAGO DE PENSIONES DEJADAS DE PERCIBIR, Y OTROS CONCEPTOS. Por auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe la parte demandante realizar el cálculo del monto señalado en el libelo de la demanda, en cuanto al daño moral. B) Asimismo, debe realizar los cálculos y montos de los demás conceptos que menciona al folio 01 del escrito libelar, entre los cuales se encuentran cesta ticket, indicando el período así como las jornadas efectivamente laboradas con su correspondiente unidad tributaria y en cuanto a la indemnización que hace mención debe explicar su fundamentación jurídica con su correspondiente cálculo y monto. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Debe la parte actora, precisar en la narrativa de los hechos en forma coherente en cual organismo prestó sus servicios por cuanto señala al folio 01 del escrito libelar que fue ex trabajador del Ministerio de la Salud actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud; al folio 10 pide que se le cancele la cantidad de Bs.300.000,oo por daño moral señalando que el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) llamado luego Ministerio de Finanzas y actualmente Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública le ha lesionado derechos constitucionales, legales y contractuales. Al folio 43 pide que el Ministerio de la Salud actualmente Ministerio del Poder Popular para la Salud, le otorgue el beneficio de jubilación y al folio 44 demanda y pide que se le ordene al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP) llamado luego Ministerio de Finanzas y actualmente Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública cancele la cantidad de Bs.300.000,oo por daño moral. B) De igual manera debe la parte demandante indicar que cantidad de dinero recibió al momento en que renunció así como la fecha del acta o finiquito, tal como hace mención al folio 04 del libelo de la demanda. C) También debe señalar la fecha de nacimiento del demandante. D) Igualmente, debe señalar el lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo. E) De igual manera, debe señalar la parte actora las cláusulas de la convención colectiva en las cuales están contenidos los beneficios que demanda en el presente asunto. F) Debe indicar el demandante si el cargo que ejerció fue otorgado a través de un contrato o mediante nombramiento en una resolución o por concurso de oposición. Numeral 5: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley”. A) De igual manera debe el demandante detallar su dirección, en lo posible con puntos de referencia”. En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió exhorto procedente del Tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual la ciudadana Karen Stampone, Alguacil adscrita al mencionado Circuito Judicial del Trabajo, consignó resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. LUZ MATHEUS.











En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,


ABG. LUZ MATHEUS.