REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: TP11-O-2014-000009.
ACCIONANTE: ROBIRO JOSÉ CHINCHILLA VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.509.780; con domicilio procesal en la carrera 5, Urdaneta parte alta del Edificio Nohelvys, oficina No. 4, Escritorio Jurídico Dr. Francisco Vicente D´Alessio & Asociados, Biscucuy-Portuguesa, teléfono 0414-3532976.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO VICENTE D´ALESSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.469.
ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN BOCONÓ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Por auto de fecha 29 de agosto de 2014, estando dentro del receso judicial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2014-0026, de fecha 13 de agosto de 2014, receso éste efectivo desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive; y habiendo quedado habilitado este órgano jurisdiccional para atender los casos urgentes, amparos constitucionales y asuntos que estén en el lapso de prescripción, durante la guardia acordada por Resolución No. 09-2014, de fecha 14 de agosto de 2014, emanada de la Juez Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como por Resolución No. 04-2014 de la misma fecha suscrita por la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ambas con base en la Resolución No. 2014-26, de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional la parte accionante denuncia la violación de su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; señalando como presunta agraviante a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó en el estado Trujillo, al haber declarado inadmisible su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fundamentando tal decisión en el contenido de los artículos 37 y 87 de la misma ley sustantiva laboral; considerando el accionante que la Inspectoría señalada como presunta agraviante ha debido admitir su solicitud y dejar que durante el lapso probatorio del procedimiento correspondiente, a que se contrae el referido artículo 425, la Empresa Socialista Café de Venezuela, S.A. -denunciada en dicho procedimiento administrativo de haberlo despedido injustificadamente- demostrase si el cargo que ocupaba el accionante era o no un cargo de dirección.

1. DE LA COMPETENCIA:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral, a los efectos de establecer la competencia de este tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
Así las cosas, observa quien decide que, pese a que el querellante hace una serie de consideraciones relativas a lo que son los cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el Estatuto de la Función Pública, este órgano jurisdiccional observa que los jueces no están obligados a acogerse a la calificación jurídica que hacen las partes en sus escritos, sino que, sobre la base del principio iura novit curia, deben adoptar la norma jurídica cuya aplicación sea conforme al ordenamiento jurídico, aunque difiera de los fundamentos de derecho expuestos por las partes. En el orden indicado, el querellante denuncia que comenzó su relación laboral con la Empresa Socialista Café de Venezuela, S.A. mediante contrato de trabajo y que el 15 de julio del presente año acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. En tal sentido, al ser la referida empresa una sociedad anónima, independientemente de que su capital sea público, adoptó la forma de una sociedad mercantil de derecho privado, ergo, aunque forma parte de la administración pública descentralizada, se rige por la legislación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del la Administración Pública; de allí que sus trabajadores no son funcionarios públicos, sujetos al régimen especial del Estatuto de la Función Pública, sino que el régimen jurídico aplicable es el ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; lo que hace que el caso subexamine tenga afinidad con la materia laboral y ninguna relación guarde con el régimen estatutario de la función pública. Así se establece.

En el orden indicado, el accionante pretende en su solicitud que se le ampare en el derecho constitucional al debido proceso. En tal sentido, pese a que el derecho que se denuncia como violado no es específicamente laboral, de los elementos fácticos contenidos en el escrito libelar se observa que el procedimiento que él denuncia no fue cumplido es el previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable con ocasión del despido injustificado del que dice fue objeto por parte de la empresa para la cual prestó servicios desde el 1° de octubre de 2008, ocupando el cargo de Jefe Uapss (Jefe de Unidad de Atención y Prestación de Servicio Socialista). En tal sentido, considera esta sentenciadora que tal derecho al debido proceso guarda en el presente caso relación directa con el hecho social trabajo que forma parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, así como con los asuntos cuya competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece: “….Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social ….” y con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; coligiéndose de lo expuesto su afinidad con la materia laboral, lo que coloca al caso concreto en la esfera jurídica competencial de los tribunales del trabajo y, específicamente, dentro del ámbito de competencia propio de los tribunales de juicio del trabajo, por ser éstos los que conocen de la fase de juzgamiento; de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:

Por otra parte, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno al derecho constitucional denunciado, se observa que el accionante expresa en su escrito lo siguiente: 1) Que el 1° de octubre de 2008 fue contratado por Empresa Socialista Café de Venezuela, S.A. ocupando el cargo de Jefe Uapss (Jefe de Unidad de Atención y Prestación de Servicio Socialista). 2) Que el 15 de julio de 2014, acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. 3) Que en el expediente No. 007-2014-01-00031, dicho órgano administrativo laboral declaró inadmisible su solicitud, fundamentando su decisión en los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Que no quedando satisfecho con tal decisión, en fecha 12 de agosto de 2014, vuelve a interponer por ante dicha Sub-Inspectoría una nueva solicitud más formal y detallada de reenganche y pago de salarios caídos, quedando signada con el expediente No. 007-2014-01-00035, siendo declarada igualmente inadmisible, bajo el fundamento de que era cosa juzgada administrativa puesto que era idéntica a la solicitud del procedimiento intentado anteriormente. 4) Que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la Sub-Inspectoría del Trabajo ha debido admitir la solicitud y, en el caso de que no fuese posible demostrar la relación laboral, dar cumplimiento al ordinal 7° del mismo artículo, el cual se refiere a la apertura de la articulación probatoria; considerando el querellante que lo correcto es que el órgano administrativo admitiera su solicitud y dejar que la empresa patronal demostrara en la fase probatoria si el cargo era o no de dirección y no declarar a priori la inadmisibilidad.

Ahora bien, para decidir se observa que el procedimiento de amparo constitucional tiene una naturaleza excepcional y especialísima, que supone su utilización solo para aquellos supuestos de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales que no tienen otra forma o vía judicial para su resarcimiento sino ésta. Tal conclusión se desprende del contenido mismo del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional el que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; habiendo interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal causal de inadmisibilidad se extiende a aquellos casos en los cuales existan tales vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos.

En efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias N° 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Nello Casariego Vivas; N° 43/00, de fecha 2 de marzo de 2000, caso CANTV y sentencia de fecha del 4 de noviembre de 2003, caso R. Lares, en amparo; entre otras. En este sentido para ilustración de esta doctrina establecida por el Máximo Tribunal, se extrae de la sentencia N° 43/00, Caso CANTV, lo siguiente:

“Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo,…”

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” .
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En igual sentido la referida Sala, en sentencia N° 116, del 25 de febrero del 2011, caso Andriusw Alcalá Aristigueta, ratificando una vez más el referido criterio, sostuvo lo siguiente:

“Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del accionante referida al diferimiento del acto de la audiencia preliminar, circunstancia que -a su decir- infringe el debido proceso y la tutela judicial efectiva, puesto que, tal y como lo señaló: (…) ‘Al ser infinito el proceso penal seguido contra mi defendido, debido a que el garante de la legalidad y constitucionalidad, vulnera las normas mediante el cual se debe resolver la situación planteada, ya que las causas de los diferimientos se deben a su actuación (…)’.
Esta Sala, conforme a lo indicado, estima ineludible señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya letra establece lo siguiente: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda’.
De manera que, en el presente caso, ante la existencia de medios preexistentes de impugnación, la acción de amparo es inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del mismo modo como lo declaró la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la sentencia apelada”.


Aunado a lo anterior, la misma Sala Constitucional, en un caso más reciente, reitera una vez más el referido criterio pacífico en los términos siguientes:

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes reseñado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó previamente el recurso de revocación o interpuso solicitud de nulidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, a fin de impugnar el auto de mera sustanciación emitido por el Juzgado de Juicio, en el cual se difirió la audiencia preliminar a celebrarse en el proceso penal seguido al hoy quejoso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Montero Guerra, en su condición de defensora privada del ciudadano Romer Andrés Romero Martínez, y confirma en el presente fallo la decisión dictada el 8 de junio de 2012, por la Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide. (Vid. sentencia de fecha 7 de mayo de 2012, caso: ROMER ANDRÉS ROMERO MARTÍNEZ).

Así las cosas, habiéndose establecido cuál es el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto del carácter excepcional de la acción de amparo constitucional y de su inadmisibilidad ante la existencia de otros remedios procesales previstos en la legislación, esta sentenciadora observa que en el caso subexamine el querellante denuncia como presuntamente lesionado el derecho al debido proceso regulado para estos casos en el vigente artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un remedio procesal ordinario para reclamar la restitución de la situación jurídica infringida cuando se alega ser acreedor del derecho a la inamovilidad laboral, en los términos siguientes:

“Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente”.


Dicho artículo, en su texto extenso, contiene todo el procedimiento a seguir para los casos en que un trabajador amparado de inamovilidad laboral pueda lograr la restitución de su situación jurídica infringida ante el acaecimiento de un despido injustificado que no haya agotado el procedimiento de solicitud de autorización previsto en el artículo 422 ejusdem. Es precisamente la violación de ese procedimiento de inamovilidad previsto en el precitado artículo 425 que el querellante de autos denuncia como violado ante la declaratoria –en fase introductoria- de inadmisibilidad de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Boconó en el estado Trujillo.

Ahora bien, en la parte in fine del mismo artículo 425, específicamente en su ordinal 8°, se establece que la decisión del Inspector del Trabajo en materia de reenganche es inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales; desprendiéndose del contenido del ordinal 9° del mismo artículo que el procedimiento para impugnar dichas providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo es el recurso contencioso administrativo de nulidad; con la única variable que si lo interpone el patrono debe consignar la certificación administrativa de restitución de la situación jurídica infringida para que el tribunal del trabajo competente pueda darle curso al proceso.

En le orden indicado, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece el procedimiento ordinario de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso de la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con respecto a las cuales se prevé en su artículo 25.3 una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); habiendo establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, que dicha competencia excepcional corresponde a los tribunales del trabajo. Por su parte, el procedimiento para demandar la nulidad de dichos actos administrativos, está específicamente regulado en los artículos 76 al 86 ejusdem, en primera instancia, siendo las normas contenidas en los artículos 27 al 55 comunes a todos los procedimientos previstos en dicha ley, incluyendo los procedimientos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares como lo son las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de demandar la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, conjuntamente con la acción de amparo constitucional, en cuyo caso se trata del ejercicio de la demanda de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares ejercida conjuntamente con la acción de amparo cautelar y no por la vía autónoma como es el caso de autos.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que para la situación fáctica planteada por el querellante en su solicitud de amparo constitucional autónomo, existen otros mecanismos o remedios procesales ordinarios, distintos al ejercido, como es el caso de la demanda de nulidad de las providencias administrativas denunciadas, demanda de nulidad ésta que, en caso de existir violación de derechos constitucionales por parte de dichos actos administrativos, puede ser ejercida conjuntamente con la acción de amparo cautelar, para lo cual el accionante de autos dispone de un lapso de caducidad de 180 días continuos, contados desde su notificación de los actos administrativos que contienen la violación denunciada. Así las cosas, tal y como se expusiera supra, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad el empleo de otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, criterio éste ampliado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones vinculantes, también ut supra citadas, en las cuales se establece que dicha causal de inadmisibilidad igualmente prosperará o se extenderá a aquellos casos en los cuales existan tales vías ordinarias o medios judiciales preexistentes, aunque el presunto agraviado no haya optado por hacer uso de los mismos; todo lo cual lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que en el presente caso se verifica la existencia de dicha causal de inadmisibilidad, al existir el procedimiento ordinario de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, que puede ser ejercido conjuntamente con la acción de amparo cautelar, el cual aún puede el querellante agotar, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano ROBIRO JOSÉ CHINCHILLA VALDERRAMA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN BOCONÓ. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 9:25 a.m.

La Jueza de Juicio



Abg. Thania Ocque

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz


En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria



Abg. Egleida Ruiz