REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO Nº: TP11-L-2013-000266
PARTE ACTORA: DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.148.642
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA YUNAIRA COROMOTO PADRON PRIETO, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL Nº 58.799
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCOMBAN)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS HERNAN RAMON FERNANDEZ LABARCA, Y AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, INSCRITOS EN EL I.P.S.A BAJO LOS NRO. 37.634 Y 108.556 RESPECTIVAMENTE-
MOTIVO: BONO DE TRANSPORTE.


En horas de despacho del día de hoy, MARTES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para el inicio de la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, se deja constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por el técnico en audiovisuales adscrito a esta Coordinación Judicial de Trabajo, ciudadano Abogado GREGORY TERAN conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente el Juez Abogado NELSÓN ANTONIO BRAVO MATERANO, solicita a la Secretaria Abogada MERLI CASTELLANOS, verifique la presencia de las partes; se deja constancia de la incomparecencia la parte actora ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 14.148.642, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hace constar que se encuentra presente la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCOMBAN), representada Judicialmente por su Apoderado Judicial Abogada AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.556. . En consecuencia, este Juzgador al comprobar la incomparecencia de la parte actora ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, ya identificado, a la audiencia de juicio, en este sentido el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que se entenderá que desiste de la acción, en cuyo caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente; pudiendo el demandante apelar en ambos efectos dicha decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los (5) días hábiles siguientes; sin embargo quien juzga en acatamiento al criterio vinculante en lo establecido en la sentencia vinculante, , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre de 2.009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, en nulidad, en recurso de interpretación del primer aparte del articulo out supra señalado, donde se dejó sentado que a los fines de ajustarla con los principios constitucionales referentes a la protección de los derechos de los trabajadores, el criterio según el cual el desistimiento de la acción, previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual el demandante cuya acción haya sido declarada desistida por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma; coligiéndose de lo expuesto que tal interpretación tiene justamente su razón de ser en el prenombrado principio, que supone que los trabajadores no pueden renunciar válidamente a la posibilidad de reclamar sus derechos irrenunciables, desistiendo de la acción, entendida en el sentido de imposibilidad de volver a reclamarlos, menos aún puede producirse tal efecto gravoso por la incomparecencia del actor al acto central del proceso que es la audiencia de juicio; en consecuencia, debe este Tribunal, en acatamiento a lo dispuesto en el referido fallo vinculante, interpretar que el efecto del “desistimiento de la acción” que se ha producido en el caso de autos, realmente debe ser declarado como desistimiento del procedimiento toda vez que, si bien pone fin al proceso en curso, no impide que el actor pueda volver a intentar la acción de reclamo; aunado al hecho de que contra la presente decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda por BONO DE TRANSPORTE incoada por el ciudadano DODANY JOSÉ PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de Identidad Nº 14.148.642, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSCOMBAN); verificada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, caso: Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luís Fermín, el demandante podrá intentar nuevamente la acción. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el día treinta de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las 11:40 a.m.
EL JUEZ,

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS.