REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 105


Caracas, 02 de Septiembre de 2014
203º y 154º


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL ACUSADO


DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 29/04/1994, de 17 años de edad para el momento de los hechos, titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.693.092, de profesión u oficio: Ayudante de Descarga de camiones, hijo de ADELMIRA DEL CARMEN (v) y EDWIN (v), residenciado en: CATIA, SECTORALTA VISTA, CALLE PRIMERO DE MAYO, CASA Nº 38, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR; a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 º3 del Código Penal.-

HECHOS OBJETO DE LA ACUSCION FISCAL

La representación fiscal le imputó al adolescente: DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, los hechos ocurridos en fecha 27 de Diciembre del 2011, destacando que:

“…el día 27 de Diciembre del año 2011, en horas imprecisas de la tarde, el hoy imputado DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ ingresó a la residencia de la ciudadana Morgado Ibérika Coromoto, la cual está ubicada en el sector Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, sin fracturar la puerta principal de dicha residencia ya que el mismo tiene conocimiento de cómo abrirla y cerrarla, en virtud de que este adolescente y la agraviada llevaban aproximadamente ocho años conociéndose y ya había entrado a dicha casa en múltiples oportunidades y una vez dentro, sustrajo de la misma, Un (01) televisor, tipo LCD, marca HAIER, modelo L32F6, de 32 pulgadas, de color negro, serial DC1CS0E500DXB5T3046, Un (01) control de Televisor , elaborado en material sintético color blanco, marca HAIER, en su parte posterior presenta el serial HTR-D17, Un (01) monitor, tipo LCD, el cual presenta un marco con cubierta elaborada en material sintético de color negro marca BENQ, valorados todos estos objetos según la experticia de Avalúo Real, realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta bolívares (4.650,00 bs), los cuales eran propiedad de esta ciudadana anteriormente mencionada, percatándose de esta situación la ciudadana Berta Morgado quien es mencionada en las actas como mamá de la víctima y la cual no pudo ser identificada plenamente durante la investigación, procediendo de manera inmediata a llamar a su hija, a los fines de informarle lo ocurrido, obtenida esta información por parte de su señora madre dicha ciudadana decidió trasladarse a la sede de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de formular la respectiva denuncia en contra del adolescente imputado, ya que la misma momentos antes que ocurriera el hecho, se encontraba en su residencia bañándose y al momento de salir del baño, se encontró en la sala de su casa al adolescente involucrado en el hecho, a quien esta le preguntó que como había entrado y que hacía en su casa a lo que el adolescente le respondió que la puerta se encontraba abierta y necesitaba un favor de su madre, contestándole la víctima que su madre llegaba como a las 06:00 horas de la tarde y solicitándole de igual forma que por favor se fuera de su casa, a lo que este adolescente acato y se fue de la casa, a la media hora la ciudadana agraviada procede a irse a su lugar de trabajo en un taxi y en lo que procede a pagar dicho taxi se da cuenta que le faltaban ochocientos bolívares (800,00) que tenía en su cartera, por lo que ya desde ese momento comenzó a sospechar de adolescente imputado, una vez que su mamá le da la información, es de hacer mención que dicho dinero en cuestión no pudo ser recuperado `por parte de los funcionarios, desconociéndose que hizo el adolescente con ese dinero, acto seguido dicho adolescente procede a vender todos los objetos que había sustraído de la casa de la víctima, logrando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas posteriormente recuperar todos los objetos que fueron sustraído de la casa de la ciudadana Morgado Iberika…”.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE
ESTIMAN ACREDITADOS


Oído y analizado como fue el testimonial rendido por el joven de autos, del cual se desprende indudablemente su participación en los hechos acaecidos el día 27/12/2011, en la vivienda de la ciudadana Morgado Iberika, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, los cuales consistieron en sustraer de la vivienda propiedad de la ciudadana Morgado Iberika, Un (01) televisor, tipo LCD, marca HAIER, modelo L32F6, de 32 pulgadas, de color negro, serial DC1CS0E500DXB5T3046, Un (01) control de Televisor , elaborado en material sintético color blanco, marca HAIER, en su parte posterior presenta el serial HTR-D17, Un (01) monitor, tipo LCD, el cual presenta un marco con cubierta elaborada en material sintético de color negro marca BENQ, valorados todos estos objetos según la experticia de Avalúo Real, realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta bolívares (4.650,00 bs). El Estado venezolano en estas circunstancias está relevado de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de la misma, merecedora de la aplicación de la sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.


CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN


El adolescente admite los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, es por ello que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 º3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana Morgado Iberika, resultan suficientemente acreditables al adolescente, quien sustrajo de la vivienda propiedad de la ciudadana Morgado Iberika, Un (01) televisor, tipo LCD, marca HAIER, modelo L32F6, de 32 pulgadas, de color negro, serial DC1CS0E500DXB5T3046, Un (01) control de Televisor , elaborado en material sintético color blanco, marca HAIER, en su parte posterior presenta el serial HTR-D17, Un (01) monitor, tipo LCD, el cual presenta un marco con cubierta elaborada en material sintético de color negro marca BENQ, valorados todos estos objetos según la experticia de Avalúo Real, realizada por un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta bolívares (4.650,00 bs). -

El Código Penal, en el numeral 3 del artículo 453, señala lo siguiente:

“Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche, o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”.


Las acciones desplegadas por el joven: DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.693.092 de sustraer de la vivienda propiedad de la ciudadana Morgado Iberika, Un (01) televisor, tipo LCD, marca HAIER, modelo L32F6, de 32 pulgadas, de color negro, serial DC1CS0E500DXB5T3046, Un (01) control de Televisor, elaborado en material sintético color blanco, marca HAIER, en su parte posterior presenta el serial HTR-D17, Un (01) monitor, tipo LCD, el cual presenta un marco con cubierta elaborada en material sintético de color negro marca BENQ, encuadran perfectamente en el tipo penal que fue invocado precedentemente.

Para éste sentenciador, el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.



SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el joven: DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto dan por demostrados los hechos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 º3 del Código Penal.-
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En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, uno de los bienes preciados de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del adolescente en los hechos delictivos, los cuales consistieron en compañía del ciudadano DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, de sustraer de la vivienda propiedad de la ciudadana Morgado Iberika, Un (01) televisor, tipo LCD, marca HAIER, modelo L32F6, de 32 pulgadas, de color negro, serial DC1CS0E500DXB5T3046, Un (01) control de Televisor , elaborado en material sintético color blanco, marca HAIER, en su parte posterior presenta el serial HTR-D17, Un (01) monitor, tipo LCD, el cual presenta un marco con cubierta elaborada en material sintético de color negro marca BENQ.-

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando se sustrae de la vivienda propiedad de la ciudadana Morgado Iberika, Un (01) televisor, tipo LCD, marca HAIER, modelo L32F6, de 32 pulgadas, de color negro, serial DC1CS0E500DXB5T3046, Un (01) control de Televisor , elaborado en material sintético color blanco, marca HAIER, en su parte posterior presenta el serial HTR-D17, Un (01) monitor, tipo LCD, el cual presenta un marco con cubierta elaborada en material sintético de color negro marca BENQ, valorado todos estos objetos en Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta bolívares (4.650,00 bs).-

En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad de la adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de ésta durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal “e”, la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por el tipo de delito, siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal “f”, se trata de un adolescente de 17 años de edad (para el momento de la comisión del hecho), que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que ésta manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que la acusada admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, en el presente caso ha de aplicarse con plenitud a citada disposición legal.

Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados, éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, con la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 º3 del Código Penal.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: DARWIN ALEJANDRO PERNIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.693.092, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 º3 del Código Penal, y lo sanciona a cumplir con la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO.- ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los Dos (02) días del mes de Septiembre del 2014.
EL JUEZ,



Dr. JOSE MARIA GALINDEZ KINGSLEY



LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA LUGO








SIN DETENIDO
EXP. 2331-12.-
JMGK/dilr.-