REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000354

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos NEVILLE ALPHONSO ANDREW HERNÁNDEZ GRANT y GLORIA AMPARO PINILLA ALMANZA, venezolano y colombiana respectivamente, mayores de edad, de este domicilio, concubinos entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.530.683 y E-81.944.389, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado LEUDYS MATA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano IAN HERNÁNDEZ GRANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.604.806.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ELÍAS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.473.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (DECLINATORIA DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA).


- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por querella interdictal de despojo incoada en fecha 31 de marzo de 2014, la cual fuera admitida por auto dictado en fecha 2 de abril de 2014.
La citación de la parte demandada se hizo constar en este expediente en fecha 21 de julio de 2014, siendo que la parte demandada presentó oportunamente escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de julio de 2014.
El abogado LEUDYS JOSÉ MAITA GUZMÁN, manifestando proceder con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, pese a que el correspondiente poder no consta en autos, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de agosto de 2014.

- II –
ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de los querellantes, se afirma en el escrito de la querella lo siguiente:
1. Que el co-demandante NEVILLE ALPHONSO ANDREW HERNÁNDEZ GRANT es hermano del demandado.
2. Que para el año 1989 la madre de ambos ciudadanos, así como los concubinos demandantes y el demandado convivieron en un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 59, situado en el piso 4 del Edificio “Bautista”, ubicado en la Calle Sucre del Municipio Chacao, el cual ocuparon en calidad de inquilinos, cumpliendo los deberes inherentes al contrato de arrendamiento, tal y como supuestamente se evidencia de los recaudos acompañados a la querella.
3. Que por desavenencias entre los indicados hermanos, en el año 1989 el demandado se fue a vivir fuera de la República Bolivariana de Venezuela, regresando el 11 de febrero de 2013, con el pretexto de cuidar a la madre de ambos, quien padeció un accidente cerebro vascular en enero de 2013.
4. Que una vez que se le permitió el retorno al inmueble comenzaron a surgir amenazas, ofensas, perturbaciones posesorias, en contra del derecho de arrendatarios de los querellantes, haciendo hincapié en perjudicar a la ciudadana GLORIA AMPARO PINILLA ALMANZA, quien acudió ante la Oficina de Atención a la Víctima del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, presentando la denuncia correspondiente en fecha 21 de marzo de 2013.
5. Que en virtud del accidente cerebro vascular padecido por la madre de las partes, ciudadana DORA ANETTA GRANT DE HERNÁNDEZ, el demandado se aprovechó de la situación mental frágil de su madre, para simular una violencia de género en su contra, ante el Instituto Nacional de los Servicios Sociales (INASS), la cual no prosperó.
6. Que como consecuencia de lo anterior, el demandado acudió en fecha 18 de abril de 2013 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao para plantear otra denuncia, obteniendo una medida de protección y seguridad en la que se ordenó a los querellantes desalojar el inmueble en el que habían habitado por más de tres décadas.
7. Que en fecha 8 de octubre de 2013 fue declarado el sobreseimiento de la causa y el consecuente levantamiento de la medida de seguridad dictada, en la que se prohibía al co-demandante NEVILLE ALPHONSO ANDREW HERNÁNDEZ GRANT, vivir en el referido apartamento.
8. Que para el 24 de abril de 2013, el querellado, ciudadano IAN HERNÁNDEZ GRANT, en el contexto de amenazas e improperios, se negó a restituir a los querellantes en la posesión del inmueble.
9. Que en lo que concierne a la querellante, afirma que la ciudadana GLORIA AMPARO PINILLA ALMANZA, luego del 24 de abril de 2013, pudo reingresar al indicado apartamento, pero a los pocos días el querellado cambió la cerradura y la dejó en la calle, motivo por el cual ésta acudió y obtuvo de la Fiscalía 144º la medida de reingreso a la vivienda, otorgada en fecha 16 de julio de 2013, y pese a ello el querellado volvió a cambiar la cerradura, dejándola nuevamente en la calle hasta la fecha de interposición de la querella interdictal restitutoria.
10. Que toda esta situación le ha producido afecciones de estrés a la querellante, ciudadana GLORIA AMPARO PINILLA ALMANZA.
11. Que por tales circunstancias acuden ante este órgano judicial, para que los restituya en la posesión.
12. Estimaron la demanda en la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00), equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto la competencia constituye un presupuesto procesal, en primer lugar, antes de entrar al conocimiento del fondo controvertido, este Tribunal debe pasar a revisar su competencia para conocer y decidir este asunto sometido a su consideración.
La vigente normativa atributiva de competencia en materia civil está contenida en la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, que literalmente establece lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
(...)”
(Resaltado del Tribunal)

De la lectura del libelo de demanda se observa que este proceso se inició por una demanda contentiva de un asunto contencioso de naturaleza civil, con una cuantía de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 127.000,00), equivalentes a UN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
Concatenando las premisas precedentemente establecidas, se evidencia que la competencia para conocer el presente asunto, por la cuantía establecida en la querella interdictal y no impugnada en la contestación de la querella, corresponde a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es menester destacar que la competencia por la cuantía concierne al orden público, las normas que la regulan no pueden ser derogadas por las partes y la incompetencia con fundamento en la cuantía, al ser advertidas, deben ser declaradas por el Tribunal, aún de oficio, por disposición del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente establece:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

Habida cuenta de todo lo anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido el indicado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento de la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se declara incompetente en razón de la cuantía, para seguir conociendo de la presente querella interdictal restitutoria, ya que la competencia corresponde en este caso a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente querella interdictal restitutoria, y en consecuencia, declina la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente previa distribución. Cúmplase. Así se decide.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,

LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

JONATHAN ALEXANDER J.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:31 p.m.-
EL SECRETARIO,