REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000960

Por recibidos escritos de promoción de pruebas, presentados en fechas 23-7-2014 y 6-8-2014, suscritos por los abogados Marisol A. Rivas Linares y Manuel Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 97.560 y 139.749, la primera en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el último de los nombrados en representación de la parte actora, el Tribunal a los fines de proveer observa:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Mérito Favorable y documentales que ya forman parte del expediente: En lo que atañe al documento marcado con la letra “A”, contentivo de opción de compraventa, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las documentales promovidas, marcadas con las letras ”B”, “B1”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “F2”, “G”, “H”, “I”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente a las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de mérito; en consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que la ciudadana Iris Evelin Cabrera Pineda, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 6.273.693, comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a objeto de que rinda declaración. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con respecto al mérito favorable de los autos en lo que concierne a los documentos Anexos “B”, “C” y “D”, contentivo de contrato de opción de compra venta, copia de cheque de gerencia y copia de certificación de gravamen, este Tribunal ha mantenido, tal como se expresó supra, que el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejó asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las documentales promovidas, marcadas con las letras “F” y “E”, se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que resuelva el mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



En atención a la “prueba” de la confesión que se pretende promover observa este Tribunal que de la redacción de la supuesta prueba no se evidencia ninguna promoción sino un alegato de confesión ficta conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; de allí que al no constar ningún medio probatorio como tal quien suscribe deba forzadamente declarar inconsistente el “medio de promoción” planteado y ASI SE DECLARA.

De las testimoniales promovidas, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia de mérito; en consecuencia se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que los ciudadanos GISSEL FRANCHESCA CASTRO HERNÁNDEZ, MARÍA YNES ROSARIO DE VÁSQUEZ, YHEYSON RENEE OCHOA MONATERIO, DANIEL ALEJANDRO DÍAZ PEÑA, ENOEL JOSÉ RODRÍGUEZ ASTUDILLO y MÁXIMO ZENON MEDINA OBREGON, titulares de las cédula de Identidad Nos. V-17.478.492, V-11.564.843, V-16.659.385, V-19.586.102, V-12.275.097 y V-12.420.722, respectivamente, comparezca ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00am, respectivamente, a objeto de que rinda declaración conforme a lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.


En atención a la prueba de Informes promovida, este Juzgado, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación y valoración en la decisión de mérito. Consecuencialmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar oficios a: 1) Al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y 2) A la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN); a fin de que se sirva requerir de la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, la información que aparece de manera expresa en el escrito presentado en fecha 06-08-2014 por la representación judicial de la parte actora que en copia certificada se ordena anexar, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos. Líbrese oficios y anéxense las copias certificadas correspondientes al escrito de pruebas y del presente auto una vez sean aportados los fotostatos correspondientes.


De la prueba de exhibición promovida, el Tribunal la inadmite por cuanto la parte promovente incumple con el condicionamiento establecido en la norma base de esta prueba en el entendido que no acompañó ni las copias de los documentos a exhibir, ni argumentó absolutamente nada al respecto. A mayor abundamiento se procede a transcribir el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”. (Resaltado del Tribunal).
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de septiembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 2:58 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000960